REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTE: MIRIAN JOSEFINA ROJAS DE CADENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-5.397.773, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO CASTILLO ROJAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.276.-
MOTIVO: Rectificación Partida de Nacimiento.
ADMISION: En fecha 27 de Mayo de 2.011, quedando inventariada bajo el No. 7608.-
II
NARRATIVA
En fecha 27 de Mayo de 2.011, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA ROJAS DE CADENA, asistida por el abogado PEDRO CASTILLO ROJAS, ya identificados, basada en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil. (f.01-03).-
Alega la solicitante en su escrito de petición lo siguiente: Que es de nacionalidad venezolana, nacida en esta ciudad de San Cristóbal, en fecha treinta de Julio de mil novecientos cincuenta y seis (1.956), tal y como consta, a su decir, de la partida de nacimiento número 727, expedida por la Prefectura del Municipio San Juan Bautista, hoy Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; que es el caso que por razones que desconoce al ser asentada dicha partida de nacimiento en el Libro de Registro de Nacimientos de la Prefectura del Municipio La Concordia, aparece su nombre asentado de la siguiente manera MYRIAM JOSEFINA, lo cual manifiesta no es correcto, en virtud de que su escritura correcta es MIRIAN JOSEFINA, que es el nombre que ha venido utilizando en todos los actos de su vida; tal y como consta en la CERTIFICACIÓN DE DATOS FILIATORIOS, expedida por la DIRECCIÓN DE DACTILOSCOPIA Y ARCHIVO GENERAL DEPARTAMENTO DE DATOS FILIATORIOS No. OD44OBOC8VEAN, Servicio Administrativo IDENTIFICACIÓN MIGRACION Y EXTRANJERIA DEL MINISTERIO POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y DE JUSTICIA DE FECHA 15-04-2011, OFICINA: MATURIN, Estado Monagas. Que en la expresada CERTIFICACIÓN DE DATOS FILIATORIOS, figura su cédula de identidad con el número V-5397773, expedida en Caracas (PLAZA CARACAS) en fecha 23-09-1.970, de donde alega se evidencia que efectivamente al ser asentada la partida de nacimiento se incurrió en el error material de escribirlo como MYRIAM JOSEFINA, cuando lo correcto ha debido ser MIRIAN JOSEFINA, lo cual cambia el sentido ortográfico y que se evidencia tanto en la partida de nacimiento expedida en copia certificada por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal y por el Registro Principal del Estado Táchira, en fecha 01 de Marzo de 2011, así como del contenido de su cédula de identidad donde figura su nombre en forma correcta, es decir, MIRIAN JOSEFINA ROJAS DE CADENA; por estas razones solicito la rectificación de su Partida de Nacimiento. Fundamento su solicitud en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro civil y en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 01-03).-
Por auto de fecha 27 de Mayo de 2.011, este Tribunal admitió la presente demanda y en consecuencia, con apego a los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil Vigente y a los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordenó la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazando así a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en el presente procedimiento, para que comparezcan por ante este Tribunal al décimo día siguiente a que conste en autos la publicación y consignación en el expediente del cartel ordenado, a fin de que expongan lo que consideren conveniente al respecto; así mismo se libró Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante boleta para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto (f.15).-
En fecha 07 de Junio de 2.011 la parte accionante, consignó ejemplar del Diario El Nacional del día 07 de Junio de 2.011, donde aparece publicado el Cartel emitido por este Tribunal. Siendo desglosado y agregado, el día 09 de Junio de 2.011. (fs.18-20).-
Mediante diligencia de fecha 10 de Junio de 2.011, el Alguacil de este Tribunal informó que en esa misma fecha, hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado del Niño y del Adolescente, y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana KATY GALVIS en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira (f. 22).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009.
Este proceso comienza con escrito de solicitud en el cual el solicitante asistido de abogado alega: Que su Partida de Nacimiento 727 del año 1.956; que reposa en los libros, llevados por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal y por el Registro Principal ambos del Estado Táchira; adolece de un error puesto que el nombre de la Solicitante aparecer como “MYRIAM JOSEFINA”, siendo lo correcto “MIRIAN JOSEFINA”; por lo cual solicitó sea rectificada dicha Partida de Nacimiento, en cuando al error, ya enunciado. Fundamentando su solicitud en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo el actor consignó anexo a su solicitud documentales consistentes en: constancia titulada “AUTO DE NO ADMISIÓN”, expedida el 09 de Mayo de 2.011, por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, la cual expresa “…Vista la solicitud 164/2011 interpuesta por ante este Registro Civil del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, presentada por el ciudadano(a) PEDRO CASTILLO mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.619.037 actuando en nombre y beneficio de MIRIAN JOSEFINA. No se admite la presente solicitud de: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO N° 727 DEL AÑO 1956, por cuanto la misma NO CONTIENE NINGUN TIPO DE ERROR DE FORMA, de conformidad con los Artículos 145 y 148 de LA LEY ORGANICA DEL REGISTRO CIVIL…”; copia certificada de Partida de Nacimiento número 727 del año 1.956, perteneciente a “MYRIAM JOSEFINA”, expedida el 01 de Marzo de 2.011, por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; copia mecanografiada de Acta de Matrimonio No. 261 del año 1.989, perteneciente a los ciudadanos “ROGER ANTONIO CADENA AGUIRRE y MIRIAN JOSEFINA ROJAS”, expedida el 08 de Marzo de 1.990, por la Prefectura del Municipio Crespo, Distrito Girardot, estado Aragua; copia certificada de Partida de Nacimiento No. 210 del año 1.984, perteneciente a “FRANCIS TIBISAY”, expedida el 24 de Febrero de 2.011, por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-
Igualmente la actora consignó copia simple de cedula de identidad No. V-5.397.773, perteneciente al ciudadano: MIRIAN JOSEFINA ROJAS DE CADENA; así como copia simple de Tarjeta Alfabética, perteneciente a MIRIAN JOSEFINA ROJAS DE CADENA, expedida el 15 de Abril de 2.011, por la Dirección De Dactiloscopia Y Archivo General, Departamento De Datos Filiatorios, Oficina de Maturín; copia simple de Recibo de Pago, Nomina de Personal Obrero(a), perteneciente a MIRIAN JOSEFINA ROJAS DE CADENA, de Enero-2011, expedido por el Ministerio Del Poder Popular Para La Defensa, Despacho Del Viceministerio De Servicios, Dirección General De Salud, Ubicación Administrativa Hospimil ElBANO PAREDES VIVAS ( MARACAY); a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código Civil; y así se decide.-
Considera quién Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que la solicitante efectivamente nació el día treinta de Junio de mil novecientos cincuenta y seis, en la Maternidad del Hospital Vargas, del antes Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal, ahora Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que su nombre aparece como “MYRIAM JOSEFINA”, cuando lo correcto a su decir es “MIRIAN JOSEFINA”, habiendo sido levantada su Partida de Nacimiento bajo el No. 727, el 04 de Julio de 1.956, por ante La Prefectura del entonces Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal, hoy Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevan tanto el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, como el Registro Principal ambos del Estado Táchira.-
Ahora bien observa quien Juzga que el presente proceso se encuentra incurso dentro de las siguientes disposiciones normativas:
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”
El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
El artículo 462 del Código Civil, establece: “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación “
En armonía con la norma antes transcrita se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Por otra parte el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, reza. “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitida, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capitulo, y si se encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, está se sustanciará por los tramites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
Cabe destacar que el artículo 771 ejusdem prevé: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
En este sentido es de mencionar lo señalado por el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas 2006, páginas 368 y 369: “…El legislador ha implementado un procedimiento su generis en el que ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esa oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes: todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio Público…”
Aunado a ello de la revisión de las actas procesales, observa esta Sentenciadora que el Cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el presente proceso fue debidamente publicado en un diario de circulación nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el día 07 de Junio de 2.011, siendo consignado en el expediente mediante diligencia de esa misma fecha; de igual forma se observa de las actuaciones que conforman el presente expediente que la Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira se verificó a través de la ciudadana KATY GALVIS, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, el día 10 de Junio de 2.011, lo cual se deduce de diligencia plasmada en esa misma fecha, por el Alguacil de este Tribunal, en virtud de lo cual no se hizo presente la representación del Fiscal del Ministerio Público, a pesar de habérsele concedido íntegramente el tiempo previsto por la ley para ello; por lo tanto, transcurrido como se encuentran los lapsos establecidos en los ya mencionados artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo intervención de ningún tercero que alegue tener interés en el presente juicio, ni objeción por parte del Ministerio Público, se considera que en el presente proceso de Rectificación de Partida de Nacimiento, no hubo oposición y así se considera.
La solicitante con todo lo narrado logró demostrar que fue presentado como ya se dijo por ante Prefectura del entonces Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal, hoy Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el día 04 de Julio del año 1.956, por la ciudadana María Santos Rojas, quien dijo ser venezolana, soltera, de oficios del hogar y de cuarenta años de edad, vecina y expuso: “que la niña que presenta nació en la maternidad del Hospital Vargas de esta ciudad, el día treinta del pasado mes y que lleva por nombre: “MYRIAM JOSEFINA”, y que es hija natural de Ana Josefa Rojas, venezolana, soltera de oficios del hogar y de dieciocho años de edad”; quedando asentada dicha declaración en Partida de Nacimiento No. 727 del año 1.956; en el caso que nos ocupa examinadas como han sido todas y cada una de las actas procesales, esta Juzgadora llega a la conclusión que de las normas sustantivas en comento, se deduce que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, la norma de igual forma establece el procedimiento a seguir ante el órgano jurisdiccional competente de tal forma que llega a la aseveración que ciertamente el funcionario que levantó la Partida de Nacimiento de la solicitante incurrió en error de transcripción al plasmar su nombre como “MYRIAM JOSEFINA” y no como verdaderamente debería de ser, esto “MIRIAN JOSEFINA”, por ende, es obligatorio declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos a la norma contenida en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse la presente Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento Con Lugar; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas y/o actuaciones procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por la parte solicitante; y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 131, 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, Vigente y en los artículos 26, 49 y 251 de nuestro Texto Constitucional, así como en los artículos 144, 148 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA ROJAS DE CADENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.397.773, asistida de abogado, en consecuencia ordena al Registro Principal del estado Táchira, así como al Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, insertar la presente sentencia y hacer la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento de la ciudadano MIRIAN JOSEFINA, la cual se encuentra asentada bajo el No. 727 del año 1.956, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por las oficinas de Registro Civil antes mencionadas, a objeto de que sea corregido en las mismas: el nombre de la solicitante antes mencionada el cual se escribe correctamente de la siguiente manera: “MIRIAN JOSEFINA”; y así se decide.-
Ofíciese lo conducente al Despacho del Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, así como al Registro Principal del estado Táchira, anexándose copia certificada de la presente sentencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintiuno (21) días del mes de Julio de dos mil once.-
AÑOS: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.


Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank Villamizar Rivera
Secretario
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 2578, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-860 y 3190-861, al Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal ambos del Estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-

El Secretario