REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, Siete (07) de julio de 2011

N° DE EXPEDIENTE: SP01-L-2011-000009
PARTE DEMANDANTE: ANA ILCE VEGA VARGAS y JESSIKA NATHALIA MEZA VEGA, titulares de la cédula N° 11.921.177 y 19.599.265 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MÁXIMO RIOS FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.807.
PARTE DEMANDADA: EDUARDO ARCÁNGEL CASIQUE, cédula de identidad N° 9.235.281.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
El 07 de enero de 2011, las ciudadanas ANA ILCE VEGA VARGAS y JESSIKA NATHALIA MEZA VEGA, titulares de la cédula N° 11.921.177 y 19.599.265 respectivamente, por medio de representación judicial, plantearon por ante este Circuito Judicial del Trabajo DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, dirigida hacia el ciudadano EDUARDO ARCÁNGEL CASIQUE, cédula de identidad N° 9.235.281.
El 11 de enero de 2011, fue admitida por este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, practicándose la notificación el Primero (01) de febrero de 2011, la cual fue certificada por la Secretaría de este Circuito Judicial del Trabajo el 07 de febrero de 2011.
El 16 de febrero de 2011, compareció la ciudadana ANA GREGORIA CAMARGO GARCÍA, cédula de identidad N° 10.146.406, incorporando al expediente copia certificada del acta de defunción del ciudadano Eduardo Arcángel Casique, parte demandada en la presente causa, lo cual, produjo la paralización de la presente causa, como bien se acordó por este Despacho el 18 de febrero de 2011.
Es así como el 06 de julio de 2011, comparece la actual representación judicial de la parte actora, solicitando la prosecución de la causa y reformando la demanda, para señalar como demandados a los ciudadanos ANA GREGORIA CAMARGO, EDUARDO GREGORIO CASIQUE CAMARGO, LIS GISETH DE LA CONSOLACIÓN CASIQUE CAMARGO y JOSÉ EDUARDO CASIQUE CAMARGO, titulares de las cédulas de identidad N° 10.146.406, 19.353.470, 21.341.669 y 24.744.406 respectivamente, con el carácter de patronos sustitutos del inicialmente y sustituido ciudadano EDUARDO ARCÁNGEL CASIQUE, cédula de identidad N° 9.235.281, cualidad que alega con base en su condición de herederos del último de los aquí nombrados, dejando incólume con tal actuación, los derechos, montos y normas aplicadas, los cuales deja reproducidos.
II
La narrativa arriba agotada hace meritorio centrar el tema sobre las consecuencias derivadas de la muerte del ciudadano EDUARDO ARCÁNGEL CASIQUE, cédula de identidad N° 9.235.281, tanto en el orden sustantivo como en el procesal.
Sustantivamente la muerte desencadena desde el punto de vista patrimonial, la búsqueda de o los sucesores que continuarán los actos de administración o disposición sobre la masa de bienes del de cujus, en la medida en que estos acepten total o limitadamente la sucesión, o bien renuncien a ella.
En el plano procesal, la muerte de una de las partes produce como en efecto ocurrió en el presente asunto, la paralización de la causa, de conformidad con las normas procesales civiles que rigen supletoriamente en el procedimiento laboral, de conformidad con el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando en la contraparte la carga de señalar los posibles herederos o informando al juzgador que los desconoce, para desencadenar los actos tendentes a la puesta a derecho de quienes como se indicó supra, continuarán los actos de administración o disposición sobre la masa de bienes del de cujus.
Lo anterior resulta claramente incompatible con la alegada sustitución de patrono que esgrime la parte actora, puesto que su primer elemento esencial es precisamente un acto traslativo de la explotación o la propiedad de la empresa, la cual, necesariamente solo se puede realizar por actos inter vivo y nunca mortis causa, como bien se deduce de los artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

Es así que, con base a los razonamientos y argumentaciones que anteceden, este Juzgado forzosamente deberá declarar la INADMISIBILIDAD de la reforma de la demanda, por infringir la misma el orden público laboral, de conformidad con lo previsto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada analógicamente aquella norma, de conformidad con la parte in fine del Artículo 11 ejusdem. Así se decide.
No obstante lo anterior, este juzgado infiere del impulso dado por la actora a la presente causa, que ésta ha señalado a los ciudadanos ANA GREGORIA CAMARGO, EDUARDO GREGORIO CASIQUE CAMARGO, LIS GISETH DE LA CONSOLACIÓN CASIQUE CAMARGO y JOSÉ EDUARDO CASIQUE CAMARGO, titulares de las cédulas de identidad N° 10.146.406, 19.353.470, 21.341.669 y 24.744.406 respectivamente, como presuntos herederos del causante EDUARDO ARCÁNGEL CASIQUE, cédula de identidad N° 9.235.281, lo cual, obliga a este Despacho a perfeccionar la estadía a derecho de estos como presuntos herederos conocidos, ACORDANDO y así se decide, notificarles mediante cartel y a los herederos desconocidos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que faculta al Juez del Trabajo para aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, en aplicación del Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, notificarles mediante edicto a los herederos desconocidos del demandado fallido, una vez agotada la publicación de un cartel en la puerta de este Circuito Judicial del Trabajo y en dos (02) periódicos de los de mayor circulación en la localidad, durante sesenta (60) días dos veces por semana, a los fines que comparezcan asistidos de abogado o representados por medio de apoderado, por ante este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a las 9:00 a.m. del DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, previo agotamiento de Un (01) concedido como término de distancia, contados a partir del momento que conste en autos la consignación del ejemplar del periódico en el que aparezca el último edicto publicado, debidamente certificada por el secretario del Tribunal del cumplimiento de las publicaciones y las notificaciones ordenadas, quedando reanudada la causa desde ese momento, a los fines de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, decisión que se profiere con base en los principios procesales que inspiran el procedimiento laboral y la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, por caso, la Sentencia N° 302 del 25 de junio de 2002 emanada de su Sala de Casación Civil:
“…la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado artículo 231. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, el tantas veces mencionado artículo 144, deberá realizarse únicamente la citación por edicto...”

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la reforma de la demanda interpuesta por las ciudadanas ANA ILCE VEGA VARGAS y JESSIKA NATHALIA MEZA VEGA, titulares de la cédula N° 11.921.177 y 19.599.265 respectivamente, contra los ciudadanos ANA GREGORIA CAMARGO, EDUARDO GREGORIO CASIQUE CAMARGO, LIS GISETH DE LA CONSOLACIÓN CASIQUE CAMARGO y JOSÉ EDUARDO CASIQUE CAMARGO, titulares de las cédulas de identidad N° 10.146.406, 19.353.470, 21.341.669 y 24.744.406 respectivamente.
SEGUNDO: Se ORDENA la notificación de los ciudadanos ANA GREGORIA CAMARGO, EDUARDO GREGORIO CASIQUE CAMARGO, LIS GISETH DE LA CONSOLACIÓN CASIQUE CAMARGO y JOSÉ EDUARDO CASIQUE CAMARGO, titulares de las cédulas de identidad N° 10.146.406, 19.353.470, 21.341.669 y 24.744.406 respectivamente, como presuntos herederos del causante EDUARDO ARCÁNGEL CASIQUE, cédula de identidad N° 9.235.281 y la notificación de los herederos desconocidos del prenombrado de cujus, con el agotamiento de las formalidades establecidas en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Líbrense los carteles de notificación y el edicto respectivo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la ausencia de vencimiento de parte.
Dada, firma y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de julio de 2011. Publíquese la presente decisión. Déjese transcurrir los lapsos procesales para el agotamiento de los recursos pertinentes.
El Juez




Abg. Jorge A. Allen Galvis La Secretaria