REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
201° y 152°
ASUNTO: SP01-L-2011-000471
PARTE ACTORA: las ciudadanas ZULAY DEL VALLE SANTOS BERMUDEZ y CARMEN ANDREINA CARRILLO DORIA, titulares de las cédulas de identidad N° V.-. 14.942.116 y V.-17.206.689 en su orden
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JAVIER ANTONIO ROSARIO GÓMES, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.104.753, con Inpreabogado Nro.48.905
PARTE DEMANDADA: la Empresa Mercantil AUTOS TOROVEGA C.A., representada por la Directora ciudadana MALKA ESPIEDRA DE TALAVERA, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.073.288
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: KLAUS MARGEIT KOTTSIEPER, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.644.357, con Inpreabogado Nro.28.308
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES

En el día hábil de hoy, Trece (13) de julio de 2011, siendo las 3 p.m. oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, comparecen por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el apoderado judicial de la parte demandante JAVIER ANTONIO ROSARIO GÓMES, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.104.753, con Inpreabogado Nro.48.905, tal como consta en poderes otorgados ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, en fecha 26 de mayo de 2.011, anotado bajo los Nro.22 y 23, tomo 266, que corre en los folios 25 al 31 del expediente, el apoderado judicial de la parte demandada KLAUS MARGEIT KOTTSIEPER, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.644.357, con Inpreabogado Nro.28.308, tal como consta en poder otorgado ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 19 de noviembre de 2.008, anotado bajo el Nro.61, tomo 201, que se encuentra agregado en los folios 40 y 41 del expediente. En este estado se concede el derecho de palabra al apoderado de la parte demandada quien expuso: “ A los fines de cancelar la totalidad de los conceptos demandados en la presente causa salvo por lo que respecta la indemnización del artículo 125 de la Ley orgánica del trabajo y las supuestas comisiones retenidas las cuales niego que se le deban por cuanto en el caso de la indemnización del artículo 125 no se tarta de un despido injustificado sino de un retiro voluntario por parte de ambas trabajadoras y en el segundo caso mi representada nada las adeuda a las accionantes por concepto de comisiones; y a los fines de poner termino a la demanda que nos ocupa ofrezco pagar la cantidad total de Bs.200.000,00, discriminados así: a la demandante ZULAY DEL VALLE SANTOS BERMUDEZ la cantidad de Bs.120.000,00, y a la demandante CARMEN ANDREINA CARRILLO DORIA la cantidad de Bs.80.000,00, en el entendido de que cada parte asuma el costo de los honorarios profesionales causados. Dicha cantidad será cancelada el día 19 de julio de 2011, o antes si fuere posible. Es todo”. Seguidamente tomó el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte demandante quien expuso: “ Vista la propuesta de pago efectuada por la demandada en nombre de mis representadas acepto la misma por estar conforme con las cantidades ofrecidas y con la fecha de pago planteada, así como los argumentos de hecho y de derecho expuestos por el apoderado de la parte demandada con respecto al motivo de la terminación de la relación laboral y que nada adeuda por concepto de comisiones, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que existió entre las partes. Concedido como fue el derecho de palabra a cada una de las partes, se logró la siguiente mediación sobre los conceptos demandados: La parte demandada acuerda pagar a la ciudadana ZULAY DEL VALLE SANTOS BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.942.116, la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,00), en fecha 19 de julio de 2011. También la parte demandada acuerda pagar a la ciudadana CARMEN ANDREINA CARRILLO DORIA, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.206.689, la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00), en fecha 19 de julio de 2011, con lo cual no quedará ningún saldo pendiente a favor de las Trabajadoras. En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedaran a deberse, por concepto de prestaciones sociales, ni por ningún otro concepto derivado del mismo. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Ambas partes solicitan copias certificada de la presente acta, este Tribunal acuerda lo peticionado, en consecuencia ordena expedir la copia certificada de la presente acta a los peticionantes.
LA JUEZ


ABOG. BEATRIZ GONZÁLEZ GIRALDO. LA SECRETARIA

Los Presentes,


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
JAVIER ANTONIO ROSARIO GÓMES


APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
KLAUS MARGEIT KOTTSIEPER