JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
VISTO CON PRUEBAS.
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos NELSÓN YAHMIL GUERRA DAZA, CHARLY ANDRE GUERRA DAZA, HELDER RAUL GUERRA DAZA, EVENLY NAYIBE GUERRA DAZA, EDILMA ISABEL GUERRA DAZA, JESÚS ANTONIO FERNÁNDEZ DAZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.147.658, V- 12.229.757, V- 10.164.416, V- 9.242.026, V. 9.242.000 y V- 5.667.087, en su orden.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas GREYSI LEVISMAR RAMÍREZ GONZÁLEZ y MARÍA CAROLINA NAVAS TARAZONA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.108.074 y V- 18.720.052, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.213 y 143.536, en su orden, según consta en poder apud acta otorgado en fecha 20 de mayo de 2011, inserto al folio 12.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JAIRO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.033.362.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ROGER PARRA CHÁVEZ, ANTONIO A. BERMÚDEZ y CARLOS FREDY CASANOVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.092.985, V- 10.415.935 y V- 4.095.872, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.442, 53.666 y 161.049, respectivamente, según se desprende de poder apud acta conferido en fecha 01 de junio de 2011, inserto al folio 27.
MOTIVO: DESALOJO (causales “b” y “c” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
EXPEDIENTE: N° 13.108-11.
i
PARTE NARRATIVA:
Se inicia este proceso por libelo de demanda recibido por distribución, presentado por los ciudadanos NELSÓN YAHMIL GUERRA DAZA, CHARLY ANDRE GUERRA DAZA, HELDER RAUL GUERRA DAZA, EVENLY NAYIBE GUERRA DAZA, EDILMA ISABEL GUERRA DAZA, JESÚS ANTONIO FERNÁNDEZ DAZA, ya identificados, quienes asistidos de abogada, expresan:
* Que celebraron en el mes de febrero del año 2005, un contrato de arrendamiento de manera verbal y a tiempo indeterminado con el ciudadano JAIRO GARCIA, ya identificado, sobre un local comercial ubicado en La Concordia, Sector Plaza Venezuela, calle 6, N° 3-20, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, el cual, a decir suyo, les pertenece por haberlo adquirido por herencia de su legítima causante YSABEL DAZA GUERRA, tal y como a su decir, se evidencia del Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 582, expediente N° 08/1582 de fecha 19 de mayo de 2010, expedido por el SENIAT.
* Prosiguen afirmando, que el arrendatario del inmueble cumplió con las obligaciones inherentes al contrato de arrendamiento, pero que posteriormente desde el mes de junio de 2009, que se le solicitó el local, por remodelaciones que ameritan que el inmueble se encuentre libre de personas y cosas, concediéndosele la prorroga legal respectiva para que desalojara el local comercial, siendo el caso, a decir suyo, que el arrendatario no desocupó el inmueble, no obstante de haber sido notificado en reiteradas oportunidades.
* Arguyen además, que con el devenir del tiempo uno de los arrendadores, el ciudadano NELSÓN YAHMIL GUERRA DAZA, se encuentra sin vivienda para él y su núcleo familiar, en razón de lo cual, una vez logrado el acuerdo con los demás propietarios del inmueble se tomó la decisión de que construyera su vivienda allí, surgiendo así, a su decir, la necesidad de que el local anexo a la vivienda sea desocupado para realizar las respectivas remodelaciones y así construir su vivienda, situación esta que, le ha sido manifestada en reiteradas oportunidades al arrendatario para que desocupe el inmueble, pero que lo único que demuestra es la indisposición y actitud renuente a entregar el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
* Que tras la actitud nugatoria del arrendatario, ciudadano JAIRO GARCIA, ya identificado, de desocupar el local comercial arrendado, es por lo que, proceden a demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado en: Primero: Desocupar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Segundo: Costas y costos a que hubiera lugar. (Folios 01 al 05).
Fundamentaron la demanda en el artículo 34 literales “b” y “c” de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, estimándola en la suma de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00). (Folios 01 al 05).
Acompañaron el escrito libelar con: Copias fotostáticas ampliadas de sus cédulas de identidad; Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 682, Expediente N° 08/1582, de fecha 19 de mayo de 2010, marcado con la letra “A”; comunicación de fecha 01 de febrero de 2010, enviada por la ciudadana EDILIA ISABEL GUERRA DAZA, al ciudadano JAIRO GARCÍA, marcada con la letra “B”. (Folios 06 al 10).
En fecha 18 de mayo de 2011, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, ciudadano JAIRO GARCÍA, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folio 11).
En fecha 30 de mayo de 2011, el Alguacil del Tribunal informó que el día 27 de mayo del año en curso, localizó al demandado, ciudadano JAIRO GARCÍA, quien recibió y firmó el correspondiente recibo de citación. (Folio 16).
En fecha 01 de junio de 2011, se declaró desierto el acto conciliatorio fijado en el auto de admisión de la demanda, por cuanto las partes no se presentaron al mismo. (Folio 17).
En esa misma fecha el demandado asistido de abogado, mediante escrito dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
* Opuso como punto previo la falta de cualidad e interés del actor como excepción perentoria de inadmisibilidad, arguyendo al respecto que los demandantes no poseen el carácter de arrendadores que se atribuyen en el libelo de demandado, pues el contrato de arrendamiento lo suscribió con la ciudadana ISABEL DAZA TORRES, por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 01 de junio de 2007, bajo el N° 22, Tomo 115 de los libros respectivos, por lo tanto, a su criterio, los demandantes no tienen el carácter de arrendadores.
* De igual manera alega una inepta acumulación de pretensiones en el escrito libelar, pues a su parecer, los demandantes solicitan la desocupación del inmueble por remodelaciones que amerita; afirman que se le concedió la prórroga legal y posteriormente manifiestan que el co-actor, ciudadano NELSON YAHMIL GUERRA DAZA, necesita el inmueble porque se quedó sin núcleo familiar, lo que en su opinión, plantea tres (3) pretensiones distintas, que requieren procedimientos diferentes.
Como contestación al fondo procedió a negar, rechazar y contradecir:
* La demanda en todo su contenido, por considerarla temeraria.
* Que los demandantes hayan celebrado con él en el mes de febrero de 2005 un contrato de arrendamiento de manera verbal y a tiempo indeterminado, sobre un local comercial ubicado en La Concordia, sector Plaza Venezuela, calle 6, N° 3-20, municipio San Cristóbal, estado Táchira; pues si los propios actores en su libelo afirman que el inmueble litigioso supuestamente les pertenece por haberlo adquirido por herencia de su legítima causante YSABEL DAZA DE GUERRA, según “certificado de solvencia de sucesiones N° 582, expediente N° 08/1582, de fecha 19/05/2010” ¿Cómo entonces pudieron haber arrendado un inmueble cinco (5) años de que supuestamente lo adquiriesen?
* Que sea arrendatario desde hace aproximadamente cinco (5) años de los demandantes.
* Que en el mes de junio de 2009, se le haya solicitado por escrito la desocupación del local por remodelaciones que ameriten que el inmueble se encuentre libre de personas y cosas.
* Que se le haya concedido prórroga legal alguna donde él se haya comprometido a desocupar el inmueble en fecha alguna, pues el documento privado que consignaron marcado con la letra “B”, lo desconoce por dos razones: a) No está recibido, aceptado ni firmado por él; y b) No procede de su arrendadora sino de una de las co-demandantes llamada EDILMA ISABEL GUERRA DAZA.
* Que haya sido notificado en reiteradas oportunidades sobre el deseo de que desocupara el inmueble.
* Finalmente da como hechos ciertos: Primero: Que celebró un contrato de arrendamiento por escrito y notariado con la ciudadana ISABEL DAZA TORRES, propietaria del inmueble arrendado, el cual quedó inserto con el N° 22 del tomo 115 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, el 01 de junio de 2007, y cuyo término de duración era de un (1) año, por lo que actualmente se ha convertido a tiempo indeterminado. Segundo: Que ha cumplido con todas las obligaciones que tiene como arrendatario, pues ha cuidado como buen padre de familia la cosa arrendada y ha pagado oportunamente todos los servicios públicos e impuestos y cánones de arrendamiento que corresponden al local arrendado. (Folios 21 y 22). Acompañó su escrito con copia certificada del documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 01 de junio de 2007, bajo el N° 22, Tomo 115 de los libros respectivos. (Folios 23 al 26).
En fecha 08 de junio de 2011, la representación judicial de la parte demandada, promovió como pruebas: I. El mérito favorable de las actas procesales, especialmente la existencia de un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 01 de junio de 2007, bajo el N° 22, Tomo 115 de los libros respectivos. II. Prueba documental: i. Cuarenta y seis (46) recibos de pago de arrendamiento desde el mes de junio de 2007 hasta el mes de abril de 2011. ii. Último recibo de pago correspondiente al servicio de fluido eléctrico que presta la empresa CADAFE. (Folios 28 al 77). Siendo agregadas y admitidas en fecha 10 de junio de 2011. (Folio 78).
En fecha 20 de junio de 2011, la representación de la parte demandante, a través de escrito promovió como pruebas, las siguientes: I. Documentales: Primero: Documento emanado de la Dirección de Política y Participación Ciudadana Delegación La Concordia, marcada con la letra “A”. Segundo. Documento emanado del Consejo Comunal de la Plaza Venezuela, marcado con la letra “B”. Tercero: Firmas de los habitantes y comerciantes del sector La concordia, marcadas con la letra “C”. Cuarto: Fotografías del estado del inmueble arrendado, marcadas con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”. Quinto: Acta de defunción N° 655, de DAZA TORRES ISABEL. Sexto: Original del documento privado de notificación, solicitando el cotejo respectivo. Séptimo: Ratificó el Certificado de Solvencia de Sucesiones, consignado en el expediente. Octavo: Formulario de Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones (forma 32), N° 0093498, de fecha 04 de septiembre de 2008, marcado con la letra “L”. Testimonial de los ciudadanos: MARIBEL BECERRA RUEDA, JORGE ELEAZAR GALVAN y ALEXIS OMAR SARMIENTO GONZÁLEZ. III. Inspección Judicial en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. (Folios 79 al 98).
En fecha 20 de junio de 2011, conforme a lo peticionado por la parte demandante, se amplió el lapso probatorio por cuatro (04) días de despacho, para la evacuación de las pruebas promovidas por ella. (Folios 99 y 100).
En fecha 23 de junio de 2011, rindió declaración la ciudadana MARIBEL BECERRA RUEDA. (Folios 101 y 102).
En fecha 27 de junio de 2011, rindió declaración el testigo JORGE ELEAZAR GALVA. (Folios 103 y 104).
En esa misma fecha la representación de la parte demandada mediante diligencia impugnó los documentos presentados por la parte demandante con su escrito de pruebas, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, reconociendo los documentos marcados con las letras “D”, “E” “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”. (Folio 105).
En fecha 28 de junio de 2011, rindió declaración el ciudadano ALEXIS OMAR SARMIENTO GONZÁLEZ. (Folios 106 y 107).
En fecha 29 de junio de 2011, el Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble arrendado, practicando la inspección judicial promovida por la parte demandante. (Folios 110 al 112).
En fecha 06 de julio de 2011, la representación de la parte demandada presentó escrito de conclusiones, en doce (12) folios útiles. (Folios 113 al 124).
Narrados suficientemente como han sido los términos en que fue planteada la presente controversia, constata plenamente esta Juzgadora el cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos pasa a dictar sentencia, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
ii
PARTE MOTIVA:
Se inicia la presente controversia por demanda de DESALOJO, fundamentada en las causales “b” y “c” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; donde los ciudadanos NELSÓN YAHMIL GUERRA DAZA, CHARLY ANDRE GUERRA DAZA, HELDER RAUL GUERRA DAZA, EVENLY NAYIBE GUERRA DAZA, EDILMA ISABEL GUERRA DAZA, JESÚS ANTONIO FERNÁNDEZ DAZA, en su condición de propietarios-arrendadores demandan al ciudadano JAIRO GARCÍA, en razón de un contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado que manifiestan haber celebrado en el mes de febrero de 2005, sobre un inmueble consistente en un local comercial ubicado en La Concordia, Sector Plaza Venezuela, calle 6, N° 3-20, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, alegando que requieren el inmueble para remodelaciones que ameritan que el mismo se encuentre libre de personas y cosas, aunado al hecho que uno de los co-propietarios, el ciudadano NELSON YAHMIL GUERRA DAZA, necesita el inmueble para realizar las respectivas remodelaciones y construir allí su vivienda, para habitarla junto con su núcleo familiar, por lo que, al no haber desocupado el mismo no obstante de las notificaciones realizadas solicitan que sea condenado a desocupar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y, pagar las costas y costos a que hubiera lugar.
En la oportunidad correspondiente el demandado asistido de abogado presentó escrito de contestación, alegando como cuestiones previas las siguientes:
LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LOS ACTORES, arguyendo al respecto que los demandantes no poseen el carácter de arrendadores que se atribuyen en el libelo de demandado, pues el contrato de arrendamiento lo suscribió con la ciudadana ISABEL DAZA TORRES, por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 01 de junio de 2007, bajo el N° 22, Tomo 115 de los libros respectivos, por lo tanto, a su criterio, los demandantes no tienen el carácter de arrendadores.
De seguidas pasa esta operadora de justicia a resolver como PUNTO PREVIO tal defensa, lo cual hace de la manera siguiente:
Consta en las actas procesales copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 01 de junio de 2007, bajo el N° 22, Tomo 115 de los libros respectivos, el cual es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que el arrendatario-demandado, ciudadano JAIRO GARCÍA, celebró con ISABEL DAZA TORRES, dicho contrato de arrendamiento sobre el local comercial descrito por los demandantes. Constando de igual manera, que al folio 93 riela copia certificada del acta de defunción de N° 655 expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, la cual es valorada conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, perteneciente a ISABEL DAZA TORRES, constando en la misma los nombres de los aquí demandantes como sus hijos. De igual manera esta juzgadora verifica que del folio 94 al 98, cursa copia fotostática de Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 682, Expediente N° 08/1582, de fecha 19 de mayo de 2010, el cual se toma en consideración conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que los herederos de la causante ISABEL DAZA TORRES, son los ciudadanos: NELSÓN YAHMIL GUERRA DAZA, CHARLY ANDRE GUERRA DAZA, HELDER RAUL GUERRA DAZA, EVENLY NAYIBE GUERRA DAZA, EDILMA ISABEL GUERRA DAZA, JESÚS ANTONIO FERNÁNDEZ DAZA, quienes comparecen a este proceso en su carácter de demandantes.
Observado lo anterior, al morir la causante ISABEL DAZA TORRES, sus herederos pasan a ser propietarios y por ende arrendadores del local comercial que ocupa el demandado, por lo tanto, poseen cualidad e interés, tal y como se desprende de los documentos antes valorados, para interponer la presente demanda como propietarios-arrendadores; y así se decide.
En razón de lo antes dicho, se declara SIN LUGAR la cuestión previa de falta de cualidad e interés de los actores, opuesta por la parte demandada; y así se decide.
Opuso también como defensa la inepta acumulación de pretensiones en el escrito libelar, argumentando al respecto, que los demandantes solicitan la desocupación del inmueble por remodelaciones que amerita; afirman que se le concedió la prórroga legal y posteriormente manifiestan que el co-actor, ciudadano NELSON YAHMIL GUERRA DAZA, necesita el inmueble porque se quedó sin núcleo familiar, lo que en su opinión, plantea tres (3) pretensiones distintas, que requieren procedimientos diferentes.
Al respecto no observa esta operadora de justicia que hayan sido acumuladas en el libelo tres pretensiones distintas, pues de manera alguna, la parte demandante basa su petitorio en la validez de prórroga legal alguna, sólo narran haber notificado al demandado de la prorroga legal, no basando su pretensión en dicha notificación, donde sí radica la pretensión es en los literales “b” y “c” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que pueden ser peticionados en un mismo libelo, pues ambas pretensiones pueden abarcar el mismo procedimiento, por lo que, esta Sentenciadora declara SIN LUGAR, la cuestión previa de inepta acumulación de pretensiones; y así se decide.
Como contestación al fondo negó, rechazó y contradijo la demanda en todo su contenido, por considerarla temeraria. De igual manera negó, rechazó y contradijo: Que los demandantes hayan celebrado con él en el mes de febrero de 2005 un contrato de arrendamiento de manera verbal y a tiempo indeterminado, sobre un local comercial ubicado en La Concordia, sector Plaza Venezuela, calle 6, N° 3-20, municipio San Cristóbal, estado Táchira; pues si los propios actores en su libelo afirman que el inmueble litigioso supuestamente les pertenece por haberlo adquirido por herencia de su legítima causante ISABEL DAZA DE GUERRA, según “certificado de solvencia de sucesiones N° 582, expediente N° 08/1582, de fecha 19/05/2010” se pregunta ¿Cómo entonces pudieron haber arrendado un inmueble cinco (5) años de que supuestamente lo adquiriesen?. Que sea arrendatario desde hace aproximadamente cinco (5) años de los demandantes. Que en el mes de junio de 2009, se le haya solicitado por escrito la desocupación del local por remodelaciones que ameriten que el inmueble se encuentre libre de personas y cosas. Que se le haya concedido prórroga legal alguna donde él se haya comprometido a desocupar el inmueble en fecha alguna, pues el documento privado que consignaron marcado con la letra “B”, lo desconoce por dos razones: a) No está recibido, aceptado ni firmado por él; y b) No procede de su arrendadora sino de una de las co-demandantes llamada EDILMA ISABEL GUERRA DAZA. Que haya sido notificado en reiteradas oportunidades sobre el deseo de que desocupara el inmueble. Dio como hechos ciertos: Que celebró un contrato de arrendamiento por escrito y notariado con la ciudadana ISABEL DAZA TORRES, propietaria del inmueble arrendado, el cual quedó inserto con el N° 22 del tomo 115 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, el 01 de junio de 2007, y cuyo término de duración era de un (1) año, por lo que actualmente se ha convertido a tiempo indeterminado. Que ha cumplido con todas las obligaciones que tiene como arrendatario, pues ha cuidado como buen padre de familia la cosa arrendada y ha pagado oportunamente todos los servicios públicos e impuestos y cánones de arrendamiento que corresponden al local arrendado.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS: VALORACIÓN Y ANÁLISIS:
PARTE DEMANDADA:
- El mérito favorable de las actas procesales, especialmente la existencia de un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 01 de junio de 2007, bajo el N° 22, Tomo 115 de los libros respectivos, el cual ya ha sido objeto de valoración por parte de esta Juzgadora, del mismo se puede corroborar que la relación arrendaticia nace en el año 2007 y no en el año 2005, como lo afirman los demandantes, pasando los actores al morir la causante ISABEL DAZA TORRES, a ser los propietarios y por ende arrendadores del aquí demandado, ciudadano JAIRO GARCÍA, verificando esta operadora de justicia que aunque la relación arrendaticia no surge por contrato de arrendamiento verbal; el contrato presentado por la parte demandada pasó a ser a tiempo indeterminado, pues después de vencido el término contractual y la prórroga legal que surgía de pleno derecho sin necesidad de notificación, pues no lo previeron las partes, el demandado continuó ocupando el inmueble arrendado sin oposición alguna, por ende, si es viable el proceder de la parte demandante al escoger la acción de desalojo para fundamentar su acción; y así se considera.
- Cuarenta y seis (46) recibos de pago de arrendamiento desde el mes de junio de 2007 hasta el mes de abril de 2011, no son objeto de valoración por no haber sido demandado el pago de cánones de alquiler, no siendo relevantes al proceso, y así se considera.
- Último recibo de pago correspondiente al servicio de fluido eléctrico que presta la empresa CADAFE al inmueble arrendado, no es objeto de valoración por no ser relevante al proceso, aunado al hecho que no fue alegada la insolvencia alguna.
PARTE DEMANDANTE:
- Documento emanado de la Dirección de Política y Participación Ciudadana Delegación La Concordia, marcada con la letra “A”; Documento emanado del Consejo Comunal de la Plaza Venezuela, marcado con la letra “B”; no son objeto de valoración en virtud no haber sido expedidas por funcionarios autorizados por la Ley para dar fe de lo expresado en dichos instrumentos, por lo tanto, debieron ser ratificados conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Firmas de los habitantes y comerciantes del sector La Concordia, marcadas con la letra “C”, no es objeto e valoración en virtud de no haber sido ratificadas conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Fotografías del inmueble arrendado, marcadas con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, aún y cuando fueron reconocidas por la parte demandada, son irrelevantes al proceso pues de las mismas no se desprende el estado del inmueble ni la necesidad de ocupar el local comercial alegado por la parte demandante como base de su demanda.
- Acta de defunción N° 655, de DAZA TORRES ISABEL, ya fue objeto de valoración por parte de esta Sentenciadora.
- Original del documento privado de notificación, inserto al folio 01 de febrero de 2010, no es relevante al proceso, toda vez que en el contrato de arrendamiento que une a las partes intervinientes en este proceso, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 01 de junio de 2007, bajo el N° 22, Tomo 115 de los libros respectivos, el cual ya ha sido valorado, de su cláusula segunda, clara y ciertamente se desprende que la duración se estableció por “Un Año contados a partir del 1 de junio de 2007”, por lo tanto, culminó el día 01 de junio de 2008, transcurriendo la prórroga legal desde el 02 de junio de 2008 hasta el 02 de diciembre de 2008, pues no fue establecida prorroga convencional alguna ni pactada la notificación, sólo el término fijó de un año; y así se considera.
- Formulario de Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones (forma 32), N° 0093498, de fecha 04 de septiembre de 2008, marcado con la letra “L”, es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que los demandantes son herederos de la causante ISABEL DAZA TORRES, quien en vida fue la propietaria del local comercial arrendado al demandado.
- Testimoniales de los ciudadanos: MARIBEL BECERRA RUEDA, JORGE ELEAZAR GALVAN y ALEXIS OMAR SARMIENTO GONZÁLEZ, sus deposiciones para los hechos controvertidos no pueden ser tomadas en consideración por este Tribunal, toda vez, ninguno es funcionario autorizado para dar fe que el co-demandante NELSON YAHMIL GUERRA DAZA, no posee inmueble, así como tampoco son expertos que puedan determinar que las reparaciones que requiere el local arrendado ameritan la desocupación del mismo; y así se considera.
- Inspección Judicial en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, es tomada en consideración por esta operadora de justicia por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, dada la manera en que fue promovida no aporta a este proceso convicción a quien sentencia, que el inmueble requiera reparaciones que ameriten su desocupación; y así se considera.
Seguidamente esta Sentenciadora, reitera de lo demostrado, entre otras circunstancias, la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado entre las partes intervinientes en este proceso, sobre el inmueble ampliamente descrito en esta Sentencia, y así se decide.
Dicho esto, y valoradas como han sido las pruebas aportadas por la parte demandante, queda circunscrita la causa a determinar si en esta causa se han verificado o no los requisitos para la procedencia del desalojo fundamentado en las causales “b” y “c” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, invocadas en el escrito libelar, teniendo al respecto que:
El artículo 34 antes referido, establece que:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación”.
Ahora bien, para la procedencia de la acción con base en la causal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deben probarse tres (3) requisitos, a saber:
1. La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, ya sea verbal o por escrito, quedó demostrado del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 01 de junio de 2007, bajo el N° 22, Tomo 115 de los libros respectivos, que efectivamente existe una relación arrendaticia por tiempo indefinido, en tal virtud, si es viable accionar la acción de desalojo, y así se considera.
2. La cualidad del demandante como propietario del inmueble dado en arrendamiento, pues a criterio de esta Sentenciadora, sólo así se puede comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo o del hijo adoptivo; en este proceso de los documentos aportados por la parte demandante, se desprende clara y ciertamente que el inmueble arrendado al demandado les pertenece por herencia de la causante ISABEL DAZA TORRES, por tanto lo tanto poseen cualidad para ejercer la acción de desalojo fundamentada en la causal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se considera.
3. Que sea demostrada la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, en virtud, que sin esta prueba no procederá la mencionada acción, toda vez que, dicha necesidad debe aparecer justificada con preferencia a la del ocupante actual.
En ese orden de ideas, tenemos pues, que la ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene determinada por una circunstancia especial que obliga, de manera determinante, a ocupar el bien inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social y familiar, o de cualquier otra clase dada por una circunstancia, es decir, cualquier condición capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado.
En la presente controversia, a criterio de quien juzga, no quedó demostrada la necesidad que supuestamente tiene el co-demandante, ciudadano NELSON YAHMIL GUERRA DAZA, de ocupar el inmueble junto con su núcleo familiar, pues no se verificó que no poseyera otro inmueble para habitar, en jurisdicción del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, siendo insuficiente el material probatorio aportado por la parte demandante, dada la manera en que fueron promovidos, para que con los mismos pudiese ser demostrada fehacientemente la necesidad del co-demandante antes mencionado, de ocupar el inmueble con preferencia del arrendatario, no cumpliendo a cabalidad con la carga probatoria establecida en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del código de Procedimiento Civil y así se considera.
Con base en las anteriores consideraciones, esta Juzgadora acogiéndose a lo anteriormente analizado, dictamina que al no encontrarse lleno el tercer supuesto de hecho que en forma concurrente exige el legislador en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta improcedente el desalojo por dicha causal, y así se decide.
En relación a la causal establecida en el literal “c” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tenemos que, ciertamente es una facultad del propietario del inmueble efectuarle las reparaciones que éste requiera, aunque sus condiciones de sean aceptables, de lo contrario se le estaría coartando su derecho de atender la conservación de la vivienda; sin embargo, cuando el inmueble lo ha cedido en arrendamiento, para llevar a cabo tales reparaciones, debe primero lograr su desocupación, bien de común acuerdo con el arrendatario, o como en el caso de autos, solicitando judicialmente su desalojo porque el inmueble va a ser objeto de reparaciones, circunstancias éstas que no quedaron demostradas durante el proceso, habida cuenta que los actores no probaron que el inmueble arrendado fuese a ser objeto o demolición o de reparaciones, toda vez que no produjo ninguna permisología de las autoridades competentes que llevaran a esta juzgadora a la convicción inequívoca de que el inmueble va a ser reparado y reconstruido; y así se decide.
De acuerdo a lo expuesto en el párrafo precedente, concluye esta administradora de justicia que no se encuentran llenos los supuestos de hecho exigidos por el legislador en el literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que sea acordado el desalojo del local comercial dado en arrendamiento al demandado; y así se decide.
Concluye esta operadora de justicia con base en todo lo ya dicho, que conforme a los principios establecidos en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda debe ser declara SIN LUGAR, y así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la acción de DESALOJO, interpuesta por los ciudadanos NELSÓN YAHMIL GUERRA DAZA, CHARLY ANDRE GUERRA DAZA, HELDER RAUL GUERRA DAZA, EVENLY NAYIBE GUERRA DAZA, EDILMA ISABEL GUERRA DAZA, JESÚS ANTONIO FERNÁNDEZ DAZA contra el ciudadano JAIRO GARCÍA, en consecuencia, CONDENA a la parte demandante en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil once. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° 2546, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 13.108-11.
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