JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintidós (22) de julio de dos mil once.

AÑOS: 201° y 152°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ESPERANZA PINZÓN DE ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.203.064.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.384.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas MARÍA ELENA CÁRDENAS ZAMBRANO y ANA CASIQUE DE RONDÓN, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.211.684 y V-3.623.501, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE: N° 13.122-11.
I

Comienza la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, mediante escrito libelar recibido por distribución donde la ciudadana ESPERANZA PINZÓN DE ANDRADE, asistida de abogada, demanda a las ciudadanas MARÍA ELENA CÁRDENAS ZAMBRANO y ANA CASIQUE DE RONDÓN, ya identificadas, en virtud de la falta de pago de instrumento cambiario (Letra de Cambio), para que convengan o en su defecto sea condenadas a pagarle: La suma de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00), por concepto de capital adeudado en la letra de cambio objeto de la pretensión, intereses moratorios, honorarios profesionales e indexación monetaria. (Folios 1 y 2). Asimismo presentó anexos que rielan a los folios 03 y 04.
II

En fecha 01 de junio de 2011, se admitió la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de las demandadas, ciudadanas MARÍA ELENA CÁRDENAS ZAMBRANO y ANA CASIQUE DE RONDÓN, ya identificadas, para que comparecieran por ante Juzgado, apercibidas de ejecución, dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a aquel en que constasen en autos sus intimaciones, a objeto de que pagasen la suma de: MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.876,52), los cuales adeudan así: Bs. 5.500,00, por concepto de capital adeudado en la letra de cambio objeto de la pretensión; Bs. 1,52, por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del 5% anual, desde la fecha de exigibilidad del pago, hasta la fecha de interposición de la demanda; y Bs. 1.375,00, por concepto de honorarios profesionales calculados en un 25% del valor de la letra o formulasen oposición, advirtiéndoseles que si no pagaren, acreditaren haber pagado o formulasen oposición a la demanda, dentro del término señalado, se procedería a la ejecución. (Folios 05 y 06).
En fecha 30 de junio de 2011, el Alguacil Temporal informó que cumplió con la intimación de la co-demandada, ciudadana MARÍA ELENA CÁRDENAS ZAMBRANO. (Folio 15).
En fecha 07 de julio e 2011, la co-demandada, ciudadana ANA ESPERANZA CASIQUE DE RONDÓN, asistida de abogado, se dio por citada en el presente juicio. (Folio 16).
En esta misma fecha 22 de julio de 2011, se practicó por secretaría un cómputo de los lapsos procesales, desprendiéndose del mismo: “Que en fecha 30 de junio de 2011, el Alguacil Temporal informó, que la co-demandada, ciudadana MARÍA ELENA CÁRDENAS ZAMBRANO, firmó el correspondiente recibo de citación. Que en fecha 07 de julio de 2011, la co-demandada, ciudadana ANA ESPERANZA CASIQUE, asistida de abogado, se dio por citada en el presente juicio. Que el lapso de oposición se inició el día 08 de julio de 2011 y venció el día 21 de julio de 2011”.
III

Ahora bien, no consta en autos que la parte demandada, ciudadanas MARÍA ELENA CÁRDENAS ZAMBRANO y ANA CASIQUE DE RONDÓN, hayan comparecido por sí o por medio de apoderado judicial a pagar o a acreditar haber pagado la cantidad demandada, ni tampoco que hayan presentado escrito de oposición alguno dentro del término antes señalado.

Estableciendo el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, respecto a falta de oposición que:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 640, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

En razón de lo aquí evidenciado, esta operadora de justicia, considera que de conformidad con la norma prevista en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, ya transcrito, en la presente demanda se debe proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y así se decide.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal a fin de darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dejó copia certificada de la anterior decisión en el copiador de Sentencias Definitivas del presente mes y año, quedando registrada bajo el N° “2.581” en el “Libro de Registro de Sentencias” llevado por este Tribunal en el presente año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario





DarcyS.
Exp N° 13.122-11.