JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciocho (18) de julio del año dos mil once.
201º y 152°

Vistas las pruebas promovidas en esta misma fecha, por la representación judicial de la parte demandante, abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.835, se agregan las mismas y a los fines de su admisión este Tribunal observa:

El artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos”.

Sobre el particular nuestro Máximo Tribunal, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 16 de noviembre de 2001, señaló lo siguiente:

“... también en materia de pruebas rige todo lo expuesto anteriormente en cuanto al modo, lugar y tiempo de los actos procesales. (…). Esto nos señala que se debe respetar el principio de la preclusión, razón por la cual toda prueba promovida fuera de ese lapso de quince días será extemporánea, excepto que alguna norma especial consagre lo contrario, como sucede con el instrumento fundamental de la pretensión, el cual deberá acompañarse con el libelo o indicar en él, la oficina o lugar donde se encuentra, so pena de que no se le admita después a menos que se a de fecha posterior al libelo o que siendo anterior, el demandante no tuvo conocimiento de él, tal como disponen los artículos 340, ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil...”. (Subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo II, noviembre 2001, página 592)

Así las cosas y conforme al criterio normativo y jurisprudencial anterior, las partes deben promover y evacuar sus pruebas dentro del lapso previsto en la ley, so pena de que el referido lapso fenezca.
En el caso bajo estudio, se observa de las actas procesales que la contestación a la demanda se verificó en fecha 28/06/2011, y siendo la presente causa tramitada por el procedimiento breve en cumplimiento a lo pautada en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, el lapso probatorio de diez (10) días de despacho transcurrieron entre los días 29/06/2011 y 14/07/2011, de allí que las pruebas presentadas por la parte actora en el día de hoy, 18 de julio de 2011, resultan extemporáneas, siendo forzoso concluir que deben declararse inadmisibles. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, NIEGA la admisión de las pruebas promovidas en el día de hoy, por el abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.835, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, ciudadano ALEXANDER ANTONIO OSORIO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.669.797, y de este domicilio, en su condición de propietario de la firma personal “TODO REPUESTOS TÁCHIRA”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 123, tomo 7-A RM 445, de fecha 24 de agosto de 2010, en el proceso de Cobro de Bolívares tramitado por el Procedimiento de Intimación, incoado en contra de la Sociedad Mercantil COPREVIN DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 35, tomo 37-A, de fecha 02 de julio de 2008, representada por su Gerente Regional, ciudadana DAYANA BETSABETH MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 14.360.624.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


ABG. ANA LOLA SIERRA
JUEZ TEMPORAL


ABG. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “2.568”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.


ABG. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO

Expediente N° 12.923-2010.
Frank V.