REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO ANTONIO SANCHEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.633.923, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.575, de este domicilio y hábil, actuando por sus propios derechos e intereses.
PARTE DEMANDADA: EDWIN DE JESUS DUARTE COLPA, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad No. E-82.074.090, de este domicilio y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio FELIX REYES QUINTERO y FERNANDO ALDOLFO MENDEZ ARELLANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.101 y 31.856, respectivamente.
MOTIVO: Intimación de honorarios profesionales.
EXPEDIENTE: 6374.
I
ANTECEDENTES E ITER PROCESAL
Conoce este Tribunal de la presente causa, en razón de ser recibido proveniente del Tribunal distribuidor de causa, libelo de demanda de cobro de honorarios Judiciales incoado por el abogado GUILLERMO ANTONIO SANCHEZ MUÑOZ, contra el ciudadano EDWIN DE JESUS DUARTE COLPA, alegando haber realizado actuaciones Judiciales realizadas en contra del ciudadano Juan Ricardo Contreras Hernández y la empresa Skatel C.A., por vía del procedimiento intimatorio. Demanda que estima en la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 38.600,oo), con fundamento en el artículo 22 de la Ley de abogados y su reglamento, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Peticionando además medida de embargo.
Acompaña a su escrito libelar, copia certificada de los expedientes 11955 y 5141, de los Tribunales Primero y Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes y copia del Expediente No. 5460 del Tribunal Ejecutor Primero de esta misma Circunscripción Judicial.
Al folio 116, consta auto de fecha 09 de 2009, por el cual se admite la presente demanda.
Al folio 119, consta auto de fecha 14 de enero de 2010, por el que se produce el avocamiento de la Juez Bilma Carrillo Moreno.
Al folio 120, mediante diligencia de fecha 14 de enero de de 2010, el demandante peticiona que con el fin de garantizar el debido proceso se reforme o corrija el auto de admisión conforme al establecido por la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 14 de agosto de 2008.
A los folio 122 al 126, mediante auto de fecha 21 de enero de 2010, el Tribunal repone la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, por lo que í en la misma fecha se ordena la intimación del demandado para que comparezca al Tribunal al primer día de despacho en que conste en autos su citación a fin de que señale y conteste lo que a bien tenga sobre la pretensión, dejando en todo su vigor la medida preventiva de embargo dictada.
Consta a los folio 128 al 132, escrito de fecha 02 de febrero de 2010, por el que el demandado procede a contestar la demanda indicando que pactó con el demandante el monto de los honorarios por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), que pagó la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo) adicionales para los gastos de embargo y que las actuaciones Judiciales posteriores se realizaron con la asistencia de otro abogado. Indica además que advierte que el demandante reclama honorarios por actuaciones Judiciales y por actuaciones extrajudiciales y una especie de reembolso, por lo que solicita que la demanda sea declarada inadmisible.
Al folio 146, mediante auto de fecha 09 de febrero de 2.010, se acuerda abrir una articulación de ocho (8) días de despacho para que las partes presenten las pruebas que consideren convenientes.
A los folios 152 al 153, la demandante debidamente asistida de abogado presenta en fecha 11 de febrero de 2010, escrito de promoción de pruebas, las cuales son admitidas mediante auto de fecha 12 de febrero de 2010, acordándose librar el oficio respectivo para la prueba de informes.
Consta a los folios 156 al 159 del expediente, escrito de pruebas de la parte demandante, igualmente admitidas mediante auto de fecha 24 de febrero de 2.010.
ACTUACIONES AL CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 09 de diciembre de 2009, el Tribunal acuerda medida preventiva de embargo, correspondiendo su ejecución al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y otros de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien recibe la comisión en fecha 14 de diciembre de 2009.
En fecha 15 de diciembre, el demandante solicita se fije día y hora para la práctica de la medida.
En fecha 16 de diciembre de 2009, el Tribunal Ejecutor practica la medida decretada, con la presencia del demandado de autos debidamente asistido de abogado, quienes suscribieron el acta de embargo practicado.
En fecha 14 de enero de 2010, es recibida por éste Juzgado la comisión procedente del Juzgado Ejecutor de medidas.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DEL LIBELO DE DEMANDA:
El abogado demandante señala que consta en actas de expedientes identificados con los números 11955 y 5141, llevados por los Tribunales primero y segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira que, asistiendo al demandado, realizó demanda de cobro de bolívares en contra del ciudadano Juan Ricardo Contreras y contra la empresa mercantil Skatel C.A.; actuaciones estas que estima en la suma de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 38.600.oo); por lo que con fundamento en el artículo 22 de la Ley de abogados y 22 de su reglamento, en concordancia con el 607 del Código de Procedimiento Civil demanda el pago de la suma antes indicada por concepto de cobro de honorarios Judiciales. Peticiona además medida preventiva de embargo, acordada el 09 de diciembre de 2009.
DE LA CONTESTACION DE DEMANDA:
La accionada en su defensa esgrime que al contratar los servicios del abogado demandante pactó como pago de honorarios, la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), los cuales fueron cancelados mediante cheques del Banco Banesco. Y que igualmente pagó los gastos de embargo. Señala que en los procesos, el abogado intimante se limitó a asistirlo en el acto de introducción de la demanda y en el acto de embargo, ya que para la siguiente y última actuación que fue una transacción, el demandado actuó asistido de otro profesional del derecho. Así mismo expresa que no niega que los abogados tengan derecho a cobrar sus servicios, pero que después de cancelados se pretendan sumas excesivas es una temeridad.
Arguye que el actor está reclamando en su libelo, honorarios por actuaciones judiciales, y honorarios por actuaciones extrajudiciales y por ende la acción es improcedente, ya que se pretende involucrar dentro de los honorarios judiciales sumas relacionadas con actividades que no constan en autos, por lo cual, de resultar ciertos, su reclamación es incompatible con el aforo de honorarios judiciales, porque los procedimientos a seguir son totalmente distintos, ya que según la Jurisprudencia patria que los honorarios por actuaciones judiciales, constan en los autos del expediente respectivo y que su reclamación se realiza conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Y cuando se trata de honorarios extrajudiciales su reclamo se tramita por el procedimiento breve, por lo cual los procedimientos resultan incompatibles.
Así mismo señala que según el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la demanda debe declararse inadmisible, por acumular procedimientos incompatibles.
DELIMITACIÓN DEL HECHO CONTROVERTIDO
Conforme a los alegatos de la demanda y a las defensas y excepciones señaladas, tiene este Juzgador que la presente demanda queda circunscrita a una acción de cobro de honorarios Judiciales justificadas por el actor por actuaciones en expedientes identificados con los números 11955 y 5141, llevados por los Tribunales primero y segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. Con la defensa de la accionada de haberse pactado previamente el pago de honorarios y la acumulación prohibida realizada por el actor al reclamar honorarios Judiciales y Extrajudiciales.
Previa a la resolución del derecho que tiene el abogado aquí intimante sobre el cobro o no de sus honorarios profesionales, quien juzga antes de entrar a decidir lo que nos ocupa, considera pertinente hacer las siguientes precisiones de hecho y de derecho:
La parte demandada alega que la parte actora en su escrito acumulo actuaciones judiciales con actuaciones extrajudiciales, y que en razón de ello la demanda debe ser declarada inadmisible conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues a su decir, ambas actuaciones son incompatibles con procedimientos distintos.
En cuanto a la acumulación, el doctrinario Arístides Rengel Romberg “como el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso”, entendiéndola de esta forma con un acto procesal que puede tanto de la parte como del juez, actuando en este último caso cuando la propia ley se lo permite, además de que dicha acumulación debe ser conexa en los elementos que la integran, es decir, sujeto, objeto y titulo y que debe seguirse en un solo proceso y decidirse con una misma sentencia. Pero existen tres casos en que la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, b) cuando por razón de la materia no corresponda al conocimiento de mismo tribunal, c) y cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí, ello conforme lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues la acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en el foro inepta acumulación, y constituye un defecto de forma de la demanda que se hace valer mediante la cuestión previa prevista en el ordinal 6to del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, defensa que puede muy bien hacerse valer por él demandado, y así lo ratificado nuestra jurisprudencia patria en los procedimientos previstos para el cobro de Honorarios Profesionales de los abogados, y que en el presente caso se desprende no fue ejercida como cuestión previa. Por lo que a fines de evitar una alteración en los tramites esenciales del procedimiento, resulta imperativo para este Juzgador a los efectos de no subvertir las reglas legales en que nuestro legislador ha revestido la tramitación de los juicios, entrar a conocer en el presente caso, si verdaderamente tal y como lo señala la parte demandada, existen actuaciones que revisten carácter de extrajudiciales.
Dicho lo anterior, expone la parte demandada en su contestación respecto a las actuaciones, que a su decir, considera como extrajudiciales, las explanadas en los puntos 2, 3, 4, 5 y 6 del libelo de la demanda en ambos expedientes, que entre otras cosas, se refieren al traslado por parte del abogado a la sede del tribunal para realizar ciertas actuaciones.
Al respecto, La Sala de Casación Civil en sentencia N° 00643, de fecha 07 de octubre de 2008, hizo ciertas consideraciones en cuanto al juicio de intimación de Honorarios Profesionales:
“…Ahora bien, la Sala considera oportuno realizar ciertas precisiones respecto al juicio de intimación de honorarios profesionales. En este sentido, cabe señalar que las acciones de cobro por tal concepto, pueden originarse bien por actuaciones judiciales dentro de un proceso litigioso ante tribunales, o cuando son el producto de gestiones o actuaciones realizadas ante un órgano de distinta naturaleza (vía extrajudicial). En particular, el reconocimiento del derecho a percibir determinados montos por concepto de honorarios profesionales causados en un juicio, está expresamente establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados…”

En este mismo sentido, ha dejado sentado La Sala en Pleno del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 101, de fecha 10 de noviembre de 2009, lo siguiente:
“…En efecto, esta Sala a fin de determinar el órgano jurisdiccional competente, cuando se trata de Honorarios generados por actuaciones judiciales, ha acogido (ver sentencias N° 26 del 17 de enero de 2007, N° 136 y 137 del 25 de abril 2007, y N° 197 del 01 de agosto de 2007) el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual –en sentencia N° RC00089 del 13 de marzo de 2003-… preciso lo que de seguidas se transcribe: (…Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho…)…”

De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se desprende claramente que el cobro de Honorarios Judiciales por parte de un abogado son aquellos que están vinculados directamente con el juicio donde el mismo prestó sus servicios profesionales, por lo que la pretensión que éste pretenda hacer valer en juicio por intimación de honorarios profesionales deben estar fundados y deben devenir con motivo de un proceso judicial, ya que sus servicios jurídicos están íntimamente implicados en razón del mismo, y así también se colige del artículo 22 de la Ley de Abogados cuando expresa el derecho que tienen los abogados de percibir sus honorarios por los trabajos judiciales que realice.
En el sub iudice, observa el Tribunal que de las copias certificadas presentadas con el libelo de la demanda, se deduce que el abogado aforante, asistiendo al ciudadano Edwin De Jesús Duarte Colpa, interpuso dos demandas por cobro de Bolívares ante los Tribunales de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, las cuales fueron admitidas por la vía del Juicio de Intimación, y de donde él aquí intimante desprende cada una de las actuaciones que describe puntualmente en su libelo de demanda. Además que, es evidente que dichas actuaciones en cada uno de sus puntos, hacen referencia a los juicios en que prestó sus servicios como profesional del derecho, indistintamente que impliquen traslados al tribunal o fuera de él, pero relacionados con los mismos, pues tales actuaciones debe ser vista, como el esfuerzo físico que despliega el abogado en relación al proceso que se ventila, y que no pueden ser catalogadas como actuaciones extrajudiciales, ya que están íntimamente ligadas a los juicios en cuestión; por lo que, efectivamente estamos en presencia de una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales Judiciales planteada por vía autónoma y principal. Por tal motivo, quien aquí sentencia considera conforme a los criterios jurisprudenciales y derecho arriba mencionado, que en el presente caso no hubo una acumulación indebida por parte del abogado demandante, y por ende no existe la inepta acumulación de pretensiones a que hace referencia el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine, y así se decide.
Precisado lo anterior, pasa a resolver este Juzgador si en el presente caso le asiste el derecho al abogado demandante de percibir los honorarios reclamados en cada unos de los puntos descritos en su libelo de demanda, con atención a lo señalado por la parte demandada en su escrito de contestación y a lo probado por las partes en la articulación probatoria acordada en auto dictado en fecha 09 de febrero de 2010.
En cuanto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la acción de amparo ejercida por la representación Judicial de Colgate Palmolive C.A., contra la providencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que a su vez se recoge criterios establecidos tanto de la misma Sala como de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló lo siguiente:
“… Como se puede notar, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, no ha sido pacifica e su criterio con respecto al procedimiento que se debe seguir para la intimación y estimación de los honorarios profesionales de los abogados en las causas no concluidas – proceso que es seguido por los tribunales de instancia -…..
En tal sentido es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos se encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley ha dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que vararían según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratara de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o través de un juicio autónomo, según lo establecido en la sentencia de esta Sala N° 1757 del 09 de septiembre de 2006.
Especial atención merece es esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquel a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde al 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento. (…) Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
… Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan…, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la cual se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a titulo de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que exista algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolver al noveno…
Debe observase que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento…, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso en concreto…
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente hubiere obtenido el reconocimiento judicial a percibir honorarios por cada una de las actuaciones que ha de estimar. (…) Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedaran firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para designación de los Jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión…”

Se colige entonces del anterior criterio Jurisprudencial que el procedimiento para el ejercicio del derecho a cobrar los honorarios profesionales el abogado en sede judicial, se tramitara en dos fases, una declarativa y otra estimativa. En la primera fase, se determina el derecho que tiene el profesional del derecho en cobrar los mismos, tomando en consideración lo expuesto por la parte demandada en su escrito de contestación en cuanto a la reclamación del abogado, como de las pruebas que haya considerado el Tribunal evacuar; en la segunda fase, es cuando el abogado estima sus honorarios previo el reconocimiento dado por el Tribunal en la fase inicial, para luego el Tribunal proceder a intimar al demandado para que se acoja al derecho de retasa en el lapso de diez días, y de no hacer uso de este derecho los honorarios estimados en esta fase quedaran firmes, caso contrario, el procedimiento seguirá conforme lo establece la Ley de Abogados.
Adicionalmente el artículo 22 de la Ley de Abogados dispone que:
“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en otras leyes.
(…) La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”

El anterior contenido normativo indica que el abogado intimante, puede dirigir la acción para la estimación e intimación de sus honorarios a la parte que haya contratado sus servicios. En tal sentido, es importante resaltar que la acción estimatoria e intimatoria de honorarios profesionales es personal y directa del abogado; que tal derecho no le pertenece a su representado, y que el abogado tiene una acción directa que le permite estimarle e intimarle honorarios al obligado, entendiéndose por obligado en el presente caso a quien contrato sus servicios y/o cliente, esto es, el ciudadano Edwin de Jesús Duarte Colpa.
Así las cosas, en el caso en cuestión el abogado intimante ejercicio su acción contra el ciudadano Edwin De Jesús Duarte Colpa, en razón de las actuaciones por él realizadas como abogado asistente, en las demandas interpuestas por ante los Tribunales de Municipio Primero y Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, y que fueron admitidas en dichos Tribunales bajo los números de expedientes 11.955 y 5141 respectivamente.
Se tiene igualmente que la demandada en su escrito de contestación alega como defensa que su cliente al contratar con su abogado, pactaron los honorarios en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), dinero que, ha decir de su cliente, ya fueron cancelados en su totalidad mediante cheques N° 14700229 y 21700231, por la cantidad de Cinco Mil Bolívares cada uno, girados de una cuenta del cual él es titular, así como también alega que se cancelaron la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00) por concepto de gastos del embargo practicado.
Visto lo anterior, pasa este sentenciador a valorar las pruebas que fueron presentadas por ambas partes en la articulación probatoria que fuere acordada en auto dictado por este Tribunal:
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda:
.- Documental: Copia fotostática certificada del Expediente 11.955, perteneciente al juicio de intimación incoado por el intimado asistido del abogado intimante contra el ciudadano Juan Ricardo Contreras Hernández, el cual cursó por ante el Tribunal primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Esta documental no fue objeto de impugnación, y por cuanto se trata de un documento emanado de autoridad pública (Juez), se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento y 1357 del Código Civil, teniéndose como cierto por así desprenderse de las mismas, las actuaciones enunciadas y descritas en el escrito de demanda referidas en este expediente.
.- Documental: Copia certificada del Expediente 5141, de la nomenclatura del Juzgado segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, referido a cobro de bolívares por el procedimiento de intimación incoado por el ciudadano Edwin de Jesús Duarte Colpa contra la empresa SKATEL, C.A. . Esta documental no fue objeto de impugnación y por cuanto se trata de un documento emanado de autoridad pública (Juez), se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento y 1357 del Código Civil, teniéndose como cierto por así desprenderse de las mismas, las actuaciones enunciadas y descritas en el escrito de demanda referidas en este expediente.
.- Documental: Copia certificada expediente Nro. 5460 referido a actuaciones realizadas por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, actuando por comisión en expediente 11.955 del Tribunal Primero de Municipio. Expediente que no fue objeto de impugnación por lo que se le da valor probatorio pleno al emanar de una autoridad pública (juez), de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil; teniéndose como cierto, por así deducirse de las misma, cada una de las actuaciones enunciadas y descritas en el libelo, que fueron realizadas por el abogado promovente ante el Tribunal Ejecutor de Medidas en referencia a la causa principal.
En el lapso probatorio:
.- Mérito favorable de los autos. Esta prueba no es objeto de análisis ni de valoración, en razón del criterio Jurisprudencial imperante de que ello en sí no constituye un medio de prueba, sino la invocación de la aplicación del principio de comunidad de la prueba.
.- El valor probatorio que emana de la copia certificada de expediente Nro. 5141 del Juzgado segundo de Municipios, 11955m del Juzgado Primero de Municipios y 5460 del Tribunal ejecutor de medidas. De lo que se indica que por ser previamente analizadas, se ratifica el valor otorgado.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
.- Merito favorable de los autos contentivos del presente juicio. Esta prueba no es objeto de análisis ni de valoración, en razón del criterio Jurisprudencial imperante de que ello en sí no constituye un medio de prueba, sino la invocación de la aplicación del principio de comunidad de la prueba.
.- Informes al Banco Banesco, Agencia Sambil de San Cristóbal Estado Táchira, a los fines de que el ente informe sobre los cheques que fueron emitidos contra la cuenta N° 0134-0261-26-2613023243, del ciudadano Edwin De Jesús duarte Colpa, bajo los números de cheques 14700229, 21700231, 33700344, todos por la cantidad de Bs. 5.000,00 los dos primeros y de Bs. 1.200,00 el último, en su orden. En relación a esta prueba se tiene que no se evidencia claramente, del informe recibido de la Institución Bancaria a que número de cheque corresponden los montos presentados, para poder determinar con efectividad, cuales corresponden al abogado intimante, ya que del mismo se evidencia que aparece un tercero que no tiene relación alguna con la causa, y el orden en el que se le requirió la información no es el mismo al presentado, por lo que no permite hacerse de una convicción efectiva y que sea conducente para su valoración. Sin embargo, la no valoración de esta prueba en nada afecta a su promovente, pues su fin era hacer ver el pago realizado por su cliente al abogado aforante, y que éste último no niega haberlo recibido y así se constata en las actas del expediente.
Del análisis del material probatorio cursantes en autos, se puede evidenciar en primer lugar, que efectivamente las actuaciones enunciadas y descritas en el libelo de demanda, fueron realizadas por el abogado Guillermo Antonio Sánchez Muñoz, y que las mismas corresponden a los Juicios que se ventilaron por ante los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo los números de expedientes 11.955 y 5141, tal y como se señaló previamente al resolver la referente a la inepta acumulación.
En segundo lugar, se desprende igualmente de las actas de los expedientes antes mencionados, que el abogado intimante presentó bajo su redacción por estar así identificados, una serie de documentos de los llamados “protesto de cheque” por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en la que a su vez se colige una serie de pagos para tal fin, tales como, los que se desprenden de las planillas de liquidación por servicios notariales, como los realizados ante la oficina del Colegio de Abogados del Estado Táchira, y que son exigido por la Notaria para su proceso respectivo, sin mencionar los honorarios profesionales del abogado, por lo que este Juzgador concluye, que la suma señalada por el apoderado judicial del demandado en su escrito de contestación, es decir, la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00), que según su decir, le fueron entregados al abogado por su cliente por la prestación de sus servicios en los juicios incoados por él, corresponden a las actuaciones extrajudiciales realizadas por ante el órgano público administrativo antes mencionado, y no a las realizadas en los juicios en los cuales prestó sus servicios profesionales al ciudadano, Edwin De Jesús Duarte Colpa, tal y como lo señala el actor en su escrito de promoción de pruebas, ello aunado a que no existe recibo o constancia de pago expresa que indique que tal pago fue por concepto de honorarios profesionales y así se establece.
En fuerza de todas las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas, este Juzgador puede concluir que en el presente caso están demostrados los fundamentos de la pretensión, por consiguiente, se declara que al abogado Guillermo Antonio Sánchez Muñoz, le asiste el derecho a cobrar sus Honorarios Profesionales por cada una de las actuaciones enunciadas y descritas en su libelo de demanda, como consecuencia de haber prestado sus servicios judiciales en las causas Nº 11.955 y 5141, llevadas ante por ante los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con motivo de los juicios incoados por Cobro de Bolívares, seguidos en contra de la Sociedad Mercantil SKATEL C.A., representada por el ciudadano Juan Ricardo Contreras Hernández, y contra éste último a título personal. Así se decide.
Ahora bien, en sentencia de fecha primero (01) de junio de 2.011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, precisó en cuanto al procedimiento de estimación e intimación de honorarios lo siguiente:
“…Las características de la acción normalmente propuesta por el abogado para el cobro de honorarios, por más que encierre, como en toda acción como advertía Couture, la necesidad de una previa declaración sobre el derecho deducido en juicio, el verdadero interés va más allá y, obtiene tutela real mediante una típica acción de condena, es decir, el abogado aspira a una sentencia de esta misma especie, que permita conminar al condenado al cumplimiento de lo pretendido en la demanda, apercibido de ejecución material del fallo una vez que éste se ha producido y haya quedado definitivamente firme; y es por ello que el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados señala que el “…cliente que hubiere sido condenado a pagarlos…” vale decir, los honorarios.

Es de importancia, no obstante, precisar que los señalamientos precedentes, no buscan afirmar de una manera general, la inexistencia de las acciones merodeclarativas en todo supuesto vinculado a los honorarios del abogado, pues bien puede darse el caso, si bien muy excepcional, de que exista un claro interés del abogado a la mera declaración de sus derechos por la necesidad objetiva de disipar una situación de incertidumbre sobre su posición jurídica con relación al derecho al cobro de honorarios.


Siendo ello así, es necesario concluir que, en el orden práctico y por una necesidad del procedimiento, al proponer el abogado la acción de cobro de honorarios, no propone una acción o pretensión merodeclarativa, sino una verdadera y propia acción de condena, haciendo valer en su demanda una relación de las actuaciones generadoras de los honorarios a que la demanda se refiere, indicando de manera apropiada, precisa y separada el monto de los honorarios que pretende le sean pagados por cada una de tales actuaciones. Así lo impone, no sólo la naturaleza del proceso, sino un sentido práctico y de economía procesal, pues de ese modo, se fija la cuantía de la demanda, se precave el ejercicio de algunos derechos dispuestos en la Ley y se evita la necesidad de tener que hacer una inadecuada e improcedente fijación ulterior en el particular, como sostiene la tesis que indica la existencia de una fase estimativa.

El abogado debe afirmar en su demanda un monto por honorarios y la sentencia dictar una condena a pagarlos estableciendo dicho monto desde luego, de modo que la cosa juzgada se forma tan pronto como se dicta la decisión, de forma regular y uniforme sobre lo que la sentencia ha declarado, es decir, sobre el derecho reclamado, y sobre el monto sólo si no es ejercida la retasa.

La realidad procesal, es que el proceso de cobro de honorarios, es un solo proceso, en el cual se ejerce una acción de condena y debe recaer una sentencia de condena, sin la necesidad de separar el derecho al cobro de honorarios y la retasa, para caracterizar como declarativo un período previo del juicio que terminaría sobre una sentencia que no podría pronunciarse sobre el monto de los honorarios.

El fallo debe contener un dispositivo que incluya la referencia a un monto condenado a pagar sobre el cual se formará cosa juzgada, ya sea en los términos indicados en ese respecto por el fallo, si no se ha ejercido la retasa, o en los términos de la decisión que se produzca en la fase de retasa, si la misma se ejerció y desarrolló oportuna y legalmente. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

Bajo esa premisa, el abogado actor debe señalar en su demanda, el monto de los honorarios que pretende debe condenarse a pagar al demandado, y ello integra inexorablemente la causa como un todo, en forma tal que posteriormente, en la sentencia, de prosperar la demanda, resultará un monto condenado a pagar. El condenado sólo podrá pretender que sea ese monto, vale decir, el indicado en la sentencia de condena, el que sea revisado por los retasadores y, el que fije la pauta o tope a los retasadores.

Así se ha enfocado este punto y ha llevado a considerar, que todo cuanto se vincule con el monto de los honorarios queda reservado a los retasadores, pero de una manera que ha llevado a considerar que la sentencia inicial corresponde a un juicio meramente declarativo del derecho del abogado a cobrar los honorarios, a pesar de que los montos reclamados no son extraños al fallo, por el contrario, es el punto clave del mismo, sobre el cual se formará la cosa juzgada respecto del derecho reclamado, y del monto, en el supuesto de no ser ejercida la retasa.

Entiende la Sala que a la base de toda esta situación, que incluso inspiró la doctrina imperante de la Sala, se encuentra también el texto del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados:

Artículo 22.- Establecido el derecho a cobrar honorarios en las sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley. (Negritas de la Sala).

Como se advierte, en dicho artículo se señala literalmente que es sólo después de dictada la sentencia que “el Abogado estimará el monto de sus honorarios”. Sin embargo, esta Sala, penetrada del perjuicio del sistema de procedimiento que genera dicho artículo y la frase citada en particular, con respecto al conjunto de normas, principios y fundamentos que informan todo el sistema del procedimiento de cobro de honorarios de abogado, en aplicación de una interpretación sistemática y progresiva de la misma, a la cual la autorizan los principios constitucionales del acceso a la justicia, de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26 49 y 257 Constitucionales, la Sala abandona el criterio que se viene aplicando, a partir del establecido mediante sentencia Nº 959 de fecha 27 de agosto de 2004 (Caso Hella Martínez Franco y otro, contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en la cual se había establecido que el abogado actor en cobro de honorarios por actuaciones judiciales, debía agotar por vía de una pretensión declarativa, en la que debía indicar aquellas actuaciones con respecto a las cuales pretendía tener derecho, a fin de que tal derecho quedara meramente declarado, para luego, una vez firme esta declaración por sentencia o subrogado de la misma, proceder a estimar e intimar el monto de tales actuaciones, todo en aplicación de lo que en ese mismo sentido parece establecer el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados.

En efecto, establece el aludido fallo de esta Sala, lo siguiente:

“…no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales…
…Omissis…
…De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho…
…Omissis…
…Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986…”.


Respecto a la determinación del contenido y aplicación de esta norma, es oportuno hacer referencia al sistema de interpretación sistemático e integrador, respecto del cual enseña Messineo, que las proposiciones normativas de un ordenamiento “…se coordinan en organismos progresivamente más vastos (relaciones entre artículo y artículo y entre institutos e institutos), hasta formar, en definitiva, el entero cuerpo orgánico de las normas, vigentes en una sociedad dada (la entera legislación); el cual está hecho de analogías y correspondencias: de forma tal que cada norma se despliegue en su integridad en medio de las demás normas…”. (Messineo, Manual de Derecho Civil y Comercial. Milan. Tomo Primero, Pág. 99).


Bajo esta concepción de Messineo, de concebir el ordenamiento como un todo, es decir, de correspondencia o relaciones entre todas las leyes, admitir esa división por fases declarativa y ejecutiva del procedimiento de cobro de honorarios, se traduce, en la puesta en práctica, de la superada actio iudicati en nuestro actual proceso, con respecto a la cual, ha expuesto en la doctrina nacional el procesalista Arístides Rengel Romberg, lo siguiente:


“…En esta forma, nuestro Derecho, siguiendo el modelo español, se separó de la tradición romanista, según la cual, quien había obtenido una sentencia de condena a su favor, debía, para llevar a efecto la ejecución, comenzar por proponer un nuevo juicio (actio iudicati) para demostrar que su derecho todavía existía. Para evitar los inconvenientes prácticos y las demoras que suponía aquel sistema, Martino Di Fano, jurisconsulto del siglo XIII, recurrió al concepto del “officium iudicis”, según el cual se comprende en éste, todas las actividades que el juez debía cumplir normalmente en virtud de su oficio, como escuchar a las partes, recibir el libelo de la demanda y comunicarlo al demandado, exigir cauciones, fijar los términos para las respuestas y las réplicas, etc., y aún la ejecución de la sentencia. En una palabra, se comprendía en el “officium iudicis”, tanto la etapa del conocimiento, como aquella de la ejecución.
De este modo, sin necesidad de recurrir a la vía romana de actio iudicati, con los inconvenientes y demoras que suponía un nuevo juicio, se procede directamente a ejecutar la sentencia, sin necesidad de una nueva actio, recurriéndose más simplemente al “officium iudicis”. Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Ex Libris. 1991. Tomo Primero, Pág. 69 y sig.”


Por otra parte, el Dr. Leopoldo Márquez Áñez, en relación al cobro de honorarios, señala claramente que la intimación comprende la estimación, lo cual desecharía la tesis, de que la estimación requiere que el abogado plantee nuevamente un escrito separado.

Señala el procesalista patrio antes referido en este sentido, lo siguiente:

“…1. Estimación de los honorarios
Por estimación de los honorarios se entiende la determinación pormenorizada de las diferentes actuaciones cumplidas por el abogado, y la fijación de sus respectivos montos (…)
2. Intimación de los honorarios
La intimación es la solicitud mediante la cual el abogado requiere el pago de sus honorarios de acuerdo con la estimación que haya hecho.
Esta solicitud de intimación se formaliza por diligencia o por escrito dirigido al juez de la causa, que es a quien corresponde conocer de ella; siendo conveniente advertir que la solicitud de intimación comprende también la estimación de los honorarios…”. (Negrillas y subrayado de la Sala). (Leopoldo Márquez Áñez, Estudios de Procedimiento Civil, Caracas 1978, páginas 117 y 118).


Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:


El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro CA.). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores”. (Destacado del Tribunal)

Se tiene entonces, conforme al anterior criterio Jurisprudencial que en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios se colige que en la sentencia de primera fase, como en el caso de autos, se hace necesario indicar el monto que se condena a pagar. En consecuencia se indica que conforme a lo alegado y probado en autos, el intimante abogado Guillermo Antonio Sánchez Muñoz le asiste el derecho a cobrar sus Honorarios Profesionales por cada una de las actuaciones descritas en el libelo de demanda, como consecuencia de haber prestado sus servicios judiciales en las causas Nº 11.955 y 5141, llevadas ante por ante los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la suma de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 38.600,oo). Y así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuesto este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley resuelve:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente demanda, intentada por GUILLERMO ANTONIO SANCHEZ MUÑOZ, contra el ciudadano EDWIN DE JESUS DUARTE COLPA, de cobrar sus honorarios profesionales con ocasión de juicios intentados ante los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signados con los números 11955 y 5141 respectivamente, los cuales quedan establecidos como parámetro máximo en la suma de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 38.600,oo). En consecuencia, una vez quede firme la presente decisión se dará inicio a la fase ejecutiva, para que el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los once días del mes de julio de dos mil once. AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 03:15 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj. Exp. Nº 6374.