REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA

Por auto de fecha 24 de febrero del año 2011, este Tribunal le dio entrada a la solicitud hecha por los ciudadanos: EXNIK DELGADO ZAMBRANO y MARYI SULAMAY ZAMBRANO DE DELGADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.165.314 y V-10.149.826, respectivamente, asistidos por los abogados ANDRES GILBERTO GONZALEZ DUQUE y EVELIO PARRA RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 38.660 y 74.407, en la que solicitan divorcio alegando RUPTURA PROLONGADA en la vida en común por mas de cinco años.

En fecha 22 de junio del año 2011, fue notificado legalmente el FISCAL ESPECIALIZADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA, quien en fecha 27 de junio de 2011, compareció por ante este Tribunal y manifestó no tener nada que alegar y que se cumplieron con las formalidades de Ley.

En razón de lo expuesto por las partes interesadas el proceso y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO por RUPTURA PROLONGADA de los ciudadanos: EXNIK DELGADO ZAMBRANO y MARYI SULAMAY ZAMBRANO DE DELGADO, antes identificados. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos el día once (11) de diciembre de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según Acta de Matrimonio N° 246.

Liquídese la sociedad conyugal conforme lo estipulado por ellos mismos, si hubiera lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros del Registro Civil correspondiente y en el Registro Civil Principal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de julio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
JUEZ TEMPORAL


Abg. MARÍA ESPERANZA VILLAMIZAR DE GALVIS
SECRETARIA

En la misma fecha se dicto y público la anterior sentencia siendo las 10:17 a.m., quedando registrada bajo el N° 320, se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios números 3180-830 y 3180-831. Expídase por secretaria las copias certificadas de Ley y las que soliciten los interesados.

Abg. MARÍA ESPERANZA VILLAMIZAR DE GALVIS
SECRETARIA

Exp. N° 6154-2011
GEPA/Esperanza.