San Cristóbal, dieciocho de julio de dos mil once.
201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Vista la incidencia surgida en la presente causa con ocasión del acto ejecución forzada de la sentencia de fecha 11 de abril, según acta de fecha 28 de junio del presente año; y vencido como se encuentra el lapso de la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para decidir observa:

Que en fecha 28 de junio de 2011, en acta de ejecución Forzosa de la Transacción realizada por las partes en fecha 08 de abril de 2011 y homologada en fecha 11 de abril del presente año, la Defensor Público Agrario N° 1 del Estado Táchira, representando a la parte demandada expuso: “…solicito al tribunal se aperture incidencia relacionada con la entrega de 10 lechones, el 28-04-2011 y el 16-06-2011, según guías de despacho de movilización para que se deje constancia de la entrega realizada por el ciudadano Tulio Ordóñez, demostrando de esta manera que ha venido cumpliendo con la transacción firmada entre las partes el 08-04-2011 ante la defensa pública agraria; en este mismo acto consigno copia de las dos guías de movilización para que se anexen al expediente 8834, dejando constancia que la original de las mismas deben estar en posesión del ciudadano Jesús Zamora…”

Asimismo, el abogado Mario Badillo García, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, expuso: “En cuanto a las guías únicas de despacho de movilización Nos. 027070609797 y 029040522779, el señor Jesús Zamora en ningún momento ha recibido las mismas conjuntamente con los porcinos allí señalados, prueba de ello es que la firma que aparece como firma del comprador se desconozca la misma y en las oportunidades en que se fueron a retirar en los 03 meses consecutivos de abril y mayo se le hizo una autorización al ciudadano Juan Carlos Pinto, encargado para retirar los porcinos, como lo expresa en la transacción hecha en fecha 08-04-2011, las cuales consigno en este acto en dos (02) folios útiles …”

Igualmente, en la referida acta, este Tribunal oída ambas partes y ante la ausencia de certeza de las dos guías de movilización presentadas y en razón del desconocimiento de la firma del denominado “comprador” en la guía, acuerda abrir a partir de esa fecha exclusive, una incidencia conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil por lo que la parte demandada debería contestar al día de despacho siguiente, hecho lo cual continuaría el procedimiento respectivo…”

Posteriormente, ambas partes manifiestan al Tribunal haber llegado a un acuerdo, por una parte el demandado ciudadano Tulio Ordóñez, manifiesta: “…con el fin de solucionar definitivamente el problema planteado por la causa 8834, por Cumplimiento de Contrato oferta al demandante cancelar la deuda de la siguiente forma: mediante la entrega de la camioneta HILUX, DLX D/C4/TGN36L – PRPDKL, camioneta, carga PICKUP, D/Cabina, TOYOTA, carrocería 8XA33NV3689003779, 1075, Kg, 2 ejes, Plata, 5 puestos según certificado de circulación a nombre de Jesús Armando Romero Contreras, valorada en 221.000 Bs., igualmente hace entrega de la cantidad de 4.217 Kg de cerdo en pie, valorado en 59.000 Bs., para un total de 280.000 Bs. Con la entrega anterior queda saldada definitivamente la deuda contraída por el demandado, no quedando a deber nada por ningún concepto a la parte demandante. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandante, expuso: Acepto la oferta de pago expresada anteriormente por la parte demandada en los términos expresados y solicitó al Tribunal, que en virtud de no haberse presentado materialmente el titulo de propiedad del vehículo dado en pago, no se archive el expediente 8834, hasta que se cumpla con el trámite notarial del traspaso a su representado, ciudadano Jesús Zamora, así no queda nada más que deber…”

Vencido como se encuentra el lapso correspondiente a la articulación probatoria abierta, y en virtud de que a todo evento ninguna de las partes manifestó incumplimiento alguno en el acuerdo realizado, este Tribunal considera desistida la incidencia. Y Así se Decide.

Por vía de consecuencia, y en razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Declara que no hay materia sobre la cual decidir, y satisfecha como ha sido la acreencia, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dieciocho (18) del mes de JULIO de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA


ABOG. NELITZA N. CASIQUE MORA