JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintinueve de julio de dos mil once.
201º y 152º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: FROILÁN GUZMÁN DIAZ y MARÍA DEL CARMEN SUÁREZ de GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V- 1.523.313 y V- 8.188.632 en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 31.544.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 3 entre calles 6 y 7, N° 6-31, San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: SIMÓN CAMARGO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.208.662, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Sin Indicar
DOMICILIO PROCESAL: Sin Indicar
EXPEDIENTE AGRARIO: 5721 - 2004
I
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido personalmente, en donde el abogado JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 31.544, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FROILÁN GUZMÁN DÍAZ y MARÍA DEL CARMEN SUÁREZ de GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V- 1.523.313 y N° 8.188.632 en su orden, de este domicilio y hábiles demandan al ciudadano SIMÓN CAMARGO MORENO por CUMPLIIENTO DE CONTRATO, alegando:
Que por contrato autenticado celebrado el día 30 de agosto de 1989, celebrado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, que en copia certificada acompañó y opuso al ciudadano SIMÓN CAMARGO MORENO, documento de compra venta, sus poderdantes vendieron unas mejoras agrícolas que conforman el fundo denominado Tierra Firme, consistente en una cada para habitación construida de paredes de bloque, techo de zinc, compuesta de cuatro ( 04 ) habitantes, sala comedor, cultivos de pasto, cacao, café, plátanos, cercas de alambre de púas y estantillo de madera, en una extensión de cincuenta hectáreas, sobre terrenos baldíos, ubicada en el vecindario Las Monas, Municipio Urdaneta, Distrito Páez, Estado Apure, alinderadas así: NORTE: Antes carretera Nacional vía La Victoria, actualmente mejoras de Omar Bustos; ESTE: Con el fundo de Carmen Laguado y OESTE: Antes con el Fundo de Saúl Bolaño, actualmente carretera Nacional. El precio de la venta fue la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 250.000,00)de los cuales sus poderdantes recibieron la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES ( Bs. 45.000,00), en el momento de autenticación del documento de compra venta y el resto o sean DOSCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES ( Bs. 205.000), debían ser cancelados por el comprador de la siguiente manera: CIEN MIL BOLÍVARES ( Bs. 100.000), el día treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve y CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES ( Bs. 105.000), el día treinta de noviembre de mil novecientos noventa; fecha para la cual sus mandantes debían otorgarle la escritura debidamente protocolizada. Desde el momento de firmarse el aludido contrato por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, la propiedad y demás derechos de sus mandantes, sobre el inmueble pasaron a el comprador SIMÓN CAMARGO MORENO, quién entró en posesión del fundo Tierra Firme.
Pero es el caso, que el comprador estando ya en posesión de la propiedad de sus conferentes, se ha negado a cumplir con lo pautado en el contrato de compra venta, ya que no han cancelado las cuotas correspondientes al 30-12-89, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES ( Bs. 100.000) y la cuota del 30-12-90, por CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES ( Bs. 105.000) y aunque se ha tratado por todos los medios extrajudiciales que se les cancele la deuda, el comprador SIMÓN CAMARGO MORENO, se niega a hacerlo.
Por lo antes expuesto, es por lo que procedieron a demandar a fin de que le paguen las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES ( Bs. 205.000), por concepto del saldo de la deuda contraída mediante el contrato de venta a plazos.
SEGUNDO: El interés legal que devenga dicha cantidad, estipulada así: 1.- CIEN MIL BOLÍVARES ( Bs. 100.000) al uno por ciento ( 1%) mensual, por veintinueve ( 29) meses, tiempo de mora del primer pago a cancelar, lo cual da la cantidad de VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES ( 29.000,00).-
TERCERO: CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES ( Bs. 105.000), al uno por ciento ( 1%) mensual, por diecisiete meses ( 17), tiempo de mora del segundo pago a cancelar.
Por tanto la cantidad a cancelar es la suma de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 46.850) por concepto de intereses, más la suma adeudada o sea DOSCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES ( Bs. 205.000), lo cual da un total general de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES ( Bs. 251.850) , más las costas y costos procesales, calculados en un por ciento ( 30%).
Solicitó se decretará medida de secuestro sobre el inmueble descrito.
Por auto de fecha 15 de mayo de 1992, el extinto Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Táchira, admitió la demanda y se acordó la citación de la parte demandada. ( Folio 07).
En fecha 06 de agosto de 1992, se agregó a los autos, la comisión cumplida de citación debidamente cumplida, procedente del Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Apure. ( Folios 12 al 18).
Por auto de fecha 25 de febrero de 1997, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Táchira, remitió la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Táchira, con oficio N° 165, a los fines de que siguiera conociendo de la presente causa. (Folios 20 y 21).
Por auto de fecha 11 de noviembre de 1999, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Táchira, remitió la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Táchira, a los fines de que siguiera conociendo de la presente causa. ( Folio 27 y su vuelto).
Por auto de fecha 15 de septiembre de 2004, la Juez se abocó al conocimiento de la causa.
(Folio 28).
Por auto de fecha 14 de agosto de 2006, la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa, acordando la notificación de las partes. (Folio 29). Constando practicadas a los folios 44 y 67.|
II
El Tribunal para decidir la presente causa observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956 del 01 de Junio de 2001 ( Caso: Frank Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero) por primera vez y en forma extensa y categórica sentó criterio con relación a la Institución de la Perención de la Instancia y la pérdida de Interés de las partes. Señaló la Sala en la referida Sentencia:
“ … La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada de derecho las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que no de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados…”
“Tal situación ha sucedido con motivo de las reorganizaciones de las Competencias de los Tribunales, lo que conoce la Sala por notoriedad judicial…”
“ .. La interpretación pacífica emanada de la Sala de Casación Social de la extinta Corte Suprema de Justicia, fundada en las normas del Código de Procedimiento Civil fue que la Perención no corre después que la causa entre en estado de Sentencia. Tal interpretación generalmente admitida creó un estado de expectativa legítima, para las partes y usuarios de la justicia de que no corra la perención mientras la causa se encontraba en estado de Sentencia…”.
“ … Sin embargo no puede entenderse que esa expectativa legítima sea indefinida, ya que inactividad absoluta y contimada produce otros efectos jurídicos, aunque distintos de la perención…”.
Al referirse la Sala, a la inactividad procesal en estado de Sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendrá lugar cuando las partes no quieran que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En este sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la Sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
Con relación al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa, tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizaron, en especial el actor, lo que denota una renuncia a la justicia oportuna, que le producirá la decadencia y extinción de la acción.
Concluyó la Sala, que a partir de ese fallo en comento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, que si la causa paralizada en estado de sentencia, rebasa el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última de los sujetos procesales, el Juez que conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción.
De conformidad con la doctrina expuesta, observa esta Juzgadora que, examinadas las actas que conforman el expediente, se constata que en el presente caso, corre al vuelto del folio 19, diligencia de fecha 25 de octubre de 1992, suscrita por el abogado JOSÉ OMAR SÁNCHEZ Q., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se dicte sentencia de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Que desde esa fecha hasta el día de hoy, han transcurrido dieciocho (18) años, ocho ( 08 ) meses y veinticinco ( 25) días, sin que conste en el expediente ninguna actividad de las partes para instar el proceso especialmente del actor para que se resuelva el litigio, lo que denota a la luz de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, además de una posible presunción de la instancia a la luz del artículo 267, ordinal N ° 3 del Código de Procedimiento Civil, en la pérdida del interés por parte del accionante de dicha causa y Así se Declara.
En consecuencia, se ordena notificar a las partes. Hecho lo cual comenzará el lapso de diez (10) días de despacho, para que manifiesten su interés o no en que se sentencie la presente causa.
Notifíquese a las partes. Para la práctica de la notificación de la parte demandada, por cuanto efectivamente, se observa de los autos, folios 59, diligencia de fecha 29 de abril de 2011, suscrita por el Alguacil del Municipio Páez del Estado Apure, no se ha podido localizar; este Tribunal acuerda notificar al ciudadano SIMÓN CAMARGO MORENO, por medio de cartel de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, fijado a las puertas del Tribunal, en atención a la Sentencia dictada el 18 de Noviembre de 2003, por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Caso A. A. Romero en Amparo, la cual este Juzgado acoge a plenitud, y se dispone que la Secretaria, fijé en las puertas del Tribunal el referido cartel de notificación haciendo de su conocimiento que en esta fecha, se dictó sentencia en la presente causa, y que una vez conste en autos, la nota de secretaría, que la secretaria del Tribunal fijó a las puertas del Tribunal el mismo y que han sido cumplidas las formalidades ordenadas por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a correr el término de diez (10) días de despacho para que se dé por notificado y manifieste su interés o no en que se sentencie la presente causa. Vencido éste término sin que lo haya hecho, se le tendrá por notificado. Con la advertencia de que vencido este lapso, comenzará el lapso para interponer los recursos que fueren procedentes. Líbrese cartel.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABOG. NELITZA CASIQUE MORA
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