REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, viernes 29 de julio del 2011.
201 y 152
Asunto n. º SP01-L-2010-000657.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Jesús Iván Leal Jaimes, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de Identidad núm. V-16.778.305.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Eliana Del Mar Velásquez, venezolana, identificada con la cédula de identidad núm. V-11.320.212, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 67.212.
DEMANDADA: Gobernación del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: Reyna Coromoto Bastidas, Madalén Harton Vivas Campos, Raiza Mirela Torres Carrillo, Marisol del Carmen Gil Terán, Edith Cecilia Velasco de Forero, Isolina Jáuregui Velasco, Juan José Matiguán Díaz, Haylén Josefina Villamizar Núñez, Yelena Elsy Cera de la Cruz, Yenit Siree Márquez Olejua, Leidy Dayana Zambrano Parra, Blanca Oliva Méndez Mejía, Alfredo Rodríguez Flores, José David Medina López, Danny Alberto Escalante Reyes, Matilde Martínez Rincón, Andrea Carolina Uzcátegui Villarroel, Wílmer José Ostos Novoa, Arelys Beatriz Pérez, Adriana del Valle Guerrero Perico, María Trinidad Becerra y José Clemente Bolívar Torrealba, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 74.775, 123.083, 52.895, 137.141, 74.032, 122.781, 111.035, 67.164, 136.917, 89.778 y 57.819, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.
II
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 30 de julio del 2010, por la abogada Eliana del mar Velazquez, en su condición de coapoderada judicial del ciudadano Jesús Iván Leal Jaimes, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros derechos Laborales.
En fecha 3 de agosto del 2010, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Gobernación del Estado Táchira, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 8 de noviembre del 2010 y finalizó el día 3 de marzo del 2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 15 de marzo del 2011, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
II
PARTE MOTIVA
Alega el demandante en su libelo de demanda: que comenzó a laborar para la Gobernación del Estado Táchira como vigilante nocturno, desde el día 2.9.2006, devengando un último salario mensual de Bs. 1.454,52.
Que en fecha 15.1.2009, fue despedido injustificadamente, por lo que citó a su patrono ante la Inspectoría del Trabajo para llegar a un acuerdo amistoso, en donde no se logró acuerdo conciliatorio entre las partes.
Motivo por el cual se procede a demandar lo siguiente: antigüedad más intereses vencidos, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades cumplidas y fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, todo por la cantidad de Bs. 25.908,57.
Al momento de contestar la demanda, el coapoderado Judicial de la demandada Gobernación del Estado Táchira, señala lo siguiente:
Alega como punto previo la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el accionante terminó su relación laboral en fecha 15.1. 2009 y la demanda se interpuso en fecha 30.7.2010, existiendo un tiempo de 1 año, 6 meses y 15 días sin que se observe la realización de una actuación tendiente a interrumpir la prescripción.
Como hechos no controvertidos señalan que el accionante prestó servicios para la demandada hasta el 15.1.2009. Que el último salario devengado por el demandante fue por la cantidad de Bs. 1.454,52.
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho los alegatos esgrimidos por el demandante, oponiéndose a que su representada le adeude la cantidad de Bs. 25.908,57; es decir, a la totalidad del cálculo ya que el demandante no tomó en cuenta la totalidad de los montos cancelados por su representada en forma oportuna y con los salarios correspondientes para la época.
Que en el año 2007 se le canceló por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 11.89, prestaciones sociales del año 2008, por Bs. 1.754,13 y aguinaldos correspondientes al año 2008 por Bs. 2.397,69.
Que se trató de una relación laboral contractual a tiempo determinado, con la existencia de dos únicos contratos, por lo que la relación laboral finalizó con la expiración del contrato.
Por lo antes expuesto, considera esta defensa que se declare sin lugar la demanda e improcedentes los conceptos reclamados.
Pruebas de la parte demandante:
1) Pruebas Documentales:
• Registro de Cancelación de Cesta Tickets, constante de un (1) folio útil. Corre inserto a los folios 32 al 35. Aún y cuando estas documentales fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen, alegando ser copias simples y emanadas de un tercero ajeno al proceso las cuales no fueron ratificadas en juicio, se les otorga valor probatorio por cuanto las mismas poseen membrete de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira y contienen sello húmedo de la misma.
• Registro de Asegurado del ciudadano Jesús Iván Leal Jaimes, constante de un (1) folio útil. Corre inserta al folio 36. Por tratarse de un documento administrativo, emanado de autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción del accionante ante el seguro social.
• Memorandos expedidos por la Gobernación del Estado Táchira, constante de 5 folios útiles. Corren insertos a los folios 37 al 41. Al no haber sido impugnados por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio del accionante.
• Constancias de Trabajo. Corren insertas a los folios 42 al 48. Estas documentales fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen por cuanto son emanadas de un tercero ajeno al proceso y no fueron ratificadas en la audiencia de juicio oral y público, por consiguiente, no se le otorgan valor probatorio alguno.
• Control de Asistencia, constante de dos 2 folios útiles. Al no haber sido impugnados por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio del accionante.
• Libreta de Ahorro del ciudadano Jesús Iván Leal Jaimes, con cédula de identidad N° V- 10.162.868, constante de un (1) folio útil, corre inserta al folio 51. Al no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone se le otorga valor probatorio con respecto a la existencia de una cuenta nómina número 0007-0126-29-0010015467, abierta por la Gobernación del estado Táchira, a nombre de la accionante.
2) Prueba de Informe:
• A la Entidad Bancaria Bicentenario, para que informen acerca de los siguientes particulares:
- Sí la cuenta n. ° 0007-0126-29-0010015467, pertenece al ciudadano Jesús Iván Leal Jaimes, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 10.162.868.
- De ser cierto el particular anterior, indique a este despacho quien ordenó la apertura de dicha cuenta e igualmente con que frecuencia se realizaban los depósitos allí realizados.
- De ser cierto, indique a este Despacho, quien ordenó la apertura de dicha tarjeta, igualmente indique a este despacho un reporte de los depósitos allí realizados.
Para la fecha y hora de publicación del presente fallo, no se había recibido respuesta a esta prueba; sin embargo, considera este juzgador que la misma no es imprescindible para las resultas del proceso.
3) Prueba Testimonial de los ciudadanos:
- Florencio Useche, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad n.° V–2.889.282.
- Rosa Ysabel Corredor, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad n. ° V–7.075.790.
- Vivas Glenda Evelia, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad n. ° V–13.999.118.
En la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba, se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales.
Pruebas de la parte demandada:
1) Pruebas Documentales:
• Contrato de Trabajo correspondiente al periodo 19-11-2007 al 31-12-2007, marcado “A”. Corre inserto a los folios 55 y 56. Al no estar suscrito por la parte contra quien se opone, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Contrato de Trabajo correspondiente al periodo 01-01-2008 al 31-12-2008, marcado “B”. Corre inserto a los folios 57 y 58. Al no estar suscrito por la parte contra quien se opone, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Liquidación de Prestaciones Sociales Personal Contratado, correspondiente al periodo comprendido entre el 19-11-2007 y 31-12-2007, debidamente firmada por el ciudadano Iván Leal Jaimes, marcado “C”. Corre inserta al folio 59. Al no haber sido impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la cancelación efectiva de los conceptos allí señalados al ciudadano Jesús Iván Leal Jaimes.
• Liquidación de Prestaciones Sociales Personal Contratado, correspondiente al periodo comprendido entre el 1.1.2008 y 31.12.2008, debidamente firmada por el ciudadano Jesús Iván Leal Jaimes, marcado “D”. Corre inserta al folio 60. Al no estar suscrita por la parte contra quien se opone, no se le reconoce valor probatorio.
• Libreta de Ahorro del ciudadano Jesús Iván Leal Jaimes, marcado “E”. Corre inserta al folio 61. Al no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone e incluso haber sido promovida de igual manera por esta, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de una cuenta nómina número 0007-0126-29-0010015467, abierta por la Gobernación del estado Táchira, a nombre de la accionante.
• Planilla o Forma 14-02 de Registro del Asegurado del IVSS, marcado “F”. Por tratarse de un documento administrativo, que emana de autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción del ciudadano Jesús Iván Leal Jaimes ante el Seguro Social.
2) Prueba de Informe:
• A la entidad bancaria Bicentenario, Banco Universal, en su agencia central, para que informen acerca de los siguientes particulares:
- Indique el nombre y número de cédula del titular de la cuenta de ahorro n. ° 0007-0001-0126-29-0010015467.
- Remita estado de cuenta del periodo comprendido desde el 01-10-2007 al 31-12-2007 de la cuenta de ahorro n. ° 0007-0001-0126-29-0010015467.
- Remita estado de cuenta del periodo comprendido desde el 01-10-2008 al 31-12-2008 de la cuenta de ahorro n. ° 0007-0001-0126-29-0010015467.
Para la fecha y hora de publicación del presente fallo no se había recibido respuesta a esta prueba; sin embargo, considera este juzgador que la misma no es imprescindible para las resultas del proceso.
• Dirección del Personal de la Gobernación del Estado Táchira, para que informen acerca de los siguientes particulares:
- Informe los pagos por concepto de Prestaciones Sociales realizados a favor del ciudadano Jesús Iván Leal Jaimes, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 10.162.868 durante los años 2007 y 2008.
- Informe los pagos por concepto de utilidades realizados a favor del ciudadano Jesús Iván Leal Jaimes, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 10.162.868 durante los años 2007 y 2008.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 12 de abril del año 2011, mediante oficio número 0256-2011, que corre inserto a los folios 79 y 80, el cual informa que no fue posible proporcionar la información solicitada, por cuanto el expediente del ciudadano Jesús Iván Leal Jaimes se encuentra desde el 5 de noviembre del 2010 en la Procuraduría General del Estado Táchira.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alegada como fue la prescripción de la acción por la parte demandada como punto previo, este juzgador pasa a pronunciarse en primer lugar sobre la consumación o no de la misma, motivo por el cual solo analizará inicialmente las pruebas relacionadas con la prenombrada figura y su interrupción, si las hubiere, ya que de resultar procedente tal defensa no habría necesidad de entrar a conocer el fondo de la controversia y al efecto observa:
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
«Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios».
Por su parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
«La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el Organismo Ejecutivo competente cuando sean reclamaciones contra la república u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil».
Indican las normas transcritas que al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación laboral prescribe toda acción, a menos de que se haya interrumpido por las causales establecidas en el precitado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este sentenciador que es a partir de este momento en que surte efecto dicha figura, pero para su perfeccionamiento, es imperativa, la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción que es un año o dentro del plazo adicional de gracia que otorga expresamente el Legislador de dos meses; ese término adicional, es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el ultimo día del año fijado por la ley, quedándole dos meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.
En el presente caso, en el escrito de contestación a la demanda, así como en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, se solicita que se declare la prescripción de la acción por cuanto el demandante laboró hasta la fecha 15.1.2009, fecha la cual no se encuentra controvertida, y la demanda fue interpuesta en fecha 30.7.2010 , trascurriendo un tiempo de 1 año, 6 meses y 15 días sin que se observe la realización de alguna acción tendiente a interrumpir la prescripción.
Ahora bien, corresponde a este juzgador verificar en los autos insertos al presente expediente y de conformidad con la comunidad de la prueba, si en efecto operó la prescripción alegada; la representación judicial del demandante en el libelo de demanda señala que una vez que el mismo fue despedido de su trabajo citó a la parte patronal por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a los fines de reclamar el pago de sus prestaciones sociales; sin embargo, del acervo probatorio que corre inserto al presente expediente no cursa prueba alguna que evidencie que en efecto el accionante haya acudido a la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira a los fines de interponer un reclamo de prestaciones sociales en contra de la accionada Gobernación del Estado Táchira, así como tampoco se evidencia que en efecto se haya celebrado un acto conciliatorio por ante el referido organismo al cual acudieran ambas partes una vez hubiera sido debidamente notificada la demandada, ni corre inserta prueba alguna que evidencie la realización de alguna otra actuación de parte del accionante destinada a interrumpir la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al folio 9 del presente expediente corre inserto comprobante de recepción de asunto nuevo, de fecha 30 .7.2010, emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con el cual se evidencia que la presente demanda fue interpuesta en la referida fecha; por consiguiente entre la fecha de culminación de la relación laboral y la fecha de interposición de la demanda transcurrió un lapso de 1 año, 6 meses, 15 días; en consecuencia, al haberse superado el lapso de prescripción de la acción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo, resulta forzoso para este juzgador declarar con lugar la prescripción de la acción interpuesta. Así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1°: Con lugar la prescripción de la acción alegada por la parte demandada Gobernación del Estado Táchira 2°: Sin Lugar la demanda que por de cobro de prestaciones sociales, interpuso el ciudadano Jesús Iván Leal Jaimes, contra la Gobernación del Estado Táchira. 3°: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese de la presente sentencia al procurador general del estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 29 días del mes de julio del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez.
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La Secretaria
Abg. ª Deivis J. Estarita.
En la misma fecha, siendo las 3.20 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Abg. ª Deivis J. Estarita.
MÁCCh/Fpc.
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