REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

201º y 152º
PARTE DEMANDANTE: BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES BANCO UNIVERSAL C.A., de este domicilio, e inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha tres (03) de Agosto de 1.951, Bajo el N° 39, y reformados sus Estatutos Sociales, conforme consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2.005, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2.005, Bajo el N° 71, Tomo 10-A, autorizado para actuar como Banco Universal, según resolución N° 420-04 de fecha dos (02) de Septiembre de 2.004, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicadas en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.018 de fecha ocho de Septiembre de 2.004; asimismo, inscrito en el Registro de Información Fiscal, RIF. Bajo el N° J-07000174-7.
APODERADA ESPECIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada MARTTA JANETH GARCÍA DE SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.589 y de este domicilio, según consta en poder especial conferido por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, Bajo el N° 27, Tomo 72, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, riela a los folios 10 al 11.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MONTESACRO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha diez (10) de Noviembre de 2.005; Bajo el N° 58, Tomo 92-A, con posteriores modificaciones en fecha veinte (20) de Marzo de 2.006, Bajo el N° 30, Tomo 19-A, domiciliada en el conglomerado industrial la Quizanda, Avenida 69, Galpón 150, Parroquia Rafael Urdaneta, Valencia, Estado Carabobo.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS, titular de la cédula de identidad V-14.776.471, e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 98.732 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES TRAMITADO POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE NÚMERO: 4920-2009

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda presentada por la abogada en ejercicio MARTTA JANETH GARCÍA DE SANCHEZ, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES BANCO UNIVERSAL C.A., ya mencionado, en la que expone: que es beneficiario y tenedor legitimo de un documento de contrato de préstamo N° 623182506, emitido en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en fecha veintidós (22) de Febrero de 2.007, teniendo como prestatario a INVERSIONES MONTESACRO C.A., antes mencionada. Ahora bien, en dicho contrato de préstamo el prestatario antes mencionado, manifestó que había recibido el dinero efectivo y en calidad de préstamo de BANFOANDES C.A., ya mencionado, la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000.000,00) hoy CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000.,00), en su cuenta corriente N° 0007-0062-21-0000002175, del BANCO BANFOANDES C.A., ya mencionado, el cual ocurrió en fecha veintidós (22) de Febrero de 2.007, para ser pagados en cuotas mensuales, en el plazo de dos (02) años, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, mediante el pago de veinticuatro (24) cuotas mensuales, veintitrés (23) iguales y consecutivas de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.166,67) y una cuota final de CUATRO MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.166,68), a capital mas los intereses mensuales sobre saldos deudores cancelados por anticipado, las primeras de las cuotas serían pagadas al vencimiento del primer mes del plazo total concedido para el pago, contado a partir de la fecha de liquidación del préstamo y las demás al vencimientote los meses sub-siguientes hasta la cancelación definitiva obligándose a pagar en el primer mes por anticipado los correspondientes intereses desde la fecha de liquidación del préstamo antes referido, este préstamo devengaría intereses a la tasa de créditos comercial, pagados por anticipados, a los efectos de la aplicación de la tasa de interés, se entendió por liquidación el acto en virtud del cual el dinero quedó a disposición del cliente. La tasa de interés podría modificarse conforme a las variaciones del mercado y dentro de los parámetros que fijará el Banco ya indicado, las variaciones de la tasa aplicable a ese préstamo y el cliente aceptó la tasa así fijada, sin previo aviso, declarando en ese acto su obligación enterarse de tales modificaciones y conocer las tasas aplicadas por el prestatario, igualmente convino con el mismo que el mecanismo para obtener información sobre la tasa de interés sería el de la publicación mediante aviso en carteleras internas en su red de oficinas, así como se obligó a acudir al banco, cada vez que fuere necesaria, a los fines de enterarse de la variabilidad de la tasa; en caso de mora, se estableció que los intereses se cobraría y pagarían adicionando a la tasa aplicada por el banco, conforme a las condiciones del mercado financiero; el prestatario manifestó que le fue suministrada la información en cuanto a la formula, del calculo de los intereses tanto convencionales como moratorios, igualmente declaró el cliente que había sido instruido sobre las consecuencias del impago, por lo que respecta a los intereses de mora, comisiones, incluyendo los honorarios de abogados previstos en el artículo 42 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras vigentes; el cliente expresamente convino que mientras el préstamo no hubiese sido totalmente cancelado, quedaba facultado el banco, para ajustar el interés convencional y aplicar sobre cualquier saldo deudor la tasa de interés activa que el Banco ya mencionado, fijara o dispusiera en el futuro; y en la oportunidad que cada modificación de la misma entrada en vigencia, expresamente el cliente convino con el Banco, en caso que dejare de pagar a su vencimiento una cualesquiera de las cuotas a capital o a los intereses correspondientes, o si incumpliere otras condiciones establecidas en el contrato, suficientemente mencionado, podría dar por vencido cualquier caso, que esté pendiente y proceder al cobro judicial o extrajudicial de cuanto salga a deber del préstamo y sus intereses. Asimismo, quedó facultado el banco, para declarar el plazo vencido las demás obligaciones directas o indirectas que aún vigentes del cliente frente al Banco, estuvieran o no amparadas por las garantías constituidas a favor de BANFOANDES, quedando autorizado para cargar en cualquier cuenta, colocación o depósito, que mantuviese en el Banco, las cantidades de dinero que adeudaren en virtud del referido contrato de préstamo, que sean o se hayan declarado de plazo vencido, incluyendo los intereses no cancelados, así como los honorarios y comisiones que hubiere a lugar; las demás condiciones aceptadas por el deudor que consten en el mencionado documento, dándose aquí por reproducidas; las partes acordaron que en caso de solicitarse judicialmente el cumplimiento de las obligaciones asumidas, bastaría que el banco, presentara un reporte emitido por la Gerencia de Recuperaciones u otra área vinculada a los estados de cuenta sobre el monto debido por el prestatario, para demostrar que las mismas son liquidas, exigibles y de plazo vencido. Su representada se reservó el derecho de efectuar el cobro judicial a su elección; asimismo, a los efectos de garantizar el pago de la obligación mas los intereses moratorios que pudiera causarse y los demás gastos, se constituyó en fiador solidario el Ciudadano MAITA MARTINEZ PEDRO RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.912.386, casado, comerciante, domiciliado en la Calle Santana Residencias Guaraní, Apartamento 4-1, Urbanización San José Valencia, Estado Carabobo, en las mismas condiciones establecidas para el deudor principal, es decir, INVERSIONES MONTESACRO C.A., ya mencionada, a favor del Banco. Ahora bien Ciudadano Juez, hasta la fecha y en atención a las múltiples gestiones extrajudiciales, hechas por su poderdante, el deudor INVERSIONES MONTESACRO C.A., ya mencionado, solo ha pagado a capital la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 16.666,68), equivalentes a cuatro cuotas, en las siguientes fechas; el 27-04-2007; 27-09-2.007; 05-12-2007 y 29-07-2008, evidenciándose de esta manera el incumplimiento en la forma de pago en que se obligó el deudor, en el documento de crédito ya referido, debiendo efectuarse los pagos a capital, contados a partir de la fecha de liquidación, tal y como consta en documentos de crédito, no cumpliendo con esta obligación, el incumplimiento por parte del prestatario esta en contravención con lo dispuesto en el instrumento de préstamo ya mencionado, quedando claro en dicho documento el no cumplimiento de cualesquiera de las cuotas a capital o los intereses correspondientes, o si incumplieras otras de las condiciones indicadas en el contrato de préstamo, dá el derecho a su representado a dar vencido cualquier plazo pendiente y proceder al cobro judicial, en cuanto salga a deberle del préstamo y sus intereses. Es por lo que “INVERSIONES MONTESACRO C.A., ya identificada, adeuda a la parte demandante conforme al estado de cuenta emitido, por la Gerencia de Soporte y Seguimiento de Cobranza, consultaría Jurídica del banco referido, al trece (13) de Mayo de 2.009, el cual fue anexada en un folio útil marcada con la letra “E”, la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 124.932,85), por concepto de capital vencido, e intereses ordinarios y de mora, causados, cantidad ésta que se discrimina así:

1. Por concepto de capital la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 83.333,32).
2. Por concepto de intereses ordinarios la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 37.009,25), sub-divididos de la siguiente manera:

2.1 Cuarenta y un días (41) desde el 22-07-2007, hasta el 31-08-2.007; calculados a la rata de interés del 17% anual, MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.1.613, 43)

2.2 Ciento veinticinco días (125) desde el 01-09-2007, hasta el 03-01-2008, calculados a la rata de interés del 19% anual, CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTMOS (Bs. 5.497,68).

2.3 Cincuenta y siete días (57), desde el 04-01-2008, hasta el 29-02-2.008, calculados a la rata de interés del 21%, anual, DOS MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.770,83).

2.4 Sesenta y cinco días (65) desde el 01-03-2008, hasta 04-05-2008, calculados a la rata de interés del 26%, anual, TRES MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.912,04),

2.5 Trescientos treinta y un días (331) desde el 05-05-2008 hasta el 31-03-2009, calculados a la rata de interés del 27% anual, VEINTE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 20.687,50),

2.6 Cuarenta y dos días (42) desde el 01-04-2009, hasta el 13-05-2009, calculados a la rata de interés del 26% anual, DOS MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.527,78),

3. Intereses de Mora: CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS, (Bs. 4.590,28) discriminados de la siguiente manera:

3.1. Seiscientos sesenta y un día (661) desde el 22-07-2007, hasta el 13-05-2009, calculados a la rata de interés del 3% anual.
Tasas aplicadas por la actora fundamentándose en lo establecido en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.264, de fecha 07-08-1.997, la cual anexó en copia fotostática al presente escrito marcada con la letra “F”.
Fundamentó su pretensión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.167, 1.271, y 1.277, del Código Civil, y solicitó en su petitorio lo siguiente:

1. La cantidad de OCHENTA Y TRES MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 83.333,32), por concepto de saldo deudor del capital del contrato de préstamo anexado a la presente demanda.
2. La cantidad de TREINTA Y SIETE MIL NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 37.009,25), por conceptos de intereses devengados desde el 22-07-2007, hasta el 22-07-2.007.
3. La cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 4.590,28), por concepto de intereses de mora desde el 22-07-2007 hasta el 13-05-2009.
4. Los honorarios profesionales de abogados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil,
5. Los gastos que prudencialmente fije el Juzgado.

En caso que INVERSIONES MONTESACRO C.A., ya mencionado, en su carácter de prestatario deudor; el Ciudadano MAITTA MARTINEZ PEDRO RAMÓN, titular de la cedula de identidad V-6.912.386, casado comerciante, domiciliado en la Calle Santa, Residencia Guaraní, Apartamento 4-1, Urbanización San José, Valencia Estado Carabobo y la Ciudadana ISABEL CONCETTA ORLANDO BARRIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.123.913 y de este domicilio, actuando con el carácter de cónyuge del fiador, se nieguen a pagar las sumas de dinero descritas anteriormente, dentro del plazo otorgado por el Tribunal y/o dilaten el proceso ejecutivo al juicio ordinario o retarden la ejecución del fallo, demandó en ese caso que los conceptos ya explicados y descritos en los numerales primero, segundo y tercero, demanda lo siguiente:

Primero.: Los intereses de mora que se continúen causando, calculados sobre el capital demandado y a las tasas variables, emitidas y emanadas de su mandante desde la fecha catorce (14) de Mayo de 2.009, hasta el cumplimiento total de la obligación demandada, comprometiéndose a tal efecto a presentar una relación detallada de las respectivas tasas que hayan estado vigente, de conformidad con lo calculado y los respectivos intereses.
Segundo: la corrección o indexación monetaria del capital deudor demandado, para reajustar el valor de la moneda, debido a la perdida que sufre su valor adquisitivo por motivo de la constante y permanente devaluación de la misma; calculada dicha indexación o corrección monetaria de conformidad con los índices de precios al consumidor del área Metropolitana de Caracas (IPC) publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y calculado desde la fecha de introducción de esta demanda y hasta en que el momento de los demandados cumplan efectivamente con el pago de las acreencias, sus derivados y sus consecuencias.

Las costas del proceso, medida cautelar preventiva de embargo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sobre los bienes muebles propiedad de los demandados, cuyas características serán señaladas en su oportunidad legal, sede procesal; estimó la presente demanda en la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 124.932,85), o su equivalente en DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UNO CON CINCUENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (2.271,51 U.T).

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexos: copia fotostática del poder, autenticado por ante la notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 02, Tomo 98 y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; a los fs 10 y 11, Contrato de préstamo entre Banco Banfoandes C.A., e Inversiones Monte Sacro C.A., f 12; estado de cuenta, de Inversiones Monte sacro C.A., f13, copia fotostática de Resolución N° 97-07-02, del Banco Central de Venezuela, fs 14 y 15.

Por auto de fecha veintiocho (28) de Mayo de 2009, este Juzgado admitió la demanda por Cobro de Bolívares, tramitada por el procedimiento de intimación, acordando intimar a la parte demandada para que compareciera ante este tribunal dentro de los diez días de despacho siguiente, a que constase en autos la ultima intimación, mas siete (07) días que se les concede como término de distancia; para que pagaran las sumas adeudadas o hicieran oposición a las mismas,; asimismo, se abrió cuaderno de medidas acordando la medida provisional de embargo solicitada. (Folios 16 al 19).

En fecha cuatro (04) de Junio de 2009, diligenció la abogada en ejercicio MARTTA JANETH GARCÍA DE SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 58.589, actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco BANFOANDES, C.A., sustituyendo el poder pero reservándose su ejercicio a favor del abogado en ejercicio CARLOS JULIO PERNÍA DUQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 58.431, titular de la cédula de identidad V-10.745.034 y de este domicilio f20 y Vto.

En fecha 26 de abril de 2010, diligenció el abogado CARLOS JULIO PERNÍA DUQUE, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora recibiendo las compulsas entregadas por la Ciudadana Secretaria de este Tribunal. F21.

A los fs 22 al 91, diligencia de la co-apoderada judicial de la parte actora consignando las resultas de la intimación efectuada a la parte demandada y a su vez solicitó a este Tribunal se le acuerde citación por carteles de la codemandada ORLANDO BARRIOS ISABEL.

En diligencia de fecha VEINTIOCHO (28) de Junio de 2.010, la co-apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio MARTTA GARCÍA, ya identificada, expuso, que por cuanto la co-demandada ISABEL ORLANDO BARRIOS, no quiso darse por citada se proceda a nombrar defensor ad-litem, fs 92.

Por auto de fecha diecinueve (19) de Julio de 2.010, este Tribunal de la causa acordó nombrar como defensor ad-litem, a la abogada en ejercicio MARILIA ALMARIA GUERRERO RIVAS, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 98.732, se libró boleta de notificación. Fs 93 y 94.

En diligencia de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2.010, el Ciudadano alguacil de este Tribunal de la causa, informó que le fue firmada la boleta citación por la abogad en ejercicio MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 98.732. Fs 95 y 96.
En fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2.010, siendo la hora y fecha para el juramento de la defensora ad-litem abogada en ejercicio MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado, Bajo el N° 98.732, el mismo se realizó sin impedimento alguno. F97.

En diligencia de fecha treinta (30) de Septiembre de 2.010, la co-apoderada Judicial de la parte actora MARTTA GARCÍA, ya identificada, consignó los emolumentos necesarios a los efectos de la elaboración de la compulsa y de la citación de la defensora ad-litem, f98.

En diligencia de fecha quince (15) de Octubre de 2.010, la co-apoderada judicial de la parte actora MARTTA GARCÍA, solicitó se cite a la defensora ad-litem. F99.

Por auto de fecha veintiuno (21) de Octubre de 2.010, este Tribunal de la causa acordó intimar por medio de boleta a la abogada en ejercicio MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 98.732, en esta misma fecha se elaboró la boleta respectiva. F100 y 101.

En diligencia de fecha tres (03) de Noviembre de 2.010, el Ciudadano alguacil de este Tribunal de la causa informó que le fue firmada la boleta de citación por la abogada en ejercicio MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 98.732, y de este domicilio, fs 102 y 103.

En escrito de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2.010, la abogada en ejercicio MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 98.732, y de este domicilio, hiso formal oposición a la demanda. F 104.

En escrito de fecha primero (01) de Diciembre de 2.010, la abogada en ejercicio MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado, Bajo el N° 98.732, y de este domicilio, dio formal contestación a la demanda en los siguientes términos: informó a este Tribunal de la causa que le fue imposible localizar a la parte demandada; asimismo, negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su defendida así como también, se reservó el derecho de ejercer algún alegato de defensa. Fs. 105 y 106.

En escrito de fecha diez (10) de Enero de 2.010, la abogada en ejercicio MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 98.732, promovió el mérito favorables de los autos y actas procesales que conforman el expediente. F107.

En escrito de fecha once (11) de Enero de 2.011, la co-apoderada judicial de la parte actora MARTTA JANETH GARCÍA DE SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 58.589, encontrándose dentro del lapso procesal de promoción de pruebas; promovió lo siguiente:

1. El mérito favorable de los autos.
2. Estado de cuenta emitido por el Banco BANFOANDES C.A., ya mencionada por la suma de CIENTO VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 124.932,85), que corresponde al capital adeudado.
Por auto de fecha doce (12) de Enero de 2.011, este Tribunal de la causa agregó las pruebas promovidas por la defensora ad-litem de la parte demandada. F109.

Por auto de fecha veinte (20) de Enero de 2.011, este Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la defensora ad-litem de la parte demanda. F110.

En diligencia de fecha veintidós (22) de Febrero de 2.011, la apoderada judicial de la parte actora ZULEIKA HUNG FUENMAYOR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 24.435, consignó poder especial de fecha veintiocho (28) de Enero de 2.011, por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Autónomo Chacao, Distrito Capital, del Estado Miranda.
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DE LA MOTIVA

Se inicia el presente proceso de cobro de bolívares, tramitado por el procedimiento de intimación, mediante escrito libelar, presentado por la abogada en ejercicio MARTTA JANETH GARCÍA DE SANCHEZ, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES BANCO UNIVERSAL C.A., ya mencionado, hoy Banco Bicentenario en la que expone: que es beneficiario y tenedor legitimo de un documento de contrato de préstamo N° 623182506, emitido en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en fecha veintidós (22) de Febrero de 2.007, teniendo como prestatario a INVERSIONES MONTESACRO C.A., antes mencionada. Ahora bien, en dicho contrato de préstamo el prestatario, manifestó que había recibido el dinero en efectivo y en calidad de préstamo del Banco de Fomento Regional los Andes., ya mencionado, por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000.000,00) hoy CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000.,00), en su cuenta corriente N° 0007-0062-21-0000002175, de la entidad financiera ya mencionada, en fecha veintidós (22) de Febrero de 2.007, el cual sería pagado en cuotas mensuales, en un plazo de dos (02) años, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, mediante el pago de veinticuatro (24) cuotas mensuales; veintitrés (23) iguales y consecutivas de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.166,67) y una cuota final de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.166,68), a capital más los intereses mensuales sobre saldos deudores cancelados por anticipado. Las primeras de las cuotas serían pagadas al vencimiento del plazo concedido para el pago, contado a partir de la fecha de liquidación del préstamo y las demás al vencimiento de los meses sub-siguientes, hasta la cancelación definitiva; obligándose a pagar en el primer mes por anticipado los correspondientes intereses, desde la fecha de liquidación del préstamo este préstamo devengaría intereses a la tasa de créditos comercial, pagados por anticipados, a los efectos de la aplicación de la tasa de interés, se entendió por liquidación el acto en virtud del cual el dinero quedó a disposición del cliente. La tasa de interés podría modificarse conforme a las variaciones del mercado y dentro de los parámetros que fijará el Banco ya indicado, las variaciones de la tasa aplicable y el cliente aceptó sin previo aviso, declarando en ese acto su obligación de enterarse de tales modificaciones y conocer las tasas aplicadas por el prestatario; igualmente convino con el mismo en que el mecanismo para obtener información de la tasa de interés sería, la publicación mediante aviso en carteleras internas en su red de oficinas, así como también, se obligó a acudir al banco, cada vez que fuere necesario, a los fines de enterarse de la variabilidad de la tasa; en caso de mora, se estableció que los intereses se cobraría y pagarían adicionando a la tasa aplicada por el banco, conforme a las condiciones del mercado financiero. El prestatario manifestó que le fue suministrada la información en cuanto a la formula, del cálculo de los intereses correspondientes, igualmente declaró el cliente que había sido instruido sobre las consecuencias del no pago; asimismo, en lo que respecta a los intereses de mora, comisiones, incluyendo los honorarios de abogados previstos en el artículo 42 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras vigentes, el cliente expresamente convino que mientras el préstamo no hubiese sido totalmente cancelado, quedaba facultado el banco, para ajustar el interés convencional y aplicar sobre cualquier saldo deudor la tasa de interés que el Banco ya mencionado, fijara o dispusiera en el futuro y en la oportunidad que cada modificación de la misma entrada en vigencia, expresamente el cliente convino con el Banco, en caso que dejare de pagar a su vencimiento de las cuotas una de las cuotas a capital o a los intereses correspondientes, o si incumpliere otras condiciones establecidas en el contrato, suficientemente mencionado, podría dar por vencido cualquier plazo, pendiente y proceder al cobro judicial o extrajudicial, cuanto salga a deber del préstamo y sus intereses, quedando facultado el Banco, para declarar el plazo vencido y las demás obligaciones directas o indirectas que el cliente posee frente al Banco, estuviera o no amparadas por las garantías constituidas a favor del Banco suficientemente mencionado, quedando autorizado para cargar en cualquier cuenta, colocación o depósito, que mantuviese en el mismo, las cantidades de dinero que adeudaren, en virtud del referido contrato de préstamo, incluyendo los intereses no cancelados, así como los honorarios y comisiones que hubiere a lugar, las partes acordaron que en caso de solicitarse judicialmente el cumplimiento de las obligaciones asumidas, bastaría que el Banco, presentara un reporte emitido por la Gerencia de Recuperaciones u otra área vinculada a los estados de cuenta sobre el monto debido por el prestatario, para demostrar que las mismas son liquidas, exigibles y de plazo vencido. Su representada se reservó el derecho de efectuar el cobro judicial a su elección; asimismo, a los efectos de garantizar el pago de la obligación mas los intereses moratorios que pudiera causarse y los demás gastos, se constituyó en fiador solidario el Ciudadano MAITA MARTINEZ PEDRO RAMÓN, ya identificado, en las mismas condiciones establecidas para el deudor principal, es decir, INVERSIONES MONTESACRO C.A., ya mencionada, a favor del Banco. Ahora bien, de lo alegado en autos consta, el pago a capital de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 16.666,68), equivalentes a cuatro cuotas, en las siguientes fechas; el 27-04-2007; 27-09-2.007; 05-12-2007 y 29-07-2008, evidenciándose de esta manera el incumplimiento en la forma de pago en que se obligó el deudor, en el documento de crédito ya referido, debiendo efectuarse los pagos a capital, contados a partir de la fecha de liquidación, tal y como consta en documentos de crédito, no cumpliendo con esta obligación, el incumplimiento por parte del prestatario deudor esta en contravención con lo dispuesto en el instrumento de préstamo ya mencionado, quedando claro en dicho documento el no cumplimiento de cualesquiera de las cuotas a capital o los intereses correspondientes, o si incumplieras otras de las condiciones indicadas en el contrato de préstamo, da el derecho a su representado a dar vencido cualquier plazo pendiente y proceder al cobro judicial, en cuanto salga a deberle del préstamo y sus intereses. Es por lo que “INVERSIONES MONTESACRO C.A., ya identificado, adeuda a la parte demandante conforme al estado de cuenta emitido, por la Gerencia de Soporte y Seguimiento de Cobranza, consultaría Jurídica del banco suficientemente mencionado, al trece (13) de Mayo De 2.009, el cual fue anexada en un folio útil marcada con la letra “E”, la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 124.932,85), por concepto de capital vencido, e intereses ordinarios y de mora, causados, cantidad esta que se discrimina así:

1. Por concepto de capital la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 83.333,32),
2. Por concepto de intereses ordinarios la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 37.009,25), sub-divididos de la siguiente manera:

2.1 Cuarenta y un días (41) desde el 22-07-2007, hasta el 31-08-2.007; calculados a la rata de interés del 17% anual, MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.1.613, 43)

2.2 Ciento veinticinco días (125) desde el 01-09-2007, hasta el 03-01-2008, calculados a la rata de interés del 19% anual, CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.497,68).

2.3 Cincuenta y siete días (57), desde el 04-01-2008, hasta el 29-02-2.008, calculados a la rata de interés del 21%, anual, DOS MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.770,83),

2.4 Sesenta y cinco días (65) desde el 01-03-2008, hasta 04-05-2008, calculados a la rata de interés del 26%, anual, TRES MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.912,04),

2.5 Trescientos treinta y un días (331) desde el 05-05-2008 hasta el 31-03-2009, calculados a la rata de interés del 27% anual, VEINTE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 20.687,50),

2.6 Cuarenta y dos días (42) desde el 01-04-2009, hasta el 13-05-2009, calculados a la rata de interés del 26% anual, DOS MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.527,78),

3. Intereses de Mora: CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS, (Bs. 4.590,28) discriminados de la siguiente manera:

3.1 Seiscientos sesenta y un día (661) desde el 22-07-2007, hasta el 13-05-2009, calculados a la rata de interés del 3% anual.

Tasas aplicadas por la actora fundamentándose en lo establecido según Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.264, de fecha 07-08-1.997, la cual anexó en copia fotostática al presente escrito marcada con la letra “F”,.
Fundamentó su pretensión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.167, 1.271, y 1.277, del Código Civil, y solicitó en su petitorio lo siguiente:

6. La cantidad de OCHENTA Y TRES MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 83.333,32), por concepto de saldo deudor del capital del contrato de préstamo anexado a la presente demanda.
7. La cantidad de TREINTA Y SIETE MIL NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 37.009,25), por conceptos de intereses devengados desde el 22-07-2007, hasta el 22-07-2.007.
8. La cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 4.590,28), por concepto de intereses de mora desde el 22-07-2007 hasta el 13-05-2009.
9. Los honorarios profesionales de abogados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil,
10. Los gastos que prudencialmente fije el Juzgado.

En caso que INVERSIONES MONTESACRO C.A., ya mencionado, en su carácter de prestatario deudor, el Ciudadano MAITA MARTINEZ PEDRO RAMÓN, actuando con el carácter de fiador y el Ciudadano ORLANDO BARRIO e ISABEL CONCETTA, ya identificados, en su carácter de fiador, se nieguen a pagar las sumas de dinero descritas anteriormente, dentro del plazo otorgado por el Tribunal y/o dilaten el proceso ejecutivo al juicio ordinario o retarden la ejecución del fallo, demandó en ese caso que los conceptos ya explicados y descritos en los numerales primero, segundo y tercero, demanda lo siguiente:

Primero.: Los intereses de mora que se continúen causando, calculados sobre el capital demandado y a las tasas variables, emitidas y emanadas de su mandante desde la fecha catorce (14) de Mayo de 2.009, hasta el cumplimiento total de la obligación demandada, comprometiéndose a tal efecto a presentar una relación detallada de las respectivas tasas que hayan estado vigente, de conformidad con lo calculado y los respectivos intereses.

Segundo: la corrección o indexación monetaria del capital deudor demandado, para reajustar el valor de la moneda, debido a la pérdida que sufre su valor adquisitivo por motivo de la constante y permanente devaluación de la misma; calculada dicha indexación o corrección monetaria de conformidad con los índices de precios al consumidor del área Metropolitana de Caracas (IPC) publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y calculado desde la fecha de introducción de esta demanda y hasta que el momento de los demandados cumplan efectivamente con el pago de las acreencias, sus derivados y sus consecuencias.

Las costas del proceso, medida cautelar preventiva de embargo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sobre los bienes muebles propiedad de la parte demanda, cuyas características serán señaladas en su oportunidad legal, sede procesal; estimó la presente demanda en la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 124.932,85), o su equivalente en DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UNO CON CINCUENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (2.271,51 U.T).

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexos de copia fotostática del poder, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 02, Tomo 98 y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; a los fs 10 y 11, Contrato de préstamo entre Banco Banfoandes C.A., e inversiones Monte Sacro C.A., f 12; estado de cuenta de Inversiones Monte sacro C.A., f13, copia fotostática de Resolución N° 97-07-02, del Banco Central de Venezuela, fs 14 y 15.

Consta en autos que los co-demandados, se dieron por intimados a través de diligencia suscrita por el Ciudadano alguacil de este Tribunal de la causa en fecha tres (03) de Noviembre de 2.010, haciendo formal oposición en su oportunidad legal riela a los fs 102 al 104.

Ahora bien, una vez esbozada la síntesis de la controversia, procede este sentenciador a realizar un análisis a las actas procesales a los fines de revisar la pretensión de la demanda, siendo el caso que la parte actora ya identificada, en el petitorio del escrito libelar solicitó en su literal cuarto, se acordara el cobro de los honorarios profesionales; extendiéndose en su literal tercero a las costas del proceso, resultando como consecuencia la acumulación de pretensiones que por su naturaleza se tramitan por procedimientos diferentes de conformidad con lo establecido en la Ley adjetiva en materia Civil; Asimismo, nuestro Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 78 lo siguiente
…”No podrán acumularse en el libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellos cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”

No obstante, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil establece en Sentencia emitida, en fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, se señaló
…“…Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente trascrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. Ahora bien, la Sala observa, que en este caso se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales, al igual que en la doctrina de esta Sala antes citada.
Ahora bien, vista la naturaleza de este fallo, esta Sala de Casación Civil estima necesario descender al estudio de las actas del expediente y al respecto observa, que el libelo de la demanda en su petitum expresa textualmente lo siguiente: “…”. Ahora bien, en conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes transcritos, esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales de abogado se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sean judiciales o extrajudiciales. De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide…”

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de los criterios antes dilucidados, es que se debe de declarar inadmisible la pretensión de la demanda y así se decide

DE LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la demanda intentada por el BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES BANCO UNIVESAL C.A., de este domicilio, e inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha tres (03) de Agosto de 1.951, Bajo el N° 39, y reformados sus Estatutos Sociales varias veces, siendo modificados sus Estatutos Sociales, conforme consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebradas en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2.005, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2.005, Bajo el N° 71, Tomo 10-A, autorizado para actuar como Banco Universal, según resolución N° 420-04 de fecha dos (02) de Septiembre de 2.004; emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicadas en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.018, de fecha ocho de Septiembre de 2.004; asimismo, inscrito en el Registro de Información Fiscal, RIF. Bajo el N° J-07000174-7, contra INVERSIONES MONTESACRO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha diez (10) de Noviembre de 2.005; Bajo el N° 58, Tomo 92-A, con posteriores modificaciones en fecha veinte (20) de Marzo de 2.006, Bajo el N° 30, Tomo 19-A, domiciliada en el conglomerado industrial la Quizanda, Avenida 69, Galpón 150, Parroquia Rafael Urdaneta, Valencia, Estado Carabobo. En consecuencia:

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 se condena en costas a la parte demandante.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de Julio de 2011.. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


Abg. M. Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal



Abg. MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 am.), quedando registrada bajo el N° 302 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 4920-2009
GEPA/ Abg. Jan C.