JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecinueve (19) de julio de dos mil once.

AÑOS: 201° y 152°

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil TALLER LATOPIN C.A., de este domicilio, inscrita originalmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de agosto de 1984, bajo el N° 29, Tomo 13-A, posteriormente convertida en compañía anónima según documento inscrito en la citada oficina de Registro Público el 28 de marzo de 2003, bajo el N° 48, Tomo 3-A, representada por su Presidente, ciudadano OMAR ENRIQUE LEON LARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.623.626.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, FRANCISO RODRÍGUEZ NIETO, JOSÉ GERARDO CHAVEZ CARRILLO, JULIO NORBERT PÉREZ VIVAS, MONICA RANGEL VALBUENA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, JUAN PABLO DÍAS OSORIO y ANA ISABEL PÉREZ VERDUGA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.792.990, V- 5.021.874, V- 5.024.511, V- 9.129.582, V- 14.941.231, V- 15.989.915, V- 17.645.825 y V- 8.471.921, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.922, 26.199, 28.365, 28.440, 97.381, 122.806, 140.533 y 35.071, respectivamente, según consta en poder apud acta conferido en fecha 12 de enero de 2011, inserto al folio 126.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COOPERATIVA DE PREVENCION Y PROTECCION INTEGRAL AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA C.A., (COPREVIN); inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 35, Tomo 34-A, en fecha 02 de julio de 2008, con posteriores modificaciones; en la persona de su Presidente y/o Vicepresidente, ciudadanos DAVID MONCADA VILLEGAS y LUIS ALFREDO BERMUDEZ IBARRA, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.216.702 y V-4.998.329, en su orden, domiciliados en la ciudad de Maracay, estado Aragua.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados WOLFRED BERNABE MONTILLA BASTIDAS, CLAUDIA TERESA DIGIULIO y JHOAN SÁNCHEZ MONTILLA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.637.562, V- 9.229.867 y V- 11.504.316, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.357, 28,452 y 63.745, respectivamente, según consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 15 de marzo de 2011, bajo el N° 43, Tomo 65 de los libros respectivos, inserto en copia fotostática a los folios 131 y 132.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Cuestiones Previas).
EXPEDIENTE: N° 12.947-10.

Vistas las cuestiones previas opuestas por la representación de la parte demandada en escrito de fecha 27 de junio de 2011, conforme al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, pasa a resolverlas así:

I

Expresa la representación de la parte demandada, que oponen la cuestión previa establecida en el numeral sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 ejusdem, alegando al respecto:
* Que la parte actora en su pretensión incluye el cobro de la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 2.644,12) por concepto del pago de intereses de mora de la totalidad de las facturas, a razón del uno por ciento (1%) mensual, interés éste, que a su decir, pretende cobrar a su representada conforme al artículo 108 del Código de Comercio.
* Asimismo expresa, que el artículo 340 ordinal 7° del mencionado Código de Procedimiento Civil, señala que, en el caso de que se demandare el pago de indemnización de daños y perjuicios, que en este caso, a su decir, se encuentra comprendido por los intereses de mora pretendidos por la parte demandante, los mismos deben ser especificados de manera pormenorizada con indicación de sus causas, lo cual, a su parecer, la parte actora no hizo, ya que, considera que no realizó operación aritmética detallada que explique a la parte demandada y al Juzgador de donde se obtuvo dicho resultado, es decir, que debió discriminar el monto de cada factura, el número y fecha de la orden de reparación, a la que corresponde la factura reclamada, la fecha en que la factura fue recibida por su poderdante, los meses o días de mora en que supuestamente haya incurrido su mandante en el pago de la correspondiente factura y por último el cálculo del monto respectivo por concepto de intereses de mora generado por los días de retraso en el supuesto incumplimiento en que incurrió su representada.
* De igual modo afirma que las facturas anexas al libelo de la demanda, presentan fechas de emisión diferentes y por lo tanto no puede pretender el actor calcular los intereses moratorios de forma genérica, sin realizar un análisis detallado de los días de vencimiento que presenta cada una. (Folios 134 y 135).
* Por su parte la demandante, en fecha 29 de junio de 2011, presentó escrito de subsanación de cuestiones previas, en seis (06) folios útiles.

II

De la revisión del escrito de subsanación esta operadora de justicia, verifica que la parte demandante realizado el cálculo aritmético de especificó detalladamente factura por factura el monto del capital de cada una por el número de días de retraso en el pago por la tasa de interés diario, en razón de lo cual, considera esta operadora SUBSANADA la cuestión previa de defecto de forma opuesta por la parte demandada, conforme al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el libelo no cumple con el requisito al cual se contrae el ordinal 7° del artículo 340 ejusm; y así se decide.

III


Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: SUBSANADA la cuestión previa de defecto de forma opuesta por la parte demandada, conforme al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el libelo no cumple con el requisito al cual se contrae el ordinal 7° del artículo 340 ejusm.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Habiendo sido dictada la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada en razón de lo preceptuado en el artículo 358 ordinal 2° ejusdem deberá dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal

Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal, y quedando registrada en el “Libro de Registro de Sentencias” bajo el “N° 2.572”.



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario



DarcyS.
Expediente Nº 12.947-10.