JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 29 de julio de 2011.-
201° y 152°

Visto el escrito presentado en fecha 28 de julio de 2011, presentado por los ciudadanos PEDRO ERASMO MORENO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.193.636, divorciado, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, y sus apoderados judiciales abogados ANA VARELA CONTRERAS y PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.- 7394 y 44.270 en su orden, como parte demandante y por el Ciudadano JESÚS MANUEL MORENO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.347.599, soltero, domiciliado en el Municipio Panamericano, Estado Táchira, y sus apoderados judiciales abogados ANDRÉS ELADIO PERNIA MORA e HILDEMAR ROJAS BALZA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.- 9884 y 6691 respectivamente, como parte demandada, mediante la cual deciden poner fin a la presente causa mediante TRANSACCIÓN el Tribunal previamente observa:
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
Sic: Artículo 194 “Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley.
Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir.
De las normas especiales anteriormente trascritas, se desprenden en primer lugar que el legislador le confiere oportunidad para que las partes en cualquier etapa procesal puedan celebrar transacciones, así como desistir de de la demanda o el demandado convenir en ella, por lo que le corresponde al órgano jurisdiccional a través del juez a dar por consumado el acto procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, siendo que el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, tiene carácter de irrevocabilidad, aun antes de la homologación del Tribunal.
Ahora bien, se evidencia que en el caso de autos, a los fines de proceder con cabal conocimiento de causa a homologar la transacción realizada, debe constatar que el mismo no lesione de manera directa o indirecta derechos e intereses de terceros beneficiarios del régimen establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario diferentes a las partes, o que se violente el orden público agrario, ni aquellas materias en las cuales estén prohibidas las transacciones. Es decir, el Tribunal a los fines de proceder a homologar el escrito de transacción debe constatar que el mismo se haya realizado con la legitimidad y regularidad formal requerida, y que no se hayan violentado los requisitos exigidos en los artículos 1.714 del Código Civil, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, por ser normas de orden público ya que las consecuencias de dicha Homologación, es proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En ese sentido, la transacción se realizó con la regularidad y formalidad que se requiere en estos casos, mediante diligencia y asistidas las partes por profesionales del Derecho, siendo que las partes tienen expresa facultad para transar en el presente juicio.
No obstante observa el Tribunal que las partes dispusieron:
(F.18 2do párrafo) “…Al vencimiento del término, si la parte demandada no hubiere desocupado, se establece una clausula penal a razón de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000) por cada día que incurra en mora, los cuales serán descontados del pago del saldo restante del precio, e igualmente dicha cláusula penal se constituye para PEDRO ERASMO MORENO GARCÍA en el supuesto caso, que una vez vencido el plazo para la entrega del saldo restante del precio de la adjudicación hecha, que asciende a la suma de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.138.658,76) el cual vence el día 28 de Octubre de 2011, y dicha suma no fuere entregada a JESÚS MANUEL MORENO GARCÍA, pagará la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000) por cada día de mora.”
PRIMERO: El Tribunal observa que esta parte de la Transacción no puede ser objeto de homologación pues: 1.- No forma parte del thema decidendum en el presente juicio que es de Partición. 2.- No se trata de obligaciones líquidas y exigibles. 3.- Se trata de la materia agraria y de dividir los bienes agrarios para el desarrollo de la actividad agropecuaria. 4.- La naturaleza del juicio de Partición Agraria precisa no mantener “deudas” sino colaborar con la expresión material de la utilidad pública de la propiedad agraria razón por la que no se busca el lucro, la usura sino proteger el débil jurídico, y así es un proceso de carácter social donde prela el factor humano y no el material. Por lo que si las partes acordaron la entrega material de una cosa, dicha obligación de hacer se ejecutará conforme a lo previsto en el artículo 527 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Consta al folio 221 de la pieza I del presente Expediente que el Ciudadano LUIS HOMERO ROSALES MÁRQUEZ venezolano, mayor de edad, soltero, albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.358.812, domiciliado en la Parcela “La Gallera”, Municipio Panamericano, del Estado Táchira, manifestó que las mejoras que aparecen al final de La Gallera objeto de esta partición son realizadas por mí por habérseme dado la autorización por parte de los dos propietarios Pedro Erasmo Moreno García y Jesús Moreno García desde el año 2008, y que las mismas las realicé cuando comencé a trabajar dicha parcela, realizando unas mejoras en el inmueble que forma parte de la vivienda principal de la parcela, dichas mejoras están especificadas en el área que se presentan en el levantamiento topográfico y que consisten en casa de habitación, con 3 habitaciones, sala comedor, cocina, tanque de baño, aguas blancas y negras, garaje, y dos habitaciones contiguas en paredes de bloque, piso de cemento, techo de platabanda sin terminar.”
De manera que al obviar este hecho que se encuentra en los autos, y que por el Principio de Adquisición Procesal esta Juzgadora no puede desconocer y mas aún tomando en cuenta la naturaleza del proceso agrario ordena a las partes demandante y demandado que regularicen dicha situación con dicho Ciudadano, so pena de que éste pueda acudir a los entes administrativos agrarios. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: También consta que el Partidor solicitó para ser incluida a la Partición (f.208 I Pieza) toda la documentación necesaria en lo que respecta al pago de prestaciones sociales a varios obreros que laboran en la Finca.
El artículo 16 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece la obligación de los patronos agrícolas de pagar a sus trabajadores, los beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, haciéndoles participar al final de cada ciclo agrícola permanente o de recolección de cosecha, de las correspondientes utilidades sobre la venta del producto. De manera que ello comprende derechos e intereses de terceros beneficiarios del régimen establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario diferentes a las partes, por lo que se ordena a las partes regularizar tal situación de hecho, y por tanto este Juzgado homologa dicha transacción sin perjuicio de tales derechos. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en los términos antedichos, y salvaguardando derechos de terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Declara CON LUGAR LA TRANSACCIÓN CELEBRADA, en razón de que la misma no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Se le imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la transacción celebrada tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.-
Así mismo, conforme a lo solicitado, se acuerda expedir por secretaría los sendos de juegos de las copias certificadas solicitadas, con inserción del escrito que las solicita y del presente auto.-
Por consiguiente, se levanta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2009, participada con oficio N° 1441 de fecha 29 de septiembre de 2009; ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira y al Alcalde del Municipio Jáuregui del Estado Táchira.-
No se da por terminado el presente juicio ni se ordena el archivo del expediente hasta tanto se cumplan con las obligaciones aquí contraídas. Y ASÍ SE DECIDE.-

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA CASIQUE MORA.-