REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes 29 de julio del 2011
201 y 152
Asunto n. º SP01-L-2009-000853
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ana Josefa Eslava, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de Identidad núm. V-22 672 383.
APODERADO JUDICIAL: Abg. Jean Carlos Sayago Villamil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 111 036.
DEMANDADA: Gobernación Del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados: Reyna Coromoto Bastidas, Madalén Harton Vivas Campos, Raiza Mirela Torres Carrillo, Marisol del Carmen Gil Terán, Edith Cecilia Velasco de Forero, Isolina Jáuregui Velasco, Juan José Matiguán Díaz, Haylén Josefina Villamizar Núñez, Yelena Elsy Cera de la Cruz, Yenit Siree Márquez Olejua, Leidy Dayana Zambrano Parra, Blanca Oliva Méndez Mejía, Alfredo Rodríguez Flores, José David Medina López, Danny Alberto Escalante Reyes, Matilde Martínez Rincón, Andrea Carolina Uzcátegui Villarroel, Wílmer José Ostos Novoa, Arelys Beatriz Pérez, Adriana del Valle Guerrero Perico, María Trinidad Becerra y José Clemente Bolívar Torrealba, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 74.775, 123.083, 52.895, 137.141, 74.032, 122.781, 111.035, 67.164, 136.917, 89.778 y 57.819, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.
II
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 20 de noviembre del 2009, por el abogado Jean Carlos Sayago Villamil, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana Ana Josefa Eslava, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 24 de noviembre del 2009, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Gobernación del Estado Táchira, para la celebración de la audiencia preliminar; dicha audiencia se inició el día 23 de abril del 2010 y finalizó el día 20 de septiembre del 2010; ordenándose la remisión del expediente en fecha 28 de septiembre del 2010 para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial; correspondiendo la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria; pasa de seguida a analizar la controversia en los siguientes términos:
II
PARTE MOTIVA
El coapoderado judicial de la demandante alega en su escrito libelar que su representada laboró como obrera —bedel— para la Gobernación del Estado Táchira, durante un tiempo ininterrumpido de 4 años y 2 meses, desde el 15 de octubre del 2004, devengando un último salario mensual de Bs. 799,23.
Que fue despedida de manera injustificada en fecha 6 de enero del 2009, por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en donde no se logró acuerdo conciliatorio entre las partes.
Que por lo anterior acude a demandar los siguientes conceptos: 1) Antigüedad más intereses vencidos; 2) Vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado; 3) Utilidades cumplidas y fraccionadas; 4) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso; todo por la cantidad de Bs. 21.218,52.
Al momento de contestar la demanda, las coapoderadas judiciales de la demandada, Gobernación del Estado Táchira, negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho, de la pretensión incoada.
Señalan que es falso que la accionante comenzara a prestar sus servicios desde el 15 de octubre del 2004, como obrera —bedel—, ya que del acervo probatorio se evidencia que comenzó a prestar servicios desde el 1º de noviembre del 2007.
Niegan que se le adeude la cantidad de Bs. 21.218,52 por prestaciones sociales, por cuanto en su oportunidad le fueron cancelados dichos conceptos de los años 2007 y 2008, como se evidencia en los folios 41 y 42.
Que nada adeuda a la accionante por concepto de utilidades, ya que las mismas fueron canceladas.
Que no se le adeuda nada a la accionante por concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, por cuanto se trata de una relación laboral a tiempo determinado, donde existe un primer contrato desde el 1º de noviembre del 2007 al 31 de diciembre del 2007, con una sola prórroga, desde el 1º de enero del 2008 al 31 de diciembre del 2008, que ocurrió la terminación de la relación laboral en virtud de que terminó el contrato en fecha 31 de diciembre del 2008.
Pruebas de la parte demandante
1) Pruebas documentales:
• Solicitud de reclamo, constante de un folio útil, marcado “A”. Corre inserta al folio 34. Por tratarse de un documento administrativo, que emana de autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto al reclamo interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en fecha 13 de octubre del 2009, por la accionante.
• Acta administrativa levantada el día 8.9.2009, constante de un folio útil, marcado “B”. Corre inserta al folio 35. Por tratarse de un documento administrativo, que emana de autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto al acto conciliatorio celebrado en fecha 8 de septiembre del 2009 con la presencia de la accionante y la representación de la parte demandada.
2) Pruebas de Exhibición: Solicitan la exhibición de los siguientes documentos:
1) Contratos laborales suscritos entre las partes desde la fecha de ingreso de la trabajadora Ana Josefa Eslava, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad núm. V- 22.672.383, desde el 15.10.2004 hasta la fecha de su despido 6.1.2009; y 2) Expediente laboral llevado por la Gobernación del Estado Táchira, de la trabajadora Ana Josefa Eslava, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad núm. V- 22.672.383. En la oportunidad de evacuación de esta prueba, la demandada no presentó los documentos de los cuales se solicitó su exhibición, sin embargo, por cuanto la parte promovente no indicó la afirmación de los datos que conocía del contenido de los documentos, por ello no se le confiere valor probatorio a la misma.
3) Prueba de informe:
• A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, ubicada en el C. C. El Tamá para que informe acerca de los siguientes particulares:
- Si la parte patronal introdujo procedimiento de calificación de despido en contra de la ciudadana Ana Josefa Eslava, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.672.383.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 18 de abril del 2011, mediante oficio núm. 317/11, inserto al folio 90, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, suscrita por el abogado Yerzy Lexdiner Gómez Díaz, en su condición de inspector del trabajo jefe en el estado Táchira, mediante el cual informa: que la Gobernación del Estado Táchira, no ha interpuesto solicitud de calificación de falta en contra de la ciudadana Ana Josefa Eslava.
Pruebas de la parte demandada:
1) En relación al «mérito favorable de los autos». Este juzgador, considera que debe atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero del 2004, la cual señala: que el mérito favorable no es un medio probatorio, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal que sigue el sistema probatorio venezolano, y es potestad y deber del juez, aplicarlo de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.
2) Pruebas Documentales:
Copia simple contrato de trabajo, correspondiente al período 1.11.2007 al 31.12.2007, marcado “A”. Corre inserto al folio 39. Por tratarse de un documento que no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio por la accionante.
Copia simple contrato de trabajo, correspondiente al período 1.1.2008 al 31.12.2008, marcado “B”. Corre inserto al folio 40. Por tratarse de un documento que no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio por la accionante.
Copia simple de una hoja de liquidación de prestaciones sociales de personal contratado, correspondiente al período comprendido entre 1.11.2007 al 31.12.2007, por un monto de Bs. 23.98, marcado “C”. Corre inserta al folio 41. Aun y cuando esta documental no se encuentra suscrita por la accionante, al haber sido reconocido el pago del referido monto en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, pago que consta en los estados de cuenta recabados en la inspección judicial, se le reconoce valor probatorio, en cuanto a la cancelación por parte de la demandada de los conceptos allí indicados.
Copia simple de una hoja de liquidación de prestaciones sociales de personal contratado, correspondiente al período comprendido 1.2.2008 al 31.12.2008, por un monto de Bs. 1.736, 13, marcado “D”. Corre inserto al folio 41. Aun y cuando esta documental no se encuentra suscrita por la accionante, al haber sido reconocido el pago del referido monto en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, así mismo es un pago que consta en los estados de cuenta recabados en la inspección judicial, se le reconoce valor probatorio..
Copia simple de una libreta de ahorro perteneciente a la ciudadana accionante Ana Josefa Eslava, con cédula de identidad n. ° V- 22.672.383, correspondiente al número de cuenta de ahorro 0007-0126-20-0010015539, marcado “E”. Por tratarse de un documento que emana de un tercero ajeno al proceso, el cual no fue ratificado, en principio no se le debería reconocer valor probatorio; sin embargo al ser coherente con los estados de cuenta recabados en la inspección judicial practicada, se le otorga valor probatorio en cuanto a que poseía una cuenta nómina de ahorros en la cual le depositaba la demandada pagos por conceptos laborales.
3) Prueba de Informe:
A la entidad bancaria Banfoandes Banco Universal, C. A., hoy denominado Bicentenario banco universal, en su agencia central, para que informen acerca de los siguientes particulares: El nombre y número de cédula del titular de la cuenta de ahorro núm. 0007-0126-20-0010015539; Remita el estado de cuenta del período comprendido desde el 1.11.2007 al 31.12.2007 de la cuenta de ahorro n.° 0007-0126-20-0010015539; Remita el estado de cuenta del período comprendido desde el 1.11.2008 al 31.12.2008 de la cuenta de ahorro n. ° 0007-0126-20-0010015539. Para la fecha y hora de publicación del presente fallo, no se había recibido respuesta a esta prueba; en tal sentido no tiene este juzgador nada que pronunciar al respecto.
Prueba ordenada de oficio por el Tribunal:
1) Inspección judicial:
En fecha 14 de julio del 2011, se efectuó una inspección judicial en la sede del banco Bicentenario, del centro de la ciudad de San Cristóbal, debido al retardo en el envío de los informes solicitados como pruebas promovidas por la parte demandada. En la referida inspección se constataron los siguientes hechos: 1) Que la Gobernación del Estado Táchira, le autorizó el banco Banfoandes, la apertura de una cuenta nómina de ahorros a nombre de la demandante; 2) Que el número actual de la cuenta es: 0175-0089-93-001001539; 3) Que la titular de dicha cuenta es la demandante; 4) Que en la referida cuenta, la Gobernación del estado, le depositaba dinero por conceptos laborales; y 5) Se imprimieron los estados de cuenta en presencia del juez y las partes que asistieron, de los períodos: 19.5.2008 al 31.12.2008 y del 30.11.2007 al 30.4.2008. Se le confiere pleno valor probatorio a los elementos recabados como parte del pago de conceptos laborales hechos por la demandada, durante la relación laboral.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídos los alegatos expuestos por las partes en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, este juzgador pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en consecuencia, resultan hechos no controvertidos los hechos siguientes: a) Que la accionante prestó servicios para la Gobernación del Estado Táchira; b) La actividad desempeñada por la accionante; c) Los salarios devengados, al no haber contradicción en los mismos. Queda circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente: a) La fecha de inicio de la relación laboral; b) La fecha de culminación de la relación laboral; c) El motivo de terminación de la relación laboral; y d) La procedencia o no de los conceptos reclamados.
Con respecto al primer punto controvertido, correspondiente al inicio de la relación laboral, la representación judicial de la demandante señala como fecha de inicio de la relación laboral el 15 de octubre del 2004, y en la contestación de la demanda la representación judicial de la demandada señala como fecha de inicio de la relación laboral el 1° de noviembre del 2007, es decir, niega la prestación de servicios en el período anterior; de la forma como se dio la contestación de la demanda, correspondía en consecuencia a la accionante demostrar que laboró durante el período de tiempo comprendido entre el 15 de octubre del 2004 al y el 1º de noviembre del 2007.
Del acervo probatorio aportado por la representación judicial de la accionante, no corre inserta prueba alguna que evidencie que en efecto la demandante laboró durante el referido lapso de tiempo; ahora bien, de las pruebas aportadas por la representación judicial de la demandada se evidencia al folio 39, un contrato de trabajo suscrito por la demandante, el cual indica como fecha de inicio el 1° de noviembre del 2007, y al no cursar en el expediente prueba alguna que demuestre la prestación de servicio desde el 15 de octubre del 2004, resulta forzoso para este juzgador tomar como fecha de inicio de la relación laboral de la ciudadana Ana Josefa Eslava, el día 1° de noviembre del 2007. Así se decide.
Con respecto al segundo punto controvertido relativo a la de fecha de terminación de la relación laboral, en el escrito de demanda por medio del cual se inició el presente proceso, señala la demandante que laboró hasta la fecha 6 de enero del 2009; la representación judicial de la demandada en el escrito de contestación de demanda señaló como fecha de culminación el 31 de diciembre del 2008, negando la prestación de servicios por un período superior al indicado; por consiguiente la carga de probar que la prestación de servicio se desarrolló hasta la fecha 6 de enero del 2009, le correspondía a la parte demandante.
Sin embargo, de las pruebas promovidas en su oportunidad procesal por la demandante no corre inserta al presente expediente prueba alguna que evidencie que en efecto la accionante prestó sus servicios, en una fecha posterior al 31 de diciembre del 2008 o hasta la fecha 6 de enero del 2009, pero de las pruebas aportadas por la demandada se evidencia al folio 40, un contrato de trabajo suscrito por la demandante cuya fecha de terminación es el 31 de diciembre del 2008, y al no cursar en el expediente prueba alguna que demuestre la prestación de servicio hasta la fecha 6 de enero del 2009, debe tenerse como fecha de terminación de la relación laboral el día 31 de diciembre del 2008. Así se decide.
En relación con el tercer punto contradictorio relativo al motivo de la extinción de la relación laboral, en el libelo de demanda se señaló como causa de terminación del vínculo laboral, el despido injustificado realizado por la demandada en fecha 6 de enero del 2009; la demandada en su escrito de contestación de demanda señala que la relación laboral con la accionante fue una relación laboral a tiempo determinado, existiendo un primer contrato de trabajo desde el 1° de noviembre del 2007 al 31 de diciembre del 2007, que fue objeto de una sola prórroga desde la fecha 1º de enero del 2008 al 31 de diciembre del 2008.
Ahora bien, de la contestación de demanda se evidencia que la carga de probar el motivo de finalización de la relación laboral le correspondía a la demandada, de las pruebas presentadas en su oportunidad procesal por la demandada, se evidencia la existencia de dos contratos de trabajo que corren insertos a los folios 39 y 40, ambos suscritos por la accionante, el primero con un lapso de duración del 1° de noviembre del 2007 al 31 de diciembre del 2007 y el segundo con fecha de inicio 1° de enero del 2008 al 31 de diciembre del 2008; al haber quedado establecido que la relación laboral en efecto comenzó en fecha 1° de noviembre del 2007 y que finalizó en fecha 31 de diciembre del 2008, precisa este juzgador, que se trató de una relación laboral a tiempo determinado, por cuanto se celebró un primer contrato de trabajo el cual fue objeto de una prórroga, y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato de trabajo a tiempo determinado puede ser objeto de una sola prórroga sin perder su carácter de determinado, por consiguiente, al no existir prueba alguna que evidencie el carácter indeterminado de la relación laboral, resulta forzoso para este juzgador tomar como causa de culminación de la relación laboral, la expiración del contrato de trabajo a tiempo determinado y no, el despido injustificado alegado por la demandante. Así se decide.
Con respecto al último punto a dilucidar relativo a la procedencia o no de los conceptos reclamados, en el escrito libelar se reclama el pago de: la antigüedad, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado, utilidades cumplidas y fraccionadas, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, lo cual asciende a un monto total a reclamar de Bs. 21.218,52, adeudados durante toda la relación laboral, sin señalar que se le haya cancelado algún adelanto de los conceptos reclamados; sin embargo en el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la demandada alega que no se le adeuda por concepto de prestaciones sociales a la demandante la cantidad señalada por ella, así como tampoco se le adeudan las utilidades por cuanto fueron canceladas, tal como se evidencia a los folios 41 y 42.
Ahora bien, una vez determinado por este juzgador que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 1° de noviembre del 2007 y la fecha de terminación el 31 de diciembre del 2008, se hace necesario verificar, si en efecto no le fue pagado ninguno de los conceptos demandados a partir de la fecha de inicio determinada o si por el contrario la demandada realizó algún pago durante la relación laboral. La carga de probar el pago de los conceptos señalados como cancelados por la demandada le correspondía a esta, de las pruebas promovidas por la representación judicial de la demandada no se evidencia prueba alguna que demuestre que en efecto se le canceló a la demandante durante la relación laboral algún concepto por prestaciones sociales o utilidades.
Sin embargo, de inspección judicial practicada por este Tribunal en la sede del banco Bicentenario banco universal, C. A, en fecha 14 de julio del 2011, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo resultado corre inserto a los folios 116 al 123, se evidencia específicamente al folio 122 en el mes de octubre del año 2008 la cancelación como nota de crédito nómina de la cantidad de Bs. 2.197,88 , y en el mes de noviembre del año 2008 la cancelación como nota de crédito nómina de la cantidad de Bs. 1.735,9, monto este que se corrobora con planilla de liquidación de prestaciones sociales que corre inserta al folio 42 del presente expediente, la cual aun y cuando no se encuentra suscrita por la accionante adminiculada con esta prueba de inspección judicial evidencia el pago efectivo de los conceptos allí indicados, aunado a esto en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública la accionante reconoce haber recibido en su oportunidad las cantidades anteriormente señaladas .
De conformidad con lo anterior, son procedentes los siguientes conceptos:
Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la accionante la cantidad de Bs.1.613,29 en razón de 50 días de antigüedad y Bs. 114,25 por intereses acumulados calculados sobre la base de lo establecido en el tercer aparte, literal c), del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, al quedar evidenciada la cancelación de Bs. 1.198,80 por concepto de prestación antigüedad, este monto debe ser deducido de la totalidad, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad de: Bs. 1.613,29 – Bs. 1.198,80 = Bs. 414,49, es decir, que sumando la prestación de antigüedad con los intereses generados, el patrono debe cancelar un monto total de: Bs. 414,49 + Bs. 114,25 = Bs. 528,74.
En la hoja de excel que se presenta, se detalla la operación matemática realizada para calcular la antigüedad correspondiente a la demandante de autos de la cual se puede inferir que:
1. El salario mensual es el salario que fue deducido de las pruebas aportadas por las partes.
2. El salario diario de conformidad con el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un treintavo del salario total percibido en el mes.
3. La alícuota del bono vacacional, forma parte del salario integral de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto si en el primer año de servicio le corresponden al trabajador 7 días de bono vacacional, será una constante que mensualmente el patrono debe calcular una cuota parte mensual hasta finalizar el año completo de trabajo, de la cual se extraerá un treintavo para determinar la alícuota diaria del bono vacacional y adicionarlo al salario integral base de la antigüedad, vale decir:
7 días de salario / 360 días = Alícuota del bono vacacional diaria.
Por lo tanto, cada año se hará dicha operación adicionándole un día, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta llegar a un máximo legal de 21 días adicionales.
4. La alícuota de las utilidades, forma parte del salario integral de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto si se pagan utilidades convencionales o mínimas por cada año completo de servicio, le corresponde al trabajador una constante que mensualmente el patrono debe calcular hasta finalizar el cierre del ejercicio económico, de la cual se extraerá un treintavo para determinar la alícuota diaria de las utilidades y adicionarlo al salario integral base de la antigüedad, vale decir:
Salario x días de utilidad / 360 días = Alícuota de utilidades diaria
5. En consecuencia, el salario integral diario será la suma de: El salario normal diario, más la alícuota de las utilidades y la alícuota del bono vacacional en el presente caso; más los conceptos a que haya lugar de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6. El cociente obtenido del cálculo anterior, se multiplica por los cinco días de salario que deben abonársele al trabajador mes a mes para obtener la antigüedad mensual. Para calcular la antigüedad adicional que se genera después del segundo año de trabajo o fracción superior a seis meses, se debe calcular el salario integral diario promedio anual del trabajador, de conformidad con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para multiplicarlos por el número de días acumulables cada año que se generen hasta un máximo de 30 días.
7. La antigüedad acumulada es el resultado de sumar la antigüedad que se va depositando mes a mes, deduciéndole los anticipos recibidos por el trabajador de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
8. La tasa de interés, es la tasa fijada todos los meses por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son publicadas en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
9. Los intereses mensuales se calculan con base a las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva determinadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del tercer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual resulta de multiplicar lo depositado el cuarto mes por antigüedad acumulada, por la tasa aplicable al mes respectivo, dividido entre los 365 días del año, y el resultado se multiplica por los días que estuvo el dinero depositado en la contabilidad de la empresa durante ese mes. Y los intereses acumulados, es el resultado de sumar lo que se genera mes a mes.
Vacaciones cumplidas y fraccionadas: De conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber sido evidenciado del acervo probatorio la cancelación efectiva de Bs. 366,30, en el año 2008, le corresponde:
Bono vacacional cumplido y fraccionado: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber sido evidenciado del acervo probatorio la cancelación efectiva de Bs. 171,03, en e año 2008, le corresponde:
Utilidades vencidas y fraccionadas: Con respecto a este concepto, al haber sido demostrado del acervo probatorio la cancelación efectiva de Bs. 2.197,88 en el mes de octubre del año 2008, se condena a cancelar lo correspondiente al año 2007:
Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso: al quedar evidenciado que se trató de una relación laboral a tiempo determinado que culminó con la expiración del contrato celebrado a tiempo determinado, no le es procedente la cancelación de este concepto.
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, este juzgador, condena a la demandada Gobernación del Estado Táchira, al pago de:
IV
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: Parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuso la ciudadana Ana Josefa Eslava en contra de la Gobernación del Estado Táchira. 2º: Se condena a la Gobernación del estado Táchira a pagar la cantidad de Bs. 967,16.
Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 31.12.2008 hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 8.3.2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Notifíquese de la presente sentencia al procurador general del estado Táchira y remítase copia certificada de la misma.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 29 días del mes de julio del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez.
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La Secretaria
Abg. ª Deivis J. Estarita.
En la misma fecha, siendo las 2.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Abg. ª Deivis J. Estarita.
MÁCCh/Fpc.
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