JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN CECILIA MORA ROSALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 194.649.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada YSLEY COROMOTO MARCIANI FLORES, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.233.646, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.282, según consta en Poder apud acta otorgado en fecha 11 de mayo de 2011, inserto al folio 13.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano WILMER ALEXIS VALERO GANDICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.745.515.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ZAIDE ELYNORE BURGOS FLORES, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 14.606.483, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.361.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.
EXPEDIENTE: N° 13.088-11.
i
NARRATIVA:
Comienza esta demanda por escrito libelar recibido por distribución, presentado por la ciudadana CARMEN CECILIA MORA ROSALES, ya identificada, quien asistida de abogada, expresa:
* Que según documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 25 de abril de 2006, bajo el N° 22, Tomo 71, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano WILMER ALEXIS VALERO GANDICA, ya identificado, sobre un inmueble de su propiedad, consistente en un local comercial, que forma parte de la casa N° 0-61, Quinta Villa Marina, ubicada en la calle principal del Barrio Las Flores, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
* Prosigue su exposición alegando, que a través de la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, notificó al arrendatario sobre el vencimiento del contrato de arrendamiento, el día 01 de marzo de 2010, concediéndole la prórroga legal convenida, de un (1) año, la cual, a su decir, venció el día 01 de marzo de 2011.
* Afirma que siendo el caso, que el arrendatario, ciudadano WILMER ALEXIS VALERO GANDICA, ya identificado, no le ha entregado el inmueble arrendado, es por lo que, procede a demandarlo por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO BASADO EN EL VENCIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DE LA PRÓRROGA LEGAL.
Fundamentó su acción en los artículos: 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y 1167 y 1264 del Código Civil, estimándola en la suma de SESICIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00). (Folios 1 al 3 ).
Acompañó el escrito libelar con: El contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 25 de abril de 2006, bajo el N° 22, Tomo 71 de los libros respectivos, marcado con la letra “A”; y con notificación practicada por la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 07 de febrero de 2011, marcada con la letra “B”. (Folios 04 al 11).
En fecha 28 de abril de 2011, se admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano WILMER ALEXIS VALERO GANDICA, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de la contestación de la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folio 12).
En fecha de 25 de mayo de 2011, el Alguacil del Tribunal informó que una vez localizado el demandado, éste se negó a firmar el recibo de citación. (Folio 17).
En fecha 01 de junio de 2011, conforme a lo peticionado por la representación de la parte demandante, se ordenó la notificación del demandado conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la correspondiente boleta. (Folios 19 al 21).
En fecha 08 de junio de 2011, el Secretario del Tribunal, mediante diligencia, informó haber de la boleta de notificación librada para el demandado, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 22).
En fecha 10 de junio de 2010, se declaró desierto el acto conciliatorio ordenado por este Tribunal en el auto de admisión de la demanda, en virtud de la inasistencia de las partes. (Folio 23).
En esa misma fecha el demandado asistido de abogada, a través de escrito dio contestación a la demanda rechazándola, negándola y contradiciéndola en todo su contenido por considerar que no se ajusta a la realidad, tratándose, a su decir, de una acción totalmente infundada y fundamentada en hechos irreales, alegando al respecto lo siguiente:
* Que lo cierto y verdadero es que mantiene con la ciudadana CARMEN CECILIA MORA ROSALES, una relación arrendaticia desde el día 01 de marzo de 2004, hasta la fecha, en la cual, a su decir, se han firmado contratos de arrendamiento, uno privado desde el día 01 de marzo de 2004 hasta el 01 de marzo de 2005, continuando la relación arrendaticia hasta el 01 de marzo de 2006, y en fecha 25 de abril de 2006, mediante contrato autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, anotado bajo el N° 22, Tomo 71 de los libros respectivos.
* Afirma de igual manera, que ha cumplido fielmente con las obligaciones contraídas en los dos (2) contratos de arrendamiento celebrados, solicitando como defensa previa la cualidad o capacidad procesal de la actora para sostener el juicio con la exhibición del documento de propiedad del inmueble arrendado.
* Prosigue arguyendo, que la arrendadora, ciudadana CARMEN CECILIA MORA ROSALES, ya identificada, se negó a recibir el canon de arrendamiento, alegando la entrega inmediata del inmueble por haberse cumplido el lapso de la prorroga legal, viéndose por ello, obligado a realizar dicha consignación por ante este Juzgado en el expediente N° 879.
* Arguye que la parte demandante pretende fundamentar la acción de Resolución de Contrato, desconociendo que los derechos que protegen a los arrendatarios tienen carácter irrenunciable tal y como lo establece el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos, en razón de lo cual, manifiesta que no se opone a la entrega del inmueble, siempre y cuando se cumpla con el lapso de la prórroga legal de acuerdo a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establecida en el artículo 38, dada la duración del contrato. (Folios 24 al 26).
En fecha 06 de julio de 2011, la representación judicial de la parte demandante, mediante escrito, promovió como pruebas: Capítulo Primero: Valor probatorio de los documentos producidos en las actas procesales. Capítulo Segundo: Primero: Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, a saber: el autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 25 de abril de 2006, bajo el N° 22, Tomo 71, de los libros respectivos. Segundo: Copia fotostática de la cédula catastral del inmueble arrendado al demandado. (Folios 27 al 34). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 35).
En igual fecha, el demandado asistido de abogada mediante diligencia, presentó como pruebas: 1. Recibos de alquiler desde el año 2004; y 2. Recibo expedido por el abogado VICTOR DUQUE RAMÍREZ, por honorarios profesiones por redacción de documento de alquiler. (Folios 36 al 62). Siendo agregadas u admitidas en esa misma fecha. (Folio 63).
En fecha 08 de julio de 2011, la representación de la parte demandante, mediante escrito desconoció el contenido y firma de los documentos que rielan del folio 38 al 62. (Folio 64).
Narrados suficientemente como han sido los términos en que fue planteada la presente controversia, constata plenamente esta Juzgadora el cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos pasa a dictar sentencia, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, hace las siguientes consideraciones:
ii
PARTE MOTIVA:
Comienza la presente litis, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, fundamentada en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde la ciudadana CARMEN CECILIA ROSALES en su condición de arrendadora, demanda al ciudadano WILMER ALEXIS VALERO GANDICA, en su carácter de arrendatario, por no haber cumplido con la entrega del inmueble arrendado mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 25 de abril de 2006, bajo el N° 22, Tomo 71 de los libros respectivos, consistente en un que forma parte de la casa N° 0-61, Quinta Villa Marina, ubicada en la calle principal del Barrio Las Flores, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, al vencimiento de la prórroga legal que a su decir ocurrió el día 01 de marzo de 2011, por lo que solicitó “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, basado en el vencimiento del contrato suscrito por las partes y el pleno vencimiento de la prorroga legal correspondiente”.
Por su parte el demandado en la oportunidad correspondiente, asistido de abogada, rechazó, negó y contradijo la demanda en todo su contenido por considerar que no se ajusta a la realidad, tratándose, a su decir, de una acción totalmente infundada y fundamentada en hechos irreales, esgrimiendo en tal virtud: Que lo cierto y verdadero es que mantiene con la ciudadana CARMEN CECILIA MORA ROSALES, una relación arrendaticia desde el día 01 de marzo de 2004, hasta la fecha, en la cual, a su decir, se han firmado contratos de arrendamiento, uno privado desde el día 01 de marzo de 2004 hasta el 01 de marzo de 2005, continuando la relación arrendaticia hasta el 01 de marzo de 2006, y en fecha 25 de abril de 2006, mediante contrato autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, anotado bajo el N° 22, Tomo 71 de los libros respectivos. Que ha cumplido fielmente con las obligaciones contraídas en los dos (2) contratos de arrendamiento celebrados.
Opuso como defensa previa la verificación de la cualidad o capacidad procesal de la actora para sostener el juicio con la exhibición del documento de propiedad del inmueble arrendado, en tal sentido, expresa esta operadora de justicia lo siguiente:
Que del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 26 de abril de 2006, bajo el N° 22, Tomo 71 de los libros respectivos, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, se desprende que fue suscrito entre la ciudadana CARMEN CECILIA MORA DE MORALES, aquí demandante como arrendadora y el ciudadano WILMER ALEXIS VALERO GANDICA, aquí demandado, como arrendatario, por lo tanto, ambas partes tienen cualidad tanto para demandar como ser demandado en este juicio en virtud del contrato de arrendamiento antes valorado; y así se decide.
También arguyó el demandado, que la arrendadora, ciudadana CARMEN CECILIA MORA ROSALES, se negó a recibir el canon de arrendamiento, alegando la entrega inmediata del inmueble por haberse cumplido el lapso de la prorroga legal, viéndose por ello, obligado a realizar dicha consignación por ante este Juzgado en el expediente N° 879. Expresando de igual manera: Que la parte demandante pretende fundamentar la acción de Resolución de Contrato, desconociendo que los derechos que protegen a los arrendatarios tienen carácter irrenunciable tal y como lo establece el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos, en razón de lo cual, manifiesta que no se opone a la entrega del inmueble, siempre y cuando se cumpla con el lapso de la prórroga legal de acuerdo a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establecida en el artículo 38, dada la duración del contrato.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO, VALORACIÓN Y ANÁLISIS:
PARTE DEMANDANTE:
Valor probatorio de los documentos producidos en las actas procesales, a saber:
1. Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 25 de abril de 2006, bajo el N° 22, Tomo 71, de los libros respectivos, ya ha sido objeto de valoración por parte de esta operadora de justicia, del mismo se desprende la existencia de la relación arrendaticia entre las partes intervinientes en este proceso y las obligaciones asumidas por ambas en relación al contrato de arrendamiento.
2. Copia fotostática de la cédula catastral del inmueble arrendado, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo que la aquí demandante además de arrendadora del inmueble es co-propietaria del mismo.
PARTE DEMANDADA:
1. Recibos de alquiler desde el año 2004, no son objeto de valoración en virtud de haber sido desconocidos tanto en su contenido como en su firma por la parte demandante, al respecto, tenemos que es bien sabido, el procedimiento a seguir al ser desconocido un instrumento privado, el cual se encuentra establecido en la norma contenida en el artículo 445 eiusdem, que prevé:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.” (Subrayado de la Juzgadora).
En tal sentido, el criterio desarrollado por nuestro Alto Tribunal, sobre el procedimiento a seguir luego del desconocimiento de un instrumento privado, es el siguiente:
“En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.
Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser de tal manera fehacientes, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es autentica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada. 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15).” (Sala de Casación Civil, Sentencia N° 354 del 08 de noviembre de 2001, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 00-59; subrayado del Tribunal).
De manera pues, que conforme con los anteriores criterios legales y jurisprudenciales, al ser desconocido los instrumentos privados presentados por la parte demandada, insertos del folio 38 al 62, le correspondía al promovente la carga de demostrar su autenticidad, a través de la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, mediante la prueba testimonial, la cual es supletoria del cotejo, y en el caso de autos, la demandante no hizo valer su instrumento fundamental, habida cuenta que ante su desconocimiento, no activó los recursos establecidos por el legislador a tales fines. Así las cosas, esta operadora de justicia considera, que los documentos bajo estudio no tienen ningún valor probatorio y que los mismos deben ser desechados del proceso, y así se decide.
2. Recibo expedido por el abogado VICTOR DUQUE RAMÍREZ, por honorarios profesiones por redacción de documento de alquiler, no es objeto de valoración en virtud de no haber sido ratificado conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Asimismo quedó demostrado del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión que en la Cláusula Tercera las partes establecieron que: “El lapso de duración del presente contrato es de CUATRO (4 AÑOS), contados a partir del día 1 de marzo de 2006 plazo fijo mas el año de prorroga por ley”. Por lo que, si el contrato de arrendamiento comenzó el día 01 de marzo de 2006, el lapso de cuatro (4) años venció el día 01 de marzo de 2010, y por ende dada la duración del mismo le era aplicable la prórroga legal establecida en el literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón de lo cual, la misma culminó el día 01 de marzo de 2011, sin necesidad de notificación alguna pues las partes la previeron, pues se conocía de antemano la fecha de inicio y fin de la relación contractual; como contra peso al alegato de la parte actora, el demandado arguyó que la relación arrendaticia comenzó en el año 2004 mediante contrato de arrendamiento privado suscrito con la aquí demandante, sin embargo, los recibos presentados para avalar tal afirmación no pudieron ser objeto de valoración, dado que la parte demandada en nada obró para demostrar la validez tanto de su contenido como su firma, una vez que fueron desconocidos por la parte demandante, no desplegando por ende efectivamente su defensa, en tal sentido; las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Los cuales clara y ciertamente establecen que:
Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”
Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
Concluye esta Juzgadora, que al incumplir la parte demandada con la carga probatoria a que se contraen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizados en esta Sentencia, sucumbe ante la parte que activó el órgano jurisdiccional, quien logró demostrar la obligación demandada, dado el vencimiento de la prórroga legal el día 01 de marzo de 2011; y así se decide.
En razón de lo aquí dilucidado, de conformidad con la norma prevista en los Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, interpuesta por la ciudadana CARMEN CECILIA MORA ROSALES contra el ciudadano WILMER VALERO GANDICA, ambos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, como consecuencia jurídica lógica del incumplimiento en la entrega del inmueble al vencimiento de la prorroga legal, se CONDENA a la parte a ENTREGAR el inmueble arrendado, en un local comercial, que forma parte de la casa N° 0-61, Quinta Villa Marina, ubicada en la calle principal del Barrio Las Flores, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
De igual manera se condena al demandado al pago de las costas procesales de conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil once. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “2554”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 13.088-11.
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