REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, doce de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : SP01-L-2011-000432
SENTENCIA

PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO JAIMES CARRILLO, identificado con la cédula de identidad N° 3.061.372, de cujus representado por sus presuntas coherederas MARÍA AMPARO VILLAMIZAR ORTEGA, cédula de ciudadanía colombiana N° 37.258.087, CARMEN LISBEY JAIMES VILLAMIZAR, cédula de identidad N° 27.634.702 y D.Y.J.V. (se omite la identidad de la adolescente).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: OLGA KARINA SÁNCHEZ PRATO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.920.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES

Vistas las actas que conforman el presente asunto de ACCIDENTE DE TRABAJO, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES intentada por la Señora MARÍA AMPARO VILLAMIZAR ORTEGA, cédula de ciudadanía colombiana N° 37.258.087, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO UREÑA, este Tribunal observa:
Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta el 21 de junio de 2011 y recibida por este Juzgado el 22 de junio de 2011.
El 23 de junio de 2011 se ordenó la subsanación del escrito libelar, de conformidad con lo previsto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo certificada la notificación practicada por la Secretaria del Tribunal el 07 de julio de 2011 (folio 86).
El día 07 de julio de 2011, compareció la parte actora, presentando escrito de subsanación de la demanda, correspondiendo a este Despacho pronunciarse sobre su admisibilidad.
Ahora bien, del contenido del Acta de Defunción N° 08 se evidencia que el Ciudadano JOSÉ ANTONIO JAIMES CARRILLO, falleció el día 15 de abril de 2010, dejando Diez (10) hijos: FREDDY OMAR JAIMES VILLAMIZAR, NINFA CECILIA JAIMES VILLAMIZAR, JOSÉ REINALDO JAIMES VILLAMIZAR, ROSA HAYDE JAIMES VILLAMIZAR, LEYDA ZULAY JAIMES VILLAMIZAR, JULIANA KATERINE JAIMES VILLAMIZAR, CARMEN LISBETH JAIMES VILLAMIZAR y D.Y.J.V. (se omite la identidad de la adolescente), así como los posibles herederos por representación del ciudadano JESÚS RICARDO JAIMES VILLAMIZAR, presuntamente fallecido, y la Señora MARÍA AMPARO VILLAMIZAR ORTEGA, cédula de ciudadanía colombiana N° 37.258.087, quien actúa con la presunta cualidad de concubina del causante, que por revestir el mismo como un documento público administrativo emanado de la Autoridad Competente, debe concedérsele pleno valor probatorio.
Empero, si bien prima facie tal documental haría necesario suspender el curso de la causa para provocar el llamamiento de los herederos conocidos o no, que no se hayan hecho parte en la presente causa, priva como elemento de orden público procesal de mayor relevancia que la estadía a derecho de todo aquel cuyos derechos e intereses puedan verse afectados con la suerte del asunto que nos ocupa, verificar la capacidad objetiva de este juzgador y en específico, la competencia para conocer del mismo, observando que, tanto del acta de nacimiento N° 41 del 05 de abril de 1995 (folio 35) como de la cédula de identidad N° 27.634.701 (folio 33), ambos producidos en el expediente en copia fotostática, que de igual forma constituyen documentos públicos administrativos que merecen pleno valor probatorio; se puede comprobar que del conjunto de herederos, existe al menos una (01) adolescente, a saber: D.Y.J.V. (se omite la identidad de la adolescente), quien cuenta para la fecha del presente fallo con Dieciséis (16) años de edad.
Con base en tal hecho, es pertinente invocar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29-01-2008, en la que por asunción de la decisión N° 44 de fecha 02-08-2006 de la Sala Plena del máximo Tribunal de la República, había establecido que en lo sucesivo, los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serían competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen.
Así las cosas, existiendo un interés personal, legítimo y directo de al menos Un (01) adolescente involucrado en el presente proceso quien debe comparecer al mismo a través de su representante legal, con todas las garantías procesales a fin de tutelar y resguardar sus derechos e intereses, se concluye que es el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien debe continuar conociendo de la presente causa, de la cual se desprende este Juzgado en etapa de admisión de la demanda y llamamiento de los herederos desconocidos del ciudadano JOSÉ ANTONIO JAIMES CARRILLO, identificado con la cédula de identidad N° 3.061.372.
Siendo ello así, este Tribunal, de acuerdo con los criterios señalados precedentemente, estima que no puede continuar conociendo de la presente causa y que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir este procedimiento es el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y particularmente, al juzgado de sustanciación, mediación y ejecución que por distribución deba conocer el presente asunto, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, para continuar conociendo de la demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES intentada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO JAIMES CARRILLO, identificado con la cédula de identidad N° 3.061.372, de cujus representado por sus presuntas coherederas MARÍA AMPARO VILLAMIZAR ORTEGA, cédula de ciudadanía colombiana N° 37.258.087, CARMEN LISBEY JAIMES VILLAMIZAR, cédula de identidad N° 27.634.702 y D.Y.J.V. (se omite la identidad de la adolescente), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA.
SEGUNDO: DECLINA su competencia para conocer de la presente causa en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y particularmente, al juzgado de sustanciación, mediación y ejecución que por distribución deba conocer el presente asunto, ordenando remitirle el expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, a los Doce (12) días del mes de julio de dos mil once (2011). Publíquese y regístrese. Años 201° y 152°.
El Juez


Abg. Jorge Armando Allen Galvis

La Secretaria



En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se publicó conforme a lo ordenado.


La Secretaria