JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana KAN LIN CHIO DE LIMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.634.797, actuando en representación de los propietarios-arrendadores, ciudadanos ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM, venezolano y canadiense en su orden, mayores de edad, casado y soltero respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.156.499 y E- 81.295.874 respectivamente, domiciliados en Canadá; según consta en poder especial de administración autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 13 de junio de 2005, inserto bajo el Nº 41, tomo 79 de los libros respectivos y, poder general de administración y disposición otorgado por el ciudadano HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM al ciudadano ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO, debidamente legalizado bajo el N° 66, ante el Consulado General de la República de Venezuela en la ciudad de Toronto, de la República de Canadá, insertos en copias fotostáticas del folio 20 al 24.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogadas: DIAMELA CALDERON BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.501.378, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.109, según consta en poder especial, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 01 de febrero de 2011, inserto bajo el Nº 45, tomo 26 de los libros respectivos, inserto en copia fotostática a los folios 17 al 19; y SONIA RAMÍREZ DUQUE, titular de la cédula de identidad N° V- 5.347.513, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.117, según consta en poder apud acta inserto al folio 72.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana BETINA FUENTES DE ROEDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.028.146.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio HILDE HANSSEN MUNCKER y ALEJANDRO FERNÁNDEZ, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.517.396 y V- 12.229.813, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.908 y 89.904, respectivamente; según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 22 de marzo de 2011, bajo el N° 55, Tomo 17, folios 184 al 186, de los libros respectivos, inserto en copia fotostática a los folios 81 y 82.
MOTIVO: DESALOJO (causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
EXPEDIENTE: N° 13.034-11.
i
PARTE NARRATIVA:

Comienza esta causa mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por la abogada DIAMELA CALDERON BRICEÑO, ya identificada, actuando en representación de la ciudadana KAN LIN CHIO DE LIMA, ya identificada, y por ende de los ciudadanos ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM, expresa:
* Que el día 01 de de enero de 2010, se inició la relación arrendaticia entre la ciudadana KAN LIN CHIO DE LIMA, actuando en nombre y representación de los propietarios-arrendadores y la ciudadana BETINA FUENTES DE ROEDER, ya identificadas, sobre el local comercial identificado con el Nº 14-28B, ubicado en la carrera 8, sector centro, San Cristóbal, estado Táchira, como a decir suyo, se evidencia del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, el día 17 de febrero de 2010, inserto bajo el Nº 25, tomo 07, de los libros respectivos.
* Prosigue su exposición, arguyendo que, en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento antes referido, se estipuló el canon de alquiler mensual en la suma de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,00), para ser cancelado por la arrendataria, por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, estableciéndose que el retraso en su pago por un lapso de siete (7) días, daría derecho a los arrendadores, o a quien sus derechos represente, a solicitar la resolución del contrato, obligándose también la arrendataria, a cancelarle a los arrendadores, una indemnización o penalización de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) adicional al monto de dicho canon, por cada día de atraso en el pago del mismo, sin perjuicio de las pretensiones que pudieren ejercer en su contra. Que de igual manera, en la cláusula tercera, se estipuló la duración del contrato por un término de seis (6) meses fijos, contados a partir del 01 de enero de 2010, por lo que, a su decir, expiró el día 30 de junio de 2010. Asimismo indica que en la cláusula cuarta, se convino en que la arrendataria sólo podía destinar el inmueble como local comercial, requiriendo de autorización para cambiar su uso. Afirma a su vez, que en la cláusula novena, la arrendataria se obligó al pago de los servicios públicos del inmueble arrendado, tales como electricidad, agua, teléfono y aseo urbano, debiendo estar solvente con los referidos servicios, en el momento de la entrega definitiva del inmueble, como requisito indispensable para la entrega del finiquito; obligándose asimismo en la cláusula quinta, la arrendataria declaró haber recibido el local arrendado, en buen estado de mantenimiento, conservación y aseo, en perfectas condiciones de pintura, instalaciones eléctricas, cañerías de aguas blancas y negras, así como todas sus instalaciones en perfecto estado de funcionamiento, comprometiéndose a devolverlo al término del contrato, en el mismo buen estado en que lo recibió, quedando por la exclusiva cuenta de la arrendataria, todo lo relativo al funcionamiento y buen estado de los aparatos de instalaciones de agua, cañerías, W. C., luz, lámparas, la conservación de las paredes, pisos, puertas y ventanas.
* Alega además, que en la cláusula vigésima, se estableció como cláusula penal, en el caso de que sea procedente la desocupación y subsiguiente entrega del local arrendado, el monto de DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 200,00), por cada día que transcurra después del vencimiento y/o resolución del contrato, y hasta la entrega definitiva del inmueble, además del alquiler estipulado y de los gastos judiciales y extrajudiciales a que haya lugar, a cuyos efectos, no se considerará entregado el inmueble, hasta que la arrendataria lo entregue totalmente desocupado, junto con sus llaves y en perfecto estado de mantenimiento y funcionamiento. También afirma que en la cláusula vigésima sexta, se constituyeron como fiadores solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones que por medio del contrato contrajo la arrendataria, por todo el tiempo que permanezca como arrendataria en el local arrendado, sin que dicha fianza tenga término alguno, los ciudadanos FALIERO ALBERTO PELÁEZ URIBE y MARIANA FUENTES DE PELÁEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.077.892 y V- 5.655181, respectivamente
* Continúa arguyendo, que operó la tácita reconducción, pues a su decir, transcurrió el término del contrato entre el 01 de enero de 2010 y el 30 de junio de 2010, y la arrendataria ha continuado ocupando el inmueble arrendado hasta la fecha contra la voluntad de los propietarios-arrendadores, pasando el contrato a ser a tiempo indeterminado.
* Manifiesta de igual modo, que la arrendataria realizó consignaciones de cánones de alquiler en el expediente de consignaciones Nº 789, que cursa en el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, considerando que no han sido efectuadas legítimamente, es decir, que se hayan realizado oportunamente, y que se haya cumplido con la carga procesal de notificar al arrendador; y que por lo tanto, la arrendataria BETINA FUENTES DE ROEDER, ya identificada, no se encuentra en estado de solvencia, ya que, a decir suyo, no ha impulsado la notificación por cartel de los arrendadores como expresamente lo dispone el parágrafo único del artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, y por la otra, porque ha contravenido lo estipulado en el artículo 51 eiusdem, que establece el lapso dentro del cual deben efectuarse las consignaciones, el cual es dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad; y que según la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que, la arrendataria se obligó a pagar el canon de arrendamiento, por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes; por lo que, las consignaciones debió efectuarlas por mensualidades adelantadas, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al quinto (5º) día de cada mes, es decir, entre el día 6 y el día 20 de cada mes, para considerarla en estado de solvencia, y que del expediente de consignaciones Nº 789, se evidencia que las consignaciones correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2010, fueron realizadas extemporáneamente, fuera del lapo expresamente pautado por el legislador para considerar a la arrendataria en estado de solvencia.
* Que en razón de todo lo expuesto, es por lo que, actuando en nombre y representación de los propietarios-arrendadores, procede a demandar a la ciudadana BETINA FUENTES DE ROEDER, ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente: 1º Desalojar el local comercial arrendado, totalmente desocupado de personas y bienes, en el mismo buen estado en que lo recibió y solvente en el pago de los servicios públicos y privados de que hace uso dicho inmueble, como se obligó en las cláusulas quinta y novena del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión. 2º Pagar los cánones de arrendamiento que continúen venciéndose a partir del mes de marzo de 2011, hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,00), mensuales, y que se le autorice para retirar la totalidad de los cánones de arrendamiento consignados por la arrendataria, a partir del mes de junio de 2010, a favor de la mandante de sus representados, ciudadana KAN LIN CHIO DE LIMA, en el expediente de consignaciones Nº 789 que cursa en el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. 3º Pagar la indemnización establecida en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), por cada día de atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, que a la fecha suman CIENTO CINCUENTA Y CINCO (155) días y ascienden a la cantidad de TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 31.000,00). 4º Pagar como indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a sus representados, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) por cada día transcurrido desde el 01 de julio de 2010, hasta la entrega definitiva del local arrendado, que hasta el día 21 de febrero de 2011, totalizan doscientos treinta y cinco (235) días de atraso y asciende a la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 47.000,00). 5º Cancelar las costas y costos del presente juicio. Finalmente solicitó medidas de secuestro y de embargo.
* Fundamentó la demanda en las cláusulas: Segunda, tercera, cuarta, quinta, novena y vigésima del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 17 de febrero de 2010, bajo el N° 25, Tomo 07 de los libros respectivos; y en los artículos: 1592 numeral 2°, 1264, 1594, 1614 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 78.000,00).
Acompañó el libelo con copia fotostática de: Poder especial, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 01 de febrero de 2011, inserto bajo el Nº 45, tomo 26 de los libros respectivos, marcada con la letra “A”; inserto en copia fotostática a los folios 17 al 19; poder especial de administración autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 13 de junio de 2005, inserto bajo el Nº 41, tomo 79 de los libros respectivos, marcada con la letra “B”, inserto a los folios 20 y 21; poder general de administración y disposición otorgado por el ciudadano HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM al ciudadano ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO, debidamente legalizado bajo el N° 66, ante el Consulado General de la República de Venezuela en la ciudad de Toronto, de la República de Canadá, a los folios 22 al 24, marcado con la letra “C”; documento de propiedad del inmueble arrendado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del distrito San Cristóbal, en fecha 12 de diciembre de 1989, bajo el N° 34, Tomo 23, Protocolo 1° de los libros respectivos, inserta a los folios 25 y 26, marcada con la letra “D”; contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, el día 17 de febrero de 2010, inserto bajo el Nº 25, tomo 07, de los libros respectivos, marcada con la letra “E”, inserta a los folios 28, 29, 30, 31 y 32; y del expediente de consignaciones N° 789 que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, marcada con la letra “F”, inserta del folio 33 al folio 61.
En fecha 25 de febrero de 2011, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, ciudadana BETINA FUENTES DE ROEDER, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. (Folio 62).
En fecha 21 de marzo de 2011, el Alguacil del Tribunal informó que no le fue posible localizar y citar a la demandada, ciudadana BETINA FUENTES DE ROEDER, en ninguna de las oportunidades en que se trasladó para tal fin. (Folio 64).
En fecha 28 de marzo de 2011, conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandante se ordenó la citación de la demandada, por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose los carteles correspondientes. (Folios 65 y 66).
En fecha 08 de abril de 2011, la representación de la parte demandante mediante diligencia consignó los carteles de citación ordenados por este Tribunal y publicados en los diarios “La Nación” y “Los Andes”. (Folios 67 al 69).
En fecha 27 de abril de 2011, el Secretario del Tribunal informó que en fecha 18 de abril de 2011, fijó el Cartel de Citación librado para la demandada, ciudadana BETINA FUENTES DE ROEDER, conforme a lo establecido en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil. (Folio 71).
En fecha 27 de mayo de 2011, conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandante y vencido el lapso de comparecencia de la demandada, sin que lo hubiere hecho, se le designó como Defensor Ad Litem al abogado GERARDO JOSÉ VILLAMIZAR RAMÍREZ, a quien se libró la respectiva boleta de notificación, y habiendo sido notificado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 31 de mayo de 2011, aceptó el día 03 del junio de 2011, el cargo sobre él recaído. (Folios 73 al 78).
En fecha 09 de junio de 2011, compareció por ante este Tribunal la parte demandada a través de Apoderados Judiciales, quienes consignaron el poder correspondiente. (Folios 79 al 82).
En fecha 20 de junio de 2011, se declaró desierto el acto conciliatorio ordenado por este Tribunal en el Admisión de la demanda. (Folio 83).

En esa misma fecha la representación judicial de la parte demandada, a través de escrito dio contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola, en los términos siguientes:
* Negó, rechazó y contradijo los alegatos de la actora referentes a que la Tácita reconducción se produjo el 30 de junio de 2010 y la insolvencia de “La Arrendataria” con respecto a los cánones correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, y septiembre de 2010, pues a decir suyo, si bien es cierto que se ha producido la Tácita Reconducción en la relación arrendaticia que llevan la actora y “La Arrendataria”, ésta se produce a partir del 01 de enero de 2011 y no del 30 de junio de 2010, toda vez, que a decir suyo, de la simple lectura se observa que el 30 de junio de 2010, día del vencimiento del plazo estipulado, el contrato a tiempo determinado se prorrogó de pleno derecho para el arrendador y potestativamente para el arrendatario; y en el caso de autos, “La Arrendataria” ejerció su potestad y tomó la prórroga legal, por lo que, a su criterio, mal puede haberse producido la Tácita Reconducción el 30 de junio de 2010; dado que el 01 de julio de 2010 se inició la Prórroga Legal, que conforme al lapso de vigencia del contrato se extendió por seis (6) meses, es decir hasta el 31 de diciembre de 2010; en razón de lo cual, la actora, el 01 de enero de 2011 ha debido ejercer su derecho de exigirle a “La Arrendataria” la entrega inmediata del inmueble, derecho consagrado en el artículo 39 del mencionado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, so pena de que “La Arrendataria” continúe ocupando el inmueble y se produzca, como en efecto se produjo, la Tácita Reconducción. Afirma de igual modo, que así las cosas, mal puede la actora, pretender fundamentar un procedimiento de desalojo por una negada insolvencia producida durante la vigencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. Arguye a su vez, que si la actora consideró que las consignaciones no son legítimas ha debido intentar dentro del contrato a tiempo determinado y su prórroga, las acciones correspondientes a este tipo de contratos: cumplimiento o incumplimiento contractual, resolución de contrato, pago de los cánones y concretamente exigir la entrega del inmueble al término de la prórroga legal. Pero, lo que no puede es, una vez que el contrato a tiempo determinado se convirtió en indeterminado intentar la acción de desalojo por la causal de insolvencia establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios supuestamente ocurrida dentro de la vigencia del contrato a tiempo determinado.
* Aduce además, que la actora fundamenta su pretensión en la supuesta insolvencia de los cánones de arrendamiento de los meses correspondientes a junio, julio, agosto y septiembre de 2010, argumento que ratifica indirectamente en el punto 2 de su petitorio, donde solo pide el pago de los cánones de arrendamiento que continúen venciéndose a partir del mes de marzo 2011. No reclama el pago de los cánones correspondientes a los meses de octubre, noviembre, y diciembre de 2010 y tampoco los meses de enero y febrero de 2011; no alega el desalojo por la insolvencia de éstos dos últimos meses, que son los meses que habían transcurrido hasta el momento de interponer la demanda bajo la figura de la nueva característica de la relación arrendaticia, un contrato a tiempo indeterminado, y ello porque? Se pregunta la apoderada de la parte demandada, a lo que se responde, porque a su parecer, la actora está absolutamente consciente de la Solvencia de “La Arrendataria”.
* Manifiesta también, que respecto a lo alegado por la parte demandante relacionado a que la arrendataria no cumplió con lo preceptuado en el parágrafo único del artículo 53 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concretamente con la falta de notificación al arrendador al no impulsar la notificación por cartel de los arrendadores como expresamente lo dispone el referido artículo, las consignaciones correspondiente a los cánones de los meses junio, julio, agosto y septiembre de 2010 son extemporáneas y en consecuencia no se pueden considerar legítimamente realizadas y por ende “La Arrendataria” se encuentra en estado de insolvencia; el primer parágrafo del citado artículo, establece cuáles son exactamente las obligaciones que impone el legislador al arrendatario consignante; a saber 1. Dirigir escrito al Juez. 2. Indicar en ese escrito: Su nombre y apellido, carácter con que actúa, identificar completamente a la persona natural o jurídica, a quien en su favor realiza la consignación; la dirección de la persona natural o jurídica, a quien en su favor realiza la consignación; las referencias del inmueble; el monto del canon de arrendamiento mensual; y el motivo por el cual realiza la consignación, por lo que a criterio suyo, la obligación de impulsar la notificación por cartel, es subsidiaria y solamente surge cuando el arrendatario no indica la dirección del arrendador o señala el desconocimiento de ésta, pero que nunca es una obligación primaria.
* Indica del mismo modo, que en el expediente de consignación indicado por la actora, se evidencia que su representada cumplió fielmente con sus obligaciones de consignante, por lo que mal pudo haberse encontrado en estado de insolvencia en los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2010 por no haber impulsado el cartel de notificación como alega la actora, sin que haya reclamado el pago de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010, enero y febrero de 2011; concluyendo que, el hecho de que la actora haya intentado en el mes de febrero de 2011, después de que se venciera la prórroga legal del contrato de arrendamiento que los ocupa, la acción de desalojo por la causal de insolvencia prevista en el artículo 34 en su literal a), hecho negado que, según el mal dicho del actor, ocurrió en los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2010, durante la vigencia de la prórroga legal del contrato de arrendamiento a termino determinado, inexorablemente conlleva, a su parecer, a la declaratoria de sin lugar de la presente demanda, por considerarla temeraria y sin basamento jurídico alguno, pretendiendo la parte actora demandar el desalojo del local basándose en una inexistente insolvencia producida, según su dicho, cuando el contrato estaba regulado por las disposiciones legales atinentes a un contrato a tiempo determinado.
* Finalmente rechazó, negó y contradijo todos y cada uno de los montos solicitados por la parte demandante en su petitorio. Manifestó a su vez, que respecto a la entrega de los cánones de arrendamiento consignados a la parte demandante, no hace oposición alguna y solicitan proceda a ordenar la entrega de los mismos al actor. (Folios 84 al 95).
En fecha 01 de julio de 2011, la representación de la parte demandada a través de escrito promovió las pruebas siguientes: CAPÍTULO I. Mérito favorable de: El Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 17 de febrero de 2010, bajo el N° 25, Tomo 7 de los libros respectivos; y del escrito libelar. CAPITULO II. DOCUMENTALES: Copia certificada del expediente de consignación llevado ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signado con la nomenclatura N° 789 del año 2010. (Folios 99 al 119). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 120).
En fecha 06 de julio de 2011, la representación de la parte demandante, mediante escrito promovió como pruebas, las siguientes: 1º Valor probatorio del instrumento poder, que conforma el anexo “B” del escrito libelar, otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 13 de junio de 2005, inserto bajo el Nº 41, tomo 79. 2º Valor probatorio del instrumento poder, que constituye el anexo “C” del escrito libelar, legalizado bajo el N° 66, ante el Consulado General de la República de Venezuela en la ciudad de Toronto, de la República de Canadá, en fecha 20 de enero de 1998. 3º Valor probatorio del documento de propiedad del inmueble arrendado, que conforma el anexo “D” del escrito libelar, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 12 de diciembre de 1989, bajo el Nº 34, tomo 23, protocolo 1º del cuarto trimestre. 4º Valor probatorio del contrato de arrendamiento, que constituye el anexo “D” del escrito libelar, contenido en documento autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, el día 17 de febrero de 2010, inserto bajo el Nº 25, tomo 07, de los libros respectivos. 5º Valor probatorio del Expediente de Consignaciones Nº 789, que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que conforma en anexo “F”. (Folios 121 al 124). Agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 125).
Narrados suficientemente como han sido los términos en que fue planteada la presente controversia, constata plenamente esta Juzgadora el cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos pasa a dictar sentencia, dentro del lapso establecido en el articulo 890 del Código de Procedimiento Civil, con base en:

ii
PARTE MOTIVA:

Se inicia el presente debate judicial por demanda de DESALOJO, fundamentada en las cláusulas: Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Novena y Vigésima del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 17 de febrero de 2010, bajo el N° 25, Tomo 07 de los libros respectivos; y en los artículos: 1592 numeral 2°, 1264, 1594, 1614 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde la arrendadora, ciudadana KAN LIN CHIO DE LIMA, demanda a la arrendataria, ciudadana BETINA FUENTES DE ROEDER, en razón no haber cumplido con el pago oportuno del canon de alquiler de los meses junio, julio, agosto y septiembre de 2010, conforme al contrato de arrendamiento suscrito entre ellas, antes referido, el cual a su decir pasó a ser a tiempo indeterminado en razón de haberse producido la tácita reconducción, celebrado sobre el local comercial identificado con el Nº 14-28B, ubicado en la carrera 8, sector centro, San Cristóbal, estado Táchira, al haber consignado la arrendataria los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2010, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal en el expediente de consignaciones N° 789, de manera extemporánea, no pudiendo ser considerado dicho pago según su versión, como válido, aunado al hecho que a su decir, la arrendataria impulsó la notificación por carteles de los arrendadores, no cumpliendo a su criterio con lo preceptuado los artículos 51, 53 y 56 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por lo que, solicitó que sea condenada en lo siguiente: 1º Desalojar el local comercial arrendado, totalmente desocupado de personas y bienes, en el mismo buen estado en que lo recibió y solvente en el pago de los servicios públicos y privados de que hace uso dicho inmueble, como se obligó en las cláusulas quinta y novena del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión. 2º Pagar los cánones de arrendamiento que continúen venciéndose a partir del mes de marzo de 2011, hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,00), mensuales, y que se le autorice para retirar la totalidad de los cánones de arrendamiento consignados por la arrendataria, a partir del mes de junio de 2010, a favor de la mandante de sus representados, ciudadana KAN LIN CHIO DE LIMA, en el expediente de consignaciones Nº 789 que cursa en el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. 3º Pagar la indemnización establecida en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), por cada día de atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, que a la fecha suman CIENTO CINCUENTA Y CINCO (155) días y ascienden a la cantidad de TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 31.000,00). 4º Pagar como indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a sus representados, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) por cada día transcurrido desde el 01 de julio de 2010, hasta la entrega definitiva del local arrendado, que hasta el día 21 de febrero de 2011, totalizan doscientos treinta y cinco (235) días de atraso y asciende a la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 47.000,00), conforme a la Claúsula Penal establecida en la Cláusula Vigésima. 5º Cancelar las costas y costos del presente juicio.
Por su parte la demandada en la oportunidad correspondiente negó, rechazó y contradijo la demanda, así como los siguientes alegatos de la parte actora: Que la tácita reconducción se produjo el 30 de junio de 2010 y la insolvencia de “La Arrendataria” con respecto a los cánones correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, y septiembre de 2010, pues a decir suyo, si bien es cierto que se ha producido la Tácita Reconducción, la misma se produjo a partir del 01 de enero de 2011 y no del 30 de junio de 2010; y que mal puede la actora, pretender un procedimiento de desalojo por una negada insolvencia producida durante la vigencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado; pues si la demandante consideró que las consignaciones no son legítimas debió intentar dentro del contrato a tiempo determinado y su prórroga, las acciones correspondientes a este tipo de contratos, como a su decir son: El cumplimiento o incumplimiento contractual, resolución de contrato, pago de los cánones y concretamente exigir la entrega del inmueble al término de la prórroga legal, pero que no podía, una vez que el contrato a tiempo determinado se convirtió en indeterminado intentar la acción de desalojo por la causal de insolvencia establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios supuestamente ocurrida dentro de la vigencia del contrato a tiempo determinado. Asimismo expresó que la actora fundamentó su pretensión en la supuesta insolvencia de los cánones de arrendamiento de los meses correspondientes a junio, julio, agosto y septiembre de 2010, pero que no reclamó el pago de los cánones correspondientes a los meses de octubre, noviembre, y diciembre de 2010 y tampoco los meses de enero y febrero de 2011; lo cual no hizo, según su opinión porque la actora está absolutamente consciente de la Solvencia de “La Arrendataria”. De igual modo expresó, que la demandante alegó que su representada no cumplió con lo preceptuado en el parágrafo único del artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al no impulsar la notificación por carteles de los arrendadores como expresamente lo dispone el referido artículo, y por considerar las consignaciones correspondiente a los cánones de los meses junio, julio, agosto y septiembre de 2010 como extemporáneas y en consecuencia no pueden considerarse legítimamente realizadas y por ende su poderdante se encuentra en estado de insolvencia; lo cual a su criterio no es cierto, pues el primer parágrafo del citado artículo, establece cuáles son exactamente las obligaciones que impone el legislador al arrendatario consignante; a saber 1. Dirigir escrito al Juez. 2. Indicar en ese escrito: Su nombre y apellido, carácter con que actúa, identificar completamente a la persona natural o jurídica, a quien en su favor realiza la consignación; la dirección de la persona natural o jurídica, a quien en su favor realiza la consignación; las referencias del inmueble; el monto del canon de arrendamiento mensual; y el motivo por el cual realiza la consignación, por lo que, considera, que la obligación de impulsar la notificación por cartel, es subsidiaria y solamente surge cuando el arrendatario no indica la dirección del arrendador o señala el desconocimiento de ésta, pero que nunca es una obligación primaria. Que expresó de igual modo, que del expediente de consignación, se evidencia que su representada cumplió fielmente con sus obligaciones de consignante, por lo que, a su parecer mal pudo haberse encontrado en estado de insolvencia en los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2010 por no haber impulsado el cartel de notificación como alega la actora, sin que haya reclamado el pago de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010, enero y febrero de 2011; concluyendo que, el hecho de que la actora haya intentado en el mes de febrero de 2011, después de que se venciera la prórroga legal del contrato de arrendamiento que los ocupa, la acción de desalojo por la causal de insolvencia prevista en el artículo 34 en su literal a), hecho negado que, según el mal dicho del actor, ocurrió en los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2010, durante la vigencia de la prórroga legal del contrato de arrendamiento a termino determinado, inexorablemente conlleva, a su parecer, a la declaratoria de sin lugar de la presente demanda, por considerarla temeraria y sin basamento jurídico alguno, pretendiendo la parte actora demandar el desalojo del local basándose en una inexistente insolvencia producida, según su dicho, cuando el contrato estaba regulado por las disposiciones legales atinentes a un contrato a tiempo determinado. Por último rechazó, negó y contradijo todos y cada uno de los montos solicitados por la parte demandante en su petitorio; y manifestó a su vez, que no hace oposición alguna a que le sean entregados los cánones de arrendamiento a la parte demandante.
PRUEBAS APORTADAS, VALORACIÓN y ANÁLISIS:

Seguidamente esta Juzgadora al observar que las pruebas promovidas por ambas partes son coincidentes en su mayoría, pasa a valorarlas conforme al principio de comunidad de la prueba, por el cual, las mismas una vez aportadas por las partes al proceso, no son de quien las promovió, sino que son del proceso mismo, con independencia de que beneficien o perjudiquen a quien las promueva o a la parte contraria, en tal sentido tenemos:
- Copia fotostática del documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 12 de diciembre de 1989, bajo el Nº 34, tomo 23, protocolo 1º del cuarto trimestre, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende, que los propietarios del local arrendado son los ciudadanos ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM.
- Instrumento poder, otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 13 de junio de 2005, inserto bajo el Nº 41, tomo 79; instrumento poder, legalizado bajo el N° 66, ante el Consulado General de la República de Venezuela en la ciudad de Toronto, de la República de Canadá, en fecha 20 de enero de 1998; presentados en copia fotostática, son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de los mismos se desprende la capacidad de la arrendadora, ciudadana KAN LIN CHIO DE LIMA, para ejercer mandato de administración sobre el local comercial arrendado a la aquí demandada; y así se considera.
- Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 17 de febrero de 2010, bajo el N° 25, Tomo 7 de los libros respectivos, el cual es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que la arrendadora es la aquí demandante, ciudadana KAN LIN CHIO DE LIMA y la arrendataria es la demandada de autos, ciudadana BETINA FUENTES DE ROEDER, por lo tanto ambas tienen cualidad e interés en el presente proceso; igualmente se evidencia que en su Cláusula Segundates referido, se estipuló el canon de alquiler mensual en la suma de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,00), para ser cancelado por la arrendataria, por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, estableciéndose a su vez, que el retraso en su pago por un lapso de siete (7) días, daría derecho a los arrendadores, o a quien sus derechos represente, a solicitar la resolución del contrato, obligándose también la arrendataria, a cancelarle a los arrendadores, una indemnización o penalización de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) adicional al monto de dicho canon, por cada día de atraso en el pago del mismo. Que de igual manera, en la cláusula tercera, se estipuló la duración de dicho contrato por un término de seis (6) meses fijos, contados a partir del 01 de enero de 2010, en razón de lo cual, el término contractual venció el día 01 de julio de 2011, comenzando a correr la prórroga legal de seis (6) meses establecida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dada la duración de la relación arrendaticia, el día 02 de julio de 2011, venciendo por ende el día 06 de enero de 2011, en razón de lo cual, el contrato de arrendamiento pasó a ser a tiempo indeterminado, siendo por ende viable interponer la presente acción por la vía de desalojo; y así se considera.
- Copia certificada del expediente de consignación llevado ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signado con la nomenclatura N° 789 del año 2010, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constando en la misma:

Escrito de solicitud de consignación de alquileres presentado por la ciudadana BETINA KAN LIN CHIO DE LIMA y la arrendataria es la demandada de autos, ciudadana BETINA FUENTES DE ROEDER, el día 2010, efectuando la primera consignación correspondiente al pago de alquiler del mes de junio de 2010, en fecha 2010, por ante la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A.

Respecto a la manera en que deben ser realizadas las consignaciones de alquiler, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, establece:

“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”


En tal virtud, esta operadora de justicia pasa a verificar si la arrendataria-demandada cumplió o no con los requisitos para que su consignación pueda considerarse valida, en tal sentido, debemos tomar en consideración lo requisitos esenciales establecidos en los artículos 51 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo tanto, quien aquí juzga considera esenciales los siguientes:
1. Que la consignación se haga mediante escrito dirigido al Juzgado de Municipio de la ubicación del inmueble arrendado, se verifica en esta causa, que fue realizada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, competente para el procedimiento consignatario dada la ubicación del inmueble, por lo tanto, se cumplió con dicho requisito; y así se considera.

2. Tiempo para la consignación, para la misma la arrendataria-demandada tenía quince (15) días continuos siguientes a la fecha en que debe hacer el pago del canon, según la cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento aquí controvertido, debe hacerse por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, por lo tanto, a tenor del inicio del contrato debe realizarse dentro de los cinco (5) primeros días del mes que se trate, y del libelo de la demanda se desprende que la demandante está accionando el desalojo por la insolvencia de la arrendataria en el pago del alquiler de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2010, manifestando que fueron realizados extemporáneamente, en razón de lo cual, observa esta Juzgadora, que el mes de junio de 2010 debía ser pagado entre el 01 y el 05 de junio de 2010, permitiéndosele siete (7) días de retraso, tal y como se desprende de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento aquí controvertido, por lo tanto, se tiene que el alquiler del mes de junio debió ser pagado a más tardar el día 12 de junio de 2011; el mes de julio entre el 01 de julio al 05 de julio de 2010, más los siete (7) días permitidos por retraso, debiendo ser pagado por ende como fecha tope el día 12 de julio de 2011; y así sucesivamente, sin embargo, al darle el Legislador quince (15) días adicionales para la apertura de la consignación arrendaticia por ante el Juzgado competente, se tiene que para el pago del mes de junio de 2010, la arrendataria tenía hasta el día 27 de junio de 2010, procediendo la arrendataria a realizar el depósito de dicho mes, el día 08 de julio de 2010, según se desprende de planilla de depósito N° 2346158 del Banco Bicentenario, Banco Universal, por lo tanto, la arrendataria procedió de manera extemporánea a realizar el pago del mes de junio de 2011; y así se decide. En relación a los demás meses siguientes, ya aperturada la consignación arrendaticia, la arrendataria, debió realizar el depósito conforme a lo estipulado en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, teniendo entonces, que, el mes de julio debió haber sido pagado entre el día 01 y 05, más 7 días que fue permitido el retraso en el pago, por ende, debió ser cancelado como fecha tope, el día 12 de julio de 2010, procediendo la ciudadana BETINA FUENTES ROEDER, a realizar dicho pago, por ante el Juzgado competente, el día 06 de octubre de 2010, tal y como puede observarse del deposito bancario N° 20631337 del 07 de septiembre de 2010, con el cual, paga además los alquileres del mes de agosto y septiembre de 2010, considerando esta operadora de justicia, que tanto el pago del mes de julio como el del mes de agosto de 2010, son extemporáneos; y así se decide; en relación al mes de septiembre de 2010, se considera válido, toda vez que fue realizado en fecha 07 de septiembre de 2010, tal y como se evidencia del depósito antes referido, inserto al folio 51, teniendo como fecha máxima para su pago el día 12 de septiembre de 2010, tal y como se desprende de lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que permitía un retraso en el pago de siete (7) días; y así se decide.

3. Identidad del consignante y el carácter con que actúa, esto es, la identificación de la persona que realiza la consignación en cuanto, no sólo, a su nombre y apellido, sino su identificación completa de modo que no quede duda alguna de la persona que realiza la consignación, quedó plenamente verificado en la consignación arrendaticia bajo análisis; y así se considera.

4. Identidad del consignatario, la cual, conforme a lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe indicarse de manera completa junto con la dirección de la persona natural o jurídica a cuyo favor se consigna, siendo esto muy importante ya que el Tribunal no puede entregarla a una persona diferente. Así mismo, la ley exige que el consignante indique la dirección del beneficiario de la consignación requisito que resulta igualmente esencial pues su requerimiento guarda relación con la notificación que ha de hacer el Tribunal al beneficiario, la cual, efectivamente se verifica en la solicitud de consignación; y así se considera.

5. Consignación del monto exacto, quedó verificado que se hizo con base a lo evidenciado en este juicio, es decir, conforme a la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, con un excedente del 12% por impuesto al monto agregado, esto es por la suma de 1904,00, evidenciándose que dicho pago del IVA, deviene de la factura inserta al expediente de consignación, que riela en el presente expediente al folio 44, pago al cual no estaba obligada la arrendataria, toda vez, que no fue establecido en el contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda, sin embargo, no fue un hecho controvertido en este proceso; teniendo entonces, esta Juzgadora que el monto del alquiler mensual es de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,00); y así se considera.

6. Las referencias del inmueble arrendado, esto es, la identidad específica del inmueble sobre el cual versa la relación arrendaticia, habiendo sido cumplido cabalmente este requisito por la consignante-demandada; y así se decide.

7. Consignaciones sucesivas en el mismo expediente, conforme a lo previsto en el artículo 54 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual indica, que las consignaciones tienen que realizarse en el expediente que se apertura para tal fin, para evitar que el consignante efectúe las consignaciones en otro Tribunal, debiendo llevar en orden las consignaciones; se verifica que la arrendataria-demandada, ha venido cumpliendo a cabalidad dicho requisito, y así se considera.

8. Dirección del beneficiario de la consignación: La notificación al beneficiario dependerá de la aportación por el consignante, de la dirección del beneficiario de la consignación, para que el tribunal efectúe la notificación sin estar obligado a ello; se verifica que la consignante-demandada, cumplió con dicho requisito.
9. La notificación del beneficiario dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación, en la consignación bajo análisis, se observa que, la arrendataria-demandada, no impulsó la notificación dentro de los treinta (30) días siguientes a la primera consignación, es decir, dentro del mes comprendido desde el día 08 de julio de 2010 al 08 de agosto de 2010, pues no fue sino hasta el día 06 de octubre de 2010, en que el Alguacil del Tribunal donde cursa el expediente de consignación, informó que le fue imposible localizar a la beneficiaria, por lo que, en opinión de esta Juzgadora, salvo un mejor criterio, la arrendataria-consignante, al acudir a consignar mes a mes al Tribunal donde cursa la consignación, estaba enterada de la imposibilidad de notificación de la beneficiaria, por lo tanto, debió haber agotado todos los medios posibles para lograrla a la mayor brevedad posible, dictaminado por ende no cumplido dicho requisito de notificación; y así se considera.
En razón de todo lo anterior, es forzoso para esta Juzgadora, dictaminar que, en virtud de la falta de pago oportuno de los cánones de alquiler de los meses de junio, julio y agosto de 2010, y la falta de notificación de la beneficiaria-arrendadora, conforme a lo estipulado en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no puede considerarse legítimamente válida la consignación arrendaticia, siendo por ende PROCEDENTE la presente demanda; y así se decide.
En relación al petitorio de la actora en el ordinal 3° de su escrito libelar, PROCEDE PARCIALMENTE, pues se verificó de las actas procesales que la demandada pagó aunque extemporáneamente cada mes de los aquí demandados con antelación a los días calculados por la parte demandante, en razón de lo cual, su cálculo diario debe hacerse por los días de mora reales, que transcurrieron desde la fecha en que debía realizarse el pago de los meses de junio, julio y agosto de 2010, esto es, desde los días 12 de cada mes hasta la fecha efectiva del pago de dichos meses, los cuales constan en el expediente de consignación, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) diarios, en aplicación a lo convenido entre las partes en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento aquí tantas veces referido, con descuento del monto pagado por Impuesto al Valor Agregado, esto es, DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 204,00) mensuales, siendo pagado dicho concepto hasta el mes de junio de 2011, en razón de no haber sido pactado entre las partes el pago de dicho concepto, por lo tanto, fue pagado como excedente. Para calcular el pago de los montos exactos que debe pagar la arrendataria-demandada, se ordena la práctica de una experticia complementaria conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, y así se decide.
Con respecto a lo peticionado por la actora en el ordinal 4°, no procede condenar a la arrendataria demandada al pago de cláusula penal alguna, toda vez, que la presente demanda fue interpuesta por desalojo conforme a lo establecido en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por haber pasado el contrato de arrendamiento a ser a tiempo determinado, es decir, la demandante permitió que la arrendataria continuara en posesión del inmueble, no siendo por ende viable la exigibilidad de dicho pago, toda vez, que será a través de esta sentencia que se ordene la entrega del inmueble arrendado, dado que operó la tácita reconducción; y así se decide.
El pago de las cantidades pagadas por concepto de alquileres, las cuales constan en el expediente de consignación 789, que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal, están a la orden de la aquí demandante pudiendo por ende ser retirados cuando así lo disponga o por sus apoderadas siempre y cuando tengan facultad para hacerlo.
Dictaminado todo lo anterior al constar el pago de los cánones de arrendamiento hasta le mes de junio de 2011, debe la arrendataria-demandada los cánones de arrendamiento de los meses siguientes a éste último, a razón de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,00) mensuales dado que fue peticionado su pago como indemnización por daños y perjuicios hasta la entrega del inmueble, y así se decide.


Concluye esta Sentenciadora, tomando como base todo lo dilucidado, que de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, y así se decide.

iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PARCIALMENTE DECLARA CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por la arrendadora, ciudadana KAN LIN CHIO DE LIMA, a través de su co-apoderada judicial, abogada DIAMELA CALDERON BRICEÑO, contra la ciudadana BETINA FUENTES DE ROEDER, todas suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:
PRIMERO: DESALOJAR el local comercial identificado con el Nº 14-28B, situado en el edificio Lisi, ubicado en la carrera 8, entre calles 14 y 15, Nº 14-26, sector centro, San Cristóbal, estado Táchira, totalmente desocupado de personas y bienes, en el mismo estado en que lo recibió y solvente en el pago de los servicios públicos y privados de que hace uso dicho inmueble.
SEGUNDO: PAGAR la suma de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,00) por concepto de canon de alquiler del mes de julio de 2011, más los que se continúen venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,00) mensuales.
TERCERO: PAGAR el monto que resulte de la experticia complementaria ordenada para el cálculo ordinal 3° del escrito libelar, el cual deberá ser realizado por un sólo experto contable, que designará este Tribunal, al tercer (3er) día de despacho a aquél en que quedé firme la presente Sentencia, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), debiendo ser tomado en consideración para dicho cálculo, que debe tomarse por los días de mora reales, que transcurrieron desde la fecha en que debía realizarse el pago de los meses de junio, julio y agosto de 2010, esto es, desde los días 12 de cada mes hasta la fecha efectiva del pago de dichos meses, los cuales constan en el expediente de consignación, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) diarios, en aplicación a lo convenido entre las partes en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento aquí tantas veces referido, con descuento del monto pagado por Impuesto al Valor Agregado, esto es, DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 204,00) mensuales.
No hay condenatoria en costas procesales, por no haber vencimiento total de la parte demandada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil once. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.




Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal




Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario





En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “2562” en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 13.034-11.