REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: SP01-L-2011-000328
PARTE ACTORA: VIRGINIA PINZÓN
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABOG. PROCURADORES DE TRABAJADORES
PARTE DEMANDADA: HOTEL JARDÍN, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En el día hábil de hoy, Viernes Primero (01) de julio de 2011, siendo las tres de la tarde (03:00 PM), oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, comparecen a la misma, como parte actora el Abogado Procurador de Trabajadores RICHARD ANDERSON HERNÁNDEZ MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.326, en representación de la ciudadana VIRGINIA PINZÓN, titular de la cédula de identidad No 5.658.978, por una parte y por la otra, el ciudadano ADELMO PIÑEIRO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.499.618, quien actúa con el carácter de DIRECTOR de la Junta Directiva de la parte demandada HOTEL JARDÍN, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 18 de febrero de 1992, bajo el N° 24, Tomo 10-A, con domicilio en la Avenida Libertador, San Cristóbal Estado Táchira, asistido por el Abogado JOSÉ LUIS VILLEGAS MORENO, Inpreabogado N° 26.144. Una vez iniciada la misma, se procedió a discutir tanto los puntos de hecho como de derecho, arribándose a la mediación con los resultados siguientes:
PRIMERO: Las partes han acordado en dar por terminado el presente asunto, mediante el pago de SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 6.000,oo), que serán pagados a través de cheque no endosable a nombre de la trabajadora Virginia Pinzón, titular de la cédula de identidad No 5.658.978, que serán pagados a través de cheque no endosable signado con el N° 07881105, girado contra la cuenta N° 0175-0024-46-0000049844 del Banco Bicentenario Banco Universal, que recibe la parte actora en éste acto.

SEGUNDO: En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedan a deberse, por concepto de la Relación Laboral la cual es reclamada en el presente expediente, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral. Este Juzgado, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Se deja constancia en acta de la devolución de las pruebas de ambas partes en el presente acto. Se ordenará el cierre y archivo de la causa, una vez conste el pago de la suma acordada.
El Juez,


Abg. Jorge Armando Allen Galvis La Secretaria


Apoderado Parte Actora Adelmo Piñeiro Gómez


Abogado Asistente