REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MARÍA MERCEDES SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.301.159, domiciliada en la Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira.

DEFENSA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Defensor Público
Agrario del Estado Táchira.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio de la Defensa Pública, calle 3 entre carreras 3 y 4, Sector Catedral, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: MIREYA DIAZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.353.527, domiciliada en el Sector Las Guamas, Municipio Panamericano del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Luis Fernando Rojas Pérez, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 83.125, representación que consta de poder apud acta otorgado en fecha 4 de mayo de 2010, inserto al folio 43 del expediente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 8 parte alta, Oficina 1-A, Inversiones Arenu, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.

MOTIVO: ACCION POSESORIA

EXPEDIENTE AGRARIO: 8784/2009

II
DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por libelo de demanda presentado personalmente ante este Tribunal en fecha 08 de octubre de 2010, en el que la ciudadana María Mercedes Sanabria demanda a la ciudadana Mireya Díaz, por Acción Posesoria, en base a los siguientes hechos:


Que desde hace más de nueve (9) años, ha venido ocupando de manera pacífica, pública e ininterrumpida, sin que nadie perturbe su posesión, una parcela agropecuaria denominada “Los Cocos”, en el cual construyó unas mejoras y bienechurías consistentes en dos piezas para habitación en pisos de cemento, paredes de bloque, techos de zinc, pozo séptico, así como la siembra de frutales tales como naranjo, mandarino, guanábano, yuca, cambures, plátano y coco, en una extensión de 6.450 metros, ubicado en el sector entrada de Guamas, Aldea La palmita, Municipio Panamericano, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Luis Finol; SUR: María Elena Díaz; ESTE: María Elena Díaz y OESTE: Oswaldo Contreras, según se desprende de documento autenticado el 30 de julio de 2009, Nro. 15, Tomo 16 de la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira.

Que en el mes de Julio del presente año, específicamente el día 20, fue despojada de la parcela por ella ocupada, y en consecuencia de las mejoras, bienhechurías y plantaciones realizadas, mediante actos de fuerza por la ciudadana Mireya Díaz, quedando abandonadas las plantas y árboles frutales por ella sembrados.

Que en vista del despojo del predio agropecuario por ella cultivado, procedió de manera amigable a tratar de solventar la situación para que se le permitiese seguir ocupando su parcela como lo venía haciendo desde hace mas de nueve (9) años, siendo infructuosas todas las diligencias, para lo cual inclusive, se libraron sendas convocatorias por parte de la Defensoría Pública, a fin de lograr de una manera conciliatoria la solución del conflicto.

Que del justificativo de testigos evacuado anticipadamente por el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, ella ha venido ocupando la parcela.

Que en virtud de lo expuesto, se ve forzada en demandar formalmente a la ciudadana Mireya Díaz, para que:

PRIMERO: Convenga en la presente demanda y de manera voluntaria desocupe de personas y cosas y desaloje el predio agropecuario denominado Los Cocos, ya identificado, o en su defecto sea declarado así por este Tribunal, y ordene la consecuente restitución del predio descrito.
SEGUNDO: Se condene a la demandada, a pagar los costos y costas del proceso, calculadas prudencialmente.

MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

PRIMERO: DOCUMENTALES:

1.- Copia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado, La Tendida del Estado Táchira, en fecha 30 de julio del 2009, inserto bajo el Nro. 15, Tomo 16, por el cual el ciudadano CONCEPCION DIAZ, declara que desde el año 2000, construyó por cuenta y orden de la ciudadana MARÍA MERCEDES SANABRIA VILLAMIZAR, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.301.159, sobre un lote de terreno propiedad y dominio de la Municipalidad del Distrito Jáuregui, unas mejoras consistentes en: dos piezas para habitación, techada en zinc con estructura de hierro, sobre paredes de bloque, pisos de cemento, alumbrado eléctrico, agua por tubería y demás anexidades que le son propias, cultivos de árboles frutales, aguacates, cultivos de plátanos, camburales, dichos cultivos en su mayor parte en producción. Mejoras éstas ubicadas en la Aldea Las Guamas, Jurisdicción del Municipio Panamericano, Estado Táchira, comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Con mejoras de Luis Finol, en una extensión de 129 metros; FONDO: Con mejoras de María Elena Díaz, en una extensión de 129 metros; LADO DERECHO: Con mejoras de María Elena Díaz en una extensión de 50 metros; LADO IZQUIERDO: Con mejoras de Oswaldo Contreras, en una extensión de 50 metros, divide por los lados, cercas perimetrales propias.

2.- Copia simple del justificativo de testigos evacuado en fecha 02 de julio de 2009, ante el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, en el cual los ciudadano JUAN JOSÉ GUILLEN PERNÍA, venezolano, de 71 años de edad, ganadero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.445.509, residenciado en la calle 12 con calle 13 parte alta, casa Nro. 12-80 de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira; CONCEPCION DÍAZ, venezolano, de 59 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.808.775, domiciliado en el Sector Fundación de la Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira y FILIBERTO DIAZ, venezolano de 61 años de edad, obrero, titular e la cédula de identidad Nro. V-3.960.668, residenciado en el Sector Caño Amarillo, Municipio Panamericano del Estado Táchira, quienes fueron contestes en afirmar que conocen a la ciudadana María Mercedes Sanabria, que saben que desde hace nueve (9) años cultiva la parcela objeto de la presente acción.

3.- Original de la constancia emitida por los miembros del Banco Comunal Nuevo Morotuto, jurisdicción de la Parroquia La Palmita del Municipio Panamericano del Estado Táchira, de fecha 28 de julio de 2009, en la cual manifiestan que la ciudadana María Mercedes Sanabria Salazar, ocupa un lote de terreno desde hace nueve (9) años, tiempo en el cual ha venido trabajando con recursos propios, ha cultivado árboles frutales, yuca, plátano y otras especies, demostrando ser una persona responsable, honesta y trabajadora. .

SEGUNDO: TESTIMONIAL Y RATIFICACIÓN DEL JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS.

A los efectos de dejar constancia de quién, cómo y cuándo se sucedieron los hechos alegados de acuerdo a lo establecido en el artículo 341 del código de Procedimiento Civil, promovió la ratificación de los testimonios depuestos ante el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodriguez de esta Circunscripción Judicial, de los ciudadanos JUAN JOSÉ GUILLEN PERNÍA, venezolano, de 71 años de edad, ganadero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.445.509, residenciado en la calle 12 con calle 13 parte alta, casa Nro. 12-80 de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira; CONCEPCION DÍAZ, venezolano, de 59 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.808.775, domiciliado en el Sector Fundación de la Palmita, M
unicipio Panamericano del Estado Táchira y FILIBERTO DIAZ, venezolano de 61 años de edad, obrero, titular e la cédula de identidad Nro. V-3.960.668, residenciado en el Sector Caño Amarillo, Municipio Panamericano del Estado Táchira.

Promovió además el testimonio de los ciudadanos DARMY GERARDO VERA VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.184.919, residenciado en el Sector Caño Amarillo del Municipio Panamericano; ELIS OMAIRA DIAZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.361.883, residenciada en el Sector Guama, Municipio Panamericano.

TERCERO: POSICIONES JURADAS.

En concordancia con el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento civil, promovió posiciones juradas, manifestando su reciprocidad en la absolución.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En escrito de fecha 10 de mayo de 2010, la parte demandada, ciudadana Mireya Díaz Rosales, asistida por el abogado Luis Fernando Rojas Pérez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 83.125, contestó la demanda en los siguientes términos:

PRIMERO: Que rechaza, niega y contradice que la parte accionante en la presente causa, ciudadana María Mercedes Sanabria, en su condición de presunta poseedora agraria, fuese despojada por ella, por actos de fuerza en fecha 20 de julio del 2009, de su posesión pacífica y agraria de una parcela agropecuaria denominada Los Cocos, en la cual supuestamente construyó unas mejoras y bienhechurías, consistentes en dos piezas para habitación, techada en zinc con estructura de hierro, sobre paredes de bloque, pisos de cemento, alumbrado eléctrico, agua por tubería y demás anexidades que le son propias, cultivos de árboles frutales, aguacates, cultivos de plátanos, camburales, dichos cultivos en su mayor parte en producción. Mejoras éstas ubicadas en la Aldea Las Guamas, Jurisdicción del Municipio Panamericano, Estado Táchira, comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Con mejoras de Luis Finol, en una extensión de 129 metros; FONDO: Con mejoras de María Elena Díaz, en una extensión de 129 metros; LADO DERECHO: Con mejoras de María Elena Díaz en una extensión de 50 metros; LADO IZQUIERDO: Con mejoras de Oswaldo Contreras, en una extensión de 50 metros, divide por los lados, cercas perimetrales propias.

Que la referida ciudadana acudía al Fundo de forma esporádica, a ejercer ciertas actividades agrícolas con autorización de su padre el ciudadano Andrés Díaz, y fue éste quien adquirió las mejoras por documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Panamericano, anotado bajo el Nro. 45, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre de fecha 12 de julio de 1996; e igualmente, señala que la plena propiedad de dicho inmueble, actualmente se encuentra en trámites para expedir el correspondiente Certificado de Solvencia de Sucesiones por ante el SENIAT.

Que es imposible que la parte accionante sea propietaria de las mejoras descritas en el libelo de la demanda, y que fuera despojada por ella a la fuerza, por cuanto dicho bien inmueble nunca fue poseído por la parte accionante en la presente causa, de forma pública, pacífica e ininterrumpida, por cuanto las mejoras radicadas sobre el referido lote de terreno, siempre fueron poseídas, explotadas y trabajadas por su padre ANDRÉS DIAZ, y no se puede alegar el despojo de una posesión que no ejerció la parte accionante sobre el inmueble objeto del presente procedimiento.

Que tiene la posesión pública, pacífica y notoria sobre el citado bien inmueble, por cuanto constituye un derecho que le pertenece en su condición de hija y por ende heredera del citado causante.

Que de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiene el derecho de usar, gozar y percibir los frutos, que por derecho propio le corresponde en su condición de heredera del mencionado causante.

SEGUNDO: Que rechaza, niega y contradice que la ciudadana María Mercedes Sanabria, tuvo la posesión pacífica, pública e ininterrumpida, sin que nadie la perturbara en su posesión, durante mas de nueve (9) años, en la parcela objeto del presente procedimiento, por cuanto la propiedad, posesión pública, notoria, pacífica e interrumpida sobre el citado bien inmueble, siempre la mantuvo su progenitor Andrés Díaz, en comunidad conyugal la ciudadana María Francisca Rosales de Díaz, durante más de 13 años. Por cuanto, en el derecho agrario lo que se toma en cuenta es la explotación directa de la persona que se acredita la posesión, ello en virtud de considerar que, en el ámbito agrario, la ausencia de posesión directa en el propietario pone en riesgo su derecho real y en el presente caso el citado causante, siempre mantuvo la posesión directa de las mejoras radicadas en el mencionado lote de terreno, del cual era propietario, por cuanto se considera que desarrolló directamente una actividad positiva en el campo, en su condición de campesino, , motivo por el cual es requisito impretermitible de la posesión agraria, la explotación directa, y la parte demandante, jamás ha mantenido posesión agraria y menos ha ejercido actividades agrícolas que configuren una explotación efectiva y directa de la parcela objeto del presente procedimiento.

TERCERO: Que rechaza, niega y contradice que la ciudadana María Mercedes Sanabria, haya dialogado con ella, en vista del supuesto despojo del predio agropecuario objeto del presente procedimiento, por cuanto en ningún momento la mencionada ciudadana fue despojada por ella, con actor forzosos, de la posesión que alega en el presente expediente.

CUARTO: Que rechaza, niega y contradice que se le hayan librado convocatorias por parte de la Defensa Pública con competencia en materia agraria a los fines de buscar una vía conciliatoria.

QUINTO: Que rechaza, niega y contradice lo señalado en el documento Autenticado por ante la Notaría Pública de la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, anotado bajo el Nro. 15, Tomo 16 de fecha 30 de julio de 2009; por cuanto no es cierto lo señalado en el documento, el cual se contradice con lo señalado por la ciudadana María Mercedes Sanabria, por cuanto en el libelo de la demanda señala expresamente que las mejoras radicadas sobre el lote de terreno objeto del presente procedimiento, fueron construidas por ella, y a la vez presenta como prueba de ello un contrato de obra, donde pretende demostrar que supuestamente esas mejoras fueron mandadas a construir por ella, y por ende, no fueron construidas por ella conforme lo señala en el libelo de la demanda.

Que la demandante pretende utilizar a una sola persona, con dos medios probatorios diferentes y contradictorios entre sí, como lo constituye la prueba instrumental que la conforme el citado contrato de obra y la prueba testimonial a través de justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, donde utilizan al ciudadano Concepción Díaz, residenciado en el Sector Fundación, La Palmita, Municipio Panamericano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.808.775, por cuanto ambos medios probatorios emanan de la parte que quiere servirse de ellos , por lo que de conformidad con el principio de alteridad en materia probatoria, según el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para si mismo, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad, carece de valor probatorio, por cuanto se evidencia la conducta temeraria con la cual está actuando la demandante en la presente causa.

SEXTO: Que rechaza, niega y contradice la estimación en la demanda, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. 100.000,00), por cuanto la naturaleza del presente procedimiento es una acción posesoria, una acción declarativa, donde no hay condenatoria en costas a la parte que resulte vencida.

SEPTIMO: Que rechaza, niega y contradice la constancia emitida por el Consejo Comunal Nuevo Morotuto, donde se refleja la supuesta ocupación de la accionante por mas de 9 años, por cuanto dicho Consejo no tiene nueve años de haberse creado, debido a que la primera Ley de los Consejos Comunales fue sancionada el 7 de abril del 2006 y publicada en la Gaceta Oficial el 10 de abril del 2006, además de que no pertenece a a jurisdicción de la Comunidad de Guamas, por tanto no puede dar fe de una posesión que no existió.

MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

I. DOCUMENTALES:

1.- Copia simple de la Planilla Sucesoral signada con el Nro. 0003469 de fecha 29/05/2009, Expediente Nro. 2009-563, en la que se declara como activo de la sucesión del ciudadano Andrés Díaz, “ Derechos y acciones que poseía el causante sobre los terrenos de la comunidad de Morotuto, ubicado en el Sector Palmitas, Aldea Morotuto, hoy Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira ,, dentro de los cuales existen unas mejoras agropecuarias, consistentes de pastos artificiales de la especie brecharia, cercas de estantillos de madera, con alambres de púa haciendo la división de seis (6) potreros, cultivos de árboles frutales y yuca, una casa para habitación construida de paredes de bloque, pisos de cemento, techos en estructura de madera y zinc, con servicio de luz eléctrica y agua por tubería proveniente de la comunidad; una vaquera en techo y estructura de madera y zinc, pisos de cemento, encerrada en varetas corrales y embarcadero y todas sus demás adherencias y pertenencias propias que se encuentran radicadas dentro de los siguientes linderos FRENTE: Una callejuela que separa terrenos de Luis Finol; FONDO: Mejoras de Manuel Galvis; LADO DERECHO: Mejoras en parte de Luis Finol y en partes mejoras del vendedor; E IZQUIERDO: Mejoras de Teodulo Guerreo y Oswaldo Contreras, dichas mejoras están erradicadas sobre un lote de terreno que mide aproximadamente 25 hectáreas, adquirido por el causante, en comunidad de gananciales con la ciudadana Rosales de Díaz María Francisca, conforme consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Panamericano del Estado Táchira, anotado bajo el Nro. 45, Protocolo Primero, Tomo uno, Tercer Trimestre de fecha 12 de julio de 1996.

2.- Copia simple del documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Panamericano del Estado Táchira, Coloncito, anotado bajo el Nro. 45, Protocolo Primero, Tomo Uno, Tercer Trimestre de fecha 12 de julio de 1996, por el cual el ciudadano Andrés Díaz,, adquiere los Derechos y acciones que poseía el causante sobre los terrenos de la comunidad de Morotuto, ubicado en el Sector Palmitas, Aldea Morotuto, hoy Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira ,, dentro de los cuales existen unas mejoras agropecuarias, consistentes de pastos artificiales de la especie brecharia, cercas de estantillos de madera, con alambres de púa haciendo la división de seis (6) potreros, cultivos de árboles frutales y yuca, una casa para habitación construida de paredes de bloque, pisos de cemento, techos en estructura de madera y zinc, con servicio de luz eléctrica y agua por tubería proveniente de la comunidad; una vaquera en techo y estructura de madera y zinc, pisos de cemento, encerrada en varetas corrales y embarcadero y todas sus demás adherencias y pertenencias propias que se encuentran radicadas dentro de los siguientes linderos FRENTE: Una callejuela que separa terrenos de Luis Finol; FONDO: Mejoras de Manuel Galvis; LADO DERECHO: Mejoras en parte de Luis Finol y en partes mejoras del vendedor; E IZQUIERDO: Mejoras de Teodulo Guerreo y Oswaldo Contreras, dichas mejoras están erradicadas sobre un lote de terreno que mide aproximadamente 25 hectáreas, adquirido por el causante, en comunidad de gananciales con la ciudadana Rosales de Díaz María Francisca

3.- Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria Nro. 2, del Banco Comunal de Morotuto.

4.- Copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) del Banco Comunal de Morotuto.

II. TESTIMONIALES

1.- MARÍA MAGDALENA CONTRERAS DE ARDILA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.889.392, domiciliada en la calle 12 de la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.

2.- DOMINGO SANCHEZ MONTILVA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.807.375, domiciliado en la población de Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira.

3.- ADRIAN ORLANDO CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.354.395, DOMICILIADO EN EL Sector de Guamas, Municipio Panamericano del Estado Táchira.

4.- ADELO MONTILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.198.350, domiciliado en el Sector de Guamas, Municipio Panamericano del Estado Táchira.

5.- ANA ROSA MORENO MORENO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro V-9.352.933, domiciliada en el Sector Guamas, Municipio Panamericano del Estado Táchira.


En fecha 03 de junio de 2010, constó en autos copia certificada del Expediente de Regularización signado con el Nro. 20-20-RDGP-09-4435, a nombre de la ciudadana Sanabria Salazar María Mercedes, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.301.159.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 04 de junio de dos mil diez, se verificó la Audiencia Preliminar, con la asistencia de la Abogada: GENNY YULMAR MOLINA MOLINA, en su carácter de Defensor Público Agrario N° 2 del Estado Táchira, actuando por la parte demandante ciudadana: MARÍA MERCEDES SANABRIA, quien de igual forma se encuentra presente, el abogado: LUIS FERNANDO ROJAS PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.125, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Ciudadana: MIREYA DIAZ ROSALES, quién se encuentra en la Sala de Audiencias.

En uso de su derecho de palabra la parte Demandante, en la persona de su Defensor Público Agrario N° 1 del Estado Táchira Abg. GENNY YULMAR MOLINA MOLINA, expuso: “ Ciudadana Juez, estando dentro de la oportunidad ratifico en todas y cada una de sus partes lo alegatos contenidos en el escrito libelar intentado por la ciudadana MARIA MERCESS SABANRIA, motivado al hecho de despojo en forma de la cual fue objeto la ciudadana de manera arbitraria, ya que ejercía la posesión cultivando ciertos árboles frutales como guanábana, plátanos, ejerció la actividad pecuaria tenía dos semovientes, vacas, especies avícolas gallinas, cuando fue despojada fueron sacados todos esos animales, llevándolo al sitio donde está residenciada. Con respecto a lo alegado a la parte demandada en su escrito contestación, niego y rechazo todos los alegatos, si bien la ciudadana es heredera de la sucesión Andrés Díaz, quien ejercía la titularidad de la parcela no es menos cierto que la ciudadana demandante ejercía, tan cierto es que durante los últimos años de vida del ciudadano Andrés Díaz, ella fue la que se hizo cargo del señor, haciendo una labor humanitaria, y por tanto desde hace tiempo atrás ella ya ejercía la actividad en el campo.- Con respecto a los medios probatorios ratifico todos los medios probatorios tales es los documentales, justificativo de testigos , posiciones juradas y cualquier otros que puedan ser presentados en la presente causa”.

La ciudadana MARIA MERCEDES SABABRIA en uso de su derecho de palabra expuso: “ Que tenía nueve años en esas tierras, ordeñaba, y era quién atendía al señor hasta el momento de su muerte. La señora mireya es la que está en la finca, porque a mí me sacaron, el señor Ulises me dice que tranquila porque eso es para mí, ella es la única que molesta y me saco de allí “.

En uso de su derecho de palabra el abogado LUIS FERNANDO ROJAS PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, expuso: “ Ciudadana Juez, en este acto en mi condición de apoderado judicial de la parte demandada, rechazo, niego y contradigo todos los alegatos tanto de hecho como derecho en la presente causa, ella dice que fue despojada arbitrariamente hecho que es falso en su manera procesal, ella ha ejercido de manera la alimentación y actividad agrícola, eso siempre la ejerció el señor Díaz con su familia, tal como se evidencia de las pruebas anexadas, en el año 1996, igualmente, se está anexando copia certificada de la declaración sucesoral, que la ciudadana accionante esta alegando hechos que no fueron controvertidos en el libelo de demanda, que la demandada hizo actos forzoso los cuales rechazo, el justificativo de testigos es anticipada donde presenta varios testigos y contrato de obra, utilizando un albañil, que construyo esas mejoras, pero en el mismo acto, ella señala y declara que ella tiene la posesión por más de nueve años, rechazo los testimoniales corrientes al justificativo de testigos, niego rechazo y contradigo todo los aspectos señalados en el libelo de demanda.- Rechazo el documento presentando por la Junta Comunal anexa al escrito libelar.- Ratifico en su debida oportunidad las pruebas que corren insertas y el contrato de obra que en año 2009 fue autenticado, igualmente ratificó la declaración sucesora , donde aparece como heredera, el acta constitutiva del consejo morotuto, ratifico los testimóniales o sea los cinco testigos promovidos, e igualmente, he de señalar que la ley de tierras estable que la a actividad agrícola le pertenece a los herederos, porque ella está solicitando algo que es de su padre.- Rechazo, niego y contradigo todos lo contenido en el escrito libelar.- No admitió ningún hecho como ella está alegando.- Luego hablo del documento de derecho de permanencia que anexo, solicitó que sea revisado.

La ciudadana MIREYA DIAZ ROSALES, en uso de su derecho de palabra expuso: “ La casa esa es de mí padre, de mí mamá y de mis hermanos, él me mando a llamar antes de morir, tengo dos años y tres mes de estar allí, antes de morir, allá estoy sola con mis cuatro hijos menores de edad, mis hermanos está en el contorno pero ello yo estoy sola, mamá esta aquí para que también alegue sus derechos, yo limpio los cambures, hay guanabanito, ahorita hay una matica de yuca, mandarinos cinco matas, yo no le he contados porque me lo vivo pegada al trabajo, he luchado trabajando, bregando, criando unos pollitos, eso es de mi mamá, de mis hermanos.- Ellos están por fuera yo soy la que estoy allí, todos somos campesinos, trabajadores.- Nosotros no la sacamos, ella iba de vez en cuando, es mentira que compartió. Es una parcela, veintiocho hectáreas. Mañana es el cabo de año de muerto mí papá.- Antes de esos dos años yo rodaba trabajando, trabajando para criar a mis hijos, veinti pico de años trabajando en fincas, soy mujer muy trabajadora. Papá siempre me tenía trabajando, él nos ayudaba sola para poder comer, nos vestía nosotros mismos, eso es conseguido con el sudor de mis padres”.

DE LA FIJACION DE LOS HECHOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 232 de la Ley de Tierras y Derecho Agrario, de la lectura y análisis de los hechos alegados por cada una de las partes en el presente juicio, en su oportunidad procesal correspondiente, en sus escritos y Audiencia Preliminar, este Tribunal fijó el límite de la relación sustancial controvertida:

1.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

La existencia de la parcela agropecuaria denominada “Los Cocos”, ubicada en el sector Entrada de Guamas, Aldea La Palmita, Municipio Panamericano, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Luís Finol; SUR: María Elena Díaz; ESTE: María Elena Díaz; y OESTE: Oswaldo Contreras.

2.- HECHOS CONTROVERTIDOS:

1.- Si la demandada ciudadana MIREYA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.301.159, mediante actos de fuerza despojó a la demandante MARÍA MERCEDES SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.301.159, de la parcela agropecuaria denominada “Los Cocos” y en consecuencia de las bienhechurías radicadas en la misma, consistentes en dos piezas para habitación en pisos de cemento, paredes de bloque, techo de zinc, pozo séptico , siembra de frutales tales como, naranjo, mandarino, guanábano, yuca, cambures y plátanos y cocos; con una extensión de 6450 metros cuadrados aproximadamente, ubicado en el sector Entrada de Guamas, Aldea La Palmita, Municipio Panamericano, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Luís Finol; SUR: María Elena Díaz; ESTE: María Elena Díaz; y OESTE: Oswaldo Contreras.

2.- Si la demandante ciudadana MARÍA MERCEDES SANABRIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.301.159, durante más de 9 años venía ocupando de manera pacífica, pública notoria, pacífica e ininterrumpida, sin que nadie perturbe dicha posesión sobre el citado bien inmueble y que sólo acudía al mismo en forma esporádica, a ejercer ciertas actividades agrícolas, con la autorización del progenitor de la demandada ciudadano ANDRÉS DÍAZ.

3.- Si la demandante ciudadana MARÍA MERCEDES SANABRIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.301.159, ha mantenido posesión agraria y ha ejercido actividades agrícolas que configuren una explotación efectiva y directa de la citada parcela.

4.- Si la demandante ciudadana MARÍA MERCEDES SANABRIA, construyó con dinero de su propio peculio las bienhechurías consistentes en dos piezas para habitación en pisos de cemento, paredes de bloque, techo de zinc, pozo séptico, siembra de frutales tales como, naranjo, mandarino, guanábano, yuca, cambures y plátanos y cocos; con una extensión de 6450 metros cuadrados aproximadamente, radicadas sobre la parcela agropecuaria denominada “Los Cocos” ubicada en el sector Entrada de Guamas, Aldea La Palmita, Municipio Panamericano, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Luís Finol; SUR: María Elena Díaz; ESTE: María Elena Díaz; y OESTE: Oswaldo Contreras.

5.- Si la demandada ciudadana MIREYA DIAZ, en su condición de hija del ciudadano ANDRÉS DIAZ, tiene o posee algún titulo o mejor derecho sobre el inmueble compuesto por una parcela agropecuaria denominada “Los Cocos” y unas bienhechurías consistentes en dos piezas para habitación en pisos de cemento, paredes de bloque, techo de zinc, pozo séptico , siembra de frutales tales como, naranjo, mandarino, guanábano, yuca, cambures y plátanos y cocos; con una extensión de 6450 metros cuadrados aproximadamente, ubicada en el sector Entrada de Guamas, Aldea La Palmita, Municipio Panamericano, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Luís Finol; SUR: María Elena Díaz; ESTE: María Elena Díaz; y OESTE: Oswaldo Contreras.

6.- Si las bienhechurías consistentes en dos piezas para habitación en pisos de cemento, paredes de bloque, techo de zinc, pozo séptico , siembra de frutales tales como, naranjo, mandarino, guanábano, yuca, cambures y plátanos y cocos; con una extensión de 6450 metros cuadrados aproximadamente, ubicada en el sector Entrada de Guamas, Aldea La Palmita, Municipio Panamericano, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Luís Finol; SUR: María Elena Díaz; ESTE: María Elena Díaz; y OESTE: Oswaldo Contreras, siempre fueron poseídas, explotadas y trabajadas por el ciudadano ANDRÉS DÍAZ.

7.- Si el bien inmueble compuesto por una parcela agropecuaria denominada “Los Cocos” y unas bienhechurías consistentes en dos piezas para habitación en pisos de cemento, paredes de bloque, techo de zinc, pozo séptico , siembra de frutales tales como, naranjo, mandarino, guanábano, yuca, cambures y plátanos y cocos; con una extensión de 6450 metros cuadrados aproximadamente, ubicado en el sector Entrada de Guamas, Aldea La Palmita, Municipio Panamericano, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Luís Finol; SUR: María Elena Díaz; ESTE: María Elena Díaz; y OESTE: Oswaldo Contreras, forma parte de derechos y acciones que poseía el progenitor de la demandada ciudadano ANDRÉS DÍAZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° 1.627.284, sobre terrenos de la Comunidad de Morotuto, ubicados en el sector de Guamitas, Aldea Morotuto, Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira.

8.- Si la demandada ciudadana MIREYA DIAZ debe restituir el inmueble compuesto por una parcela agropecuaria denominada “Los Cocos” y unas bienhechurías consistentes en dos piezas para habitación en pisos de cemento, paredes de bloque, techo de zinc, pozo séptico , siembra de frutales tales como, naranjo, mandarino, guanábano, yuca, cambures y plátanos y cocos; con una extensión de 6450 metros cuadrados aproximadamente, ubicado en el sector Entrada de Guamas, Aldea La Palmita, Municipio Panamericano, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Luís Finol; SUR: María Elena Díaz; ESTE: María Elena Díaz; y OESTE: Oswaldo Contreras.

III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Pruebas Promovidas por la Parte Demandante:

En escrito de fecha 15 de junio de 2010, la abogado Genny Yulmar Molina Molina, Defensora Pública Segunda en Materia Agraria, en su condición de representante judicial de la ciudadana María Mercedes Sanabria, promovió:

1.- Documento autenticado otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado, en fecha 30 de julio de 2009, promovido junto con el libelo de la demanda.

2.- Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Panamericano, Simón Rodríguez y Samuel Darío Maldonado de esta Circunscripción Judicial, agregado junto al libelo, testimonios que fueron debidamente promovidos para su ratificación en la oportunidad que fije el Tribunal.

3.- Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal de MOrotuto, mediante el cual se demuestra que la ciudadana MARÍA MERCEDES SANABRIA, se ha dedicado a la actividad agrícola en la parcela denominada Los Cocos.

4.- Expediente Administrativo Nro. 20-20- RDGP-09-4435, sustancia do por ante la Oficina Regional de Tierras (INTI) y de cuyas actuaciones promueve los siguientes documentos:

a) Solicitud de declaratoria de permanencia e inscripción en el Registro Agrario.(folio 77)
b) Declaración Jurada de Ocupación de la parcela denominada Los Cocos. (folio 93)
c) Informe técnico suscrito por el Funcionario Jairo Ochoa. (folio 103)
d) Levantamiento topográfico mediante el cual se determina la extensión del área ocupada por la demandante. (folio 108)
e) Informe jurídico del área legal de la oficina Regional de Tierras Táchira ( folios 111 al 117), mediante el cual se recomienda otorgar la Declaratoria de Garantía de Derecho de Permanencia, visto que la ciudadana María Mercedes Sanabria, cumple con los requisitos y uno de ellos es que se ejerce actividad agrícola en la parcela objeto de la presente acción.

5.- TESTIMONIALES de los ciudadanos DARMY GERARDO VERA VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.184.919, residenciado en el Sector Caño Amarillo del Municipio Panamericano; ELIS OMAIRA DIAZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.361.883, residenciada en el Sector Guama, Municipio Panamericano.

6.- POSICIONES JURADAS. A la parte demandada, manifestando su reciprocidad en la absolución.

La parte demandada, no presentó escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

De la Inspección Judicial:

En fecha 09 de julio de 2010, se trasladó y constituyó el Tribunal, en la Parcela Agropecuaria Los Cocos, ubicada en el Sector de entrada a Las Guamas, Aldea La Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira, con la asistencia de la abogado Wilma Castro, Defensora Pública Agraria suplente, dejándose constancia de los siguientes particulares:

PRIMERO: Previamente el Tribunal deja constancia de que se llegó al sitio indicado como peaje Caño Blanco, siguiendo derecho por la misma vía principal unos 500 metros aproximadamente, hasta desviarse hacia la derecha por una entrada por carretera de asfalto de unos 300 metros aproximadamente, hasta llegar a una carretera de tierra a mano izquierda, recorriendo en regular estado unos 143 metros, llegando a un inmueble consistente en una parcela agropecuaria ubicada en el Sector Las Guamas, Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira. En el acto se encontró presente la ciudadana María Mercedes Sanabria, y la ciudadana Mireya Díaz junto con su apoderado judicial el abogado Luis Fernando Rojas. A fin de practicar la Inspección, se designó como práctico al Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, encomendándole determine los siguientes hechos: 1) Si existe una parcela agropecuaria denominada Los Cocos; 2) Si existen las bienhechurías y siembras especificadas en el libelo de la demanda; 3) Verificación de los linderos que señala la parte actora las mejoras que presuntamente poseyó; 4) Edad de los cultivos; 5) Existencia de cercas perimetrales y tiempo de construcción de las mismas; 6) Extensión del terreno inspeccionado; 7) Edad de la construcción de la casa que se encuentra a la entrada de la parcela.

En fecha 19 de julio de 2010, el práctico designado Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, consignó el Informe de Inspección solicitado en el cual conforme a la misión que e le encomendó, dejó constancia de los particulares solicitados, en los siguientes términos: AL PARTICULAR 1: Efectivamente, al tomar la Carretera Panamericana, que desde la Población de Coloncito conduce hacia el Vigía en el Estado Táchira, después de pasar el sitio denominado La Palmita, se llega a un sector denominado Morotuto, donde existe un Peaje en el punto denominado Boconó, y a una distancia aproximada de 500 metros se observó por la margen derecha una vía con pavimento rígido por la cual cruzamos, y a una distancia aproximada de 300 metros encontramos sobre la margen izquierda una vía rural en tierra, sin engranzonar, de aproximadamente 5 metros de ancho por la cual transitamos una distancia aproximada de 800 metros al final de los cuales sobre la margen izquierda encontramos una finca con una entrada por un camellón, en el sector denominado Las Guamas, sitio específico “Los Cocos”. según información suministrada por los moradores de la región. AL PARTICULAR 2: Entramos a la misma, se constituyó el Tribunal y al efectuar un recorrido perimetral por el terreno en litigio, señalado por las partes y por sus abogados, se observó que efectivamente dentro del terreno señalado existía una cerca perimetral con estantillos de madera y alambre de púas, así como un camellón que divide el terreno en dos sectores, uno por el lado Este y otro por el lado Oeste, y dentro del terreno existía una vivienda y plantaciones de diversa índole entre ellas cítricos como Naranjas, Mandarinas, Limones, cultivos de yuca, guineo, caña de azúcar, cacao, aguacate, coco, y otros árboles frutales como guanábano y mango. AL PARTICULAR 3: Para la verificación de los linderos, teniendo en cuenta que todo el terreno en litigio se encontraba cercado perimetralmente, se hizo un recorrido por todo el perímetro y se fueron tomando coordenadas U.T.M. utilizando para ello un aparato GPS Garmin tipo V, así como mediciones con cinta métrica por todo el perímetro, lo cual permitió efectuar un plano de mensura de todo el terreno, con la ubicación de la vivienda y el camellón dentro del mismo, el cual se adjunta al presente informe. En cuanto a las mejoras, efectivamente, como se señaló en el punto anterior, dentro del terreno señalado se observó una vivienda construida con paredes de bloque de cemento trabado, con corredor y techo en láminas de zinc, con estructura de madera liviana (vareta), columnas perimetrales en madera, de 0.08 x 0.10 metros, pisos en cemento requemado, puertas de acceso a exteriores metálicas, ventanas en tablas de madera, electricidad por cables adosados a las paredes, existiendo por el lindero Este una enramada en zinc con pisos de tierra y por el lado Norte una enramada con techo en estructura de madera tipo vareta y zinc en mal estado, pisos en cemento requemado en mal estado y un ambiente para una ducha con paredes de bloque, techo en acerolit y piso en cemento requemado. El área de construcción de ésta vivienda es de aproximadamente NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (96.38 MTS²). También se observó por la parte norte del terreno un construcción tipo vaquera con estantillos laterales de matera tipo barandas o elementos de encerramiento, techo con varetas de madera y zinc, una parte en buen estado y otra parte con una data muy antigua, un comedero en concreto con portón de entrada formado por tubos galvanizados de ½”, alambre de púas y vareta de madera. El área de construcción de la vaquera es de aproximadamente TREINTA METROS CUADRADOS ( 30.oo MTS²). Como mejoras o bienhechurías, se observó una cerca de encerramiento perimetral por todo el lindero del inmueble formada por horcones o estantillos de madera de data antigua, derivada del estado de deterioro de los estantillos y del grado de oxidación del alambra de púas, así como una cerca que encerraba el camellón central construida con horcones de madera acerrada y alambre de púa de data muy reciente. AL PARTICULAR 4: Por lo observado en sitio respecto de los cultivos, por experiencia propia del práctico al haber sido por mucho tiempo productor agropecuario y por investigación efectuada en la red (Internet), respecto del ciclo de preparación, semillero, siembra, levante, poda, floración, evolución del fruto, cosecha y mercadeo, se estima que los cítricos y otras frutas tienen una edad aproximada promedio de seis años, existiendo árboles con una data superior como por ejemplo los mangos y los guanábanos, y otros con una data inferior como la yuca y algunos guineos o cambures. AL PARTICULAR 5: Al recorrer el terreno objeto de litigio se observó la existencia de cercas perimetrales construidas con estantillos de madera y alambre de púas de data antigua, afirmación derivada del estado de deterioro de los horcones y de la oxidación del alambre de púas, como consecuencia posiblemente de la acción de los agentes ambientales. Por los observado, se puede determinar que éstas cercas tienen al menos seis (06) años de edad. No obstante, se observó que por el centro del terreno existe una zona denominada camellón que permite el acceso al fundo ubicado por el lindero Norte o por el fondo del Inmueble inspeccionado, el cual cuenta con cercas con estantillos de madera y alambre de púa de data reciente, que no alcanza un año de edad. AL PARTICULAR 6: La extensión total del terreno objeto de la presente Inspección Judicial es de: CINCO MIL CUATROCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS ( 5.406.50 MTS²). AL PARTICULAR 7: La Casa construida en la entrada de la parcela en si tiene una data aproximada de 15 años, opinión derivada de la acción de los agentes ambientales sobre elementos como el piso y paredes varias, habiendo observado hongos y resquebrajamientos en piso. No obstante, se observó que la vivienda fue remodelada y en la parte principal de la vivienda se cambió el zinc, apoyado sobre varetas de data reciente y se construyeron algunas paredes como las del ambiente de la ducha, la cual también se observa de data reciente, no mayor de un año. En conclusión, la parte de la vivienda como casa en sí tiene una data de al menos 15 años, pero la misma fue remodelada con una data aproximada de un año.

DE LAS AUDIENCIAS PROBATORIAS:

En fecha siete (07) de octubre de dos mil diez (2010), se verificó la Audiencia Probatoria, a fin de oír el testimonio de la testigo ELIS OMAIRA DÍAZ ROSALES, encotrándose presentes: La ciudadana MARÍA MERCEDES SANABRIA, parte demandante, representada judicialmente por la Abogada GENNY YULMAR MOLINA MOLINA, en su carácter de Defensor Público Agrario N° 2 del Estado Táchira, quien presentó al Tribunal la testigo ELIS OMAIRA DÍAZ ROSALES, venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.361.883, domiciliada en Guamas, Parroquia La Palmita, casa S/N, Estado Táchira, de Oficios del Hogar, quien al interrogatorio que le formuló la abogado GENNY YULMAR MOLINA MOLINA, contestó:
PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADAN MARÍA MERCEDES SANABRIA? CONTESTÓ: Si, tengo como de 9 a 10 años de estarla tratando y conociendo.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCE LA PARCELA DENOMINADA LOS COCOS, UBICADA EN LA ALDEA LA PALMITA, SECTOR LAS GUAMAS, MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA? CONTESTÓ: Si, tengo como 14, 15 años de estar conociendo la parcela.
TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUIEN HA OCUPADO ESA PARCELA DURANTE ESTOS 15 AÑOS QUE AFIRMA CONOCERLA? CONTESTÓ: Esa parcela es un anexo que saco el propietario de la finca completa, que le vendió a mi papá, una esquina para él. Para vacacionar allá en vacaciones, con la condición de que si en cualquier momento el seguía vendiendo, se la vendiera completamente a mi papá, ya por ser comprador de la finca completa. Fue verbal el acuerdo entre mi papá ANDRES DÍAZ y el primer propietario el señor PEDRO CONTRERAS. Mi papá le compró esa parcela al señor Pedro, hace 8 a 10 años aproximadamente, mi papá al principio la trabajaba, duró trabajándola como 3 años el sólo, sembraba yuca, etc., era su distracción, después que hubo un problema familiar, mi padre se paso a la parcelita de la esquina, vino un reparto de la finca materna, el agarró el lote que quedo pegando con ese anexo, o sea agarro la parte de la finca que quedó pegando al anexo de la parcela, el trabajó la mitad de la finca y vivía ahí en su casita. Fue cuando le pidió a la señora María que le ayudará en el lote de la finca materna, que le trabajará como obrera. Al cabo del tiempo ella le limpiaba las maticas, le fue sembrando maticas a la parcelita, le trabajaba ahí y seguía trabajando en la finca materna (principal) y cuando ella no podía buscaba un obrero o ella mandaba al hijo de ella a trabajar allá. El último año de gravedad de él, la que estaba pendiente de él era ella, y de las parcelas mencionadas, en el año 2008 al 2009 que él murió, el murió el 29 de mayo de 2009.
CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO, QUE TIPO DE RUBRO CULTIVÓ EN LA PARCELA DENOMINADA LOS COCOS LA CIUDADANA MARÍA MERCEDES SANABRIA, EN EL TIEMPO QUE ESTUVO POSEYENDO LA MISMA? CONTESTÓ: Cuando mi papá compro esa parcela no tenía muchos cultivos, posteriormente sembraron naranjos, guanábanos, unas maticas de cambures, unas de plátano, yuca, él compro las maticas de naranja, pero ella las cultivó. También tenía unas gallinitas, eso es una granjita pequeña, hicieron una habitación, la cocina, estaba haciendo un pozo séptico, la última vez que estuve el me dijo que estaban haciendo un pozo séptico.
QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCE EL MOTIVO POR EL CUAL LA CIUDADANA MARÍA MERCEDES SANABRIA NO SE ENCUENTRA ACTUALMENTE OCUPANDO LA PARCELA DENOMINADA LOS COCOS? CONTESTÓ: Mi hermana Mireya está en este momento ahí, porque ella como 2 meses antes de fallecer mi papá entró ahí, se fue para allá a ver de él, aunque era más lo que lo dejaba sólo que lo que veía de él. Entonces mi mamá después que falleció durante las 9 noches le dio autorización a ella para que se metiera en la parcela, no participó a ninguno de los demás hijos.
SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO SI SU HERMANA MIREYA DÍAZ EJERCIÓ ALGUNA ACTIVIDAD AGRÍCOLA O PECUARIA ANTES DEL FALLECIMIENTO DE SU PADRE ANDRÉS DÍAZ EN LA PARCELA DENOMINADA LOS COCOS? CONTESTÓ: En 2 meses lo dudo porque esas matas ya estaban ahí, ahí había un corte de yuca de sacar.
SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI DESPUES DEL FALLECIMIENTO DEL CIUDADANO ANDRÉS DÍAZ SE LE PERMITIÓ A LA CIUDADANA MARÍA MERCEDES SANABRIA INGRESAR A LA PARCELA LA CUAL ESTA OCUPADA ACTUALMENTE POR MIREYA DÍAZ? CONTESTÓ: En ningún momento, porque hasta los candados de la casa se los cambiaron, porque las veces que ella fue, ella no pudo entrar porque los candados estaban cambiados, se tomaron esa atribución sin participar a ninguno, no repartieron nada de lo que había dentro de la casa, a mi mamá no le dieron nada. La última vez que la señora María entró fue el día que el murió, y eso porque el la mando a buscar una agüita de coco y unas naranjas, todavía aún tenía las llaves de los candados que había ahí.

En fecha once (11) de Octubre de dos mil diez, se continuó con la AUDIENCIA ORAL PROBATORIA, con el objeto de Evacuar las Posiciones Juradas de la demandada ciudadana MIREYA DIAZ ROSALES y promovidas por la parte actora. Encontrándose presentes la abogada GENNY YULMAR MOLINA MOLINA, en su carácter de Defensora Agrario N° 2, del Estado Táchira y Representante judicial de la parte demandante, ciudadana MARIA MERCEDES SANABRIA SALAZAR, quien de igual manera se encuentra presente, el Abogado LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, apoderado judicial de la parte demandada y la ciudadana MIREYA DIAZ ROSALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.353.527, soltera, de 52 años, oficios del hogar, domiciliada en domiciliada en las Guamas, Parroquia la Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira, quien a las posiciónes que le estampó la representante judicial de la parte demandante contestó:
PRIMERA: ¿Diga la absolvente como es cierto que antes del fallecimiento de su progenitor Andrés Díaz, usted nunca estuvo en posesión de la parcela los Cocos? CONTESTÓ: si, yo estuve en la parcela los cocos antes de fallecer papá, tenia dos meses de estar con él, después de que el falleció nunca me he ido de allí.
SEGUNDA: ¿Diga la absolvente como es cierto que quien ocupo la parcela los cocos junto al ciudadano Andrés Díaz, en los últimos años de vida, hasta su fallecimiento, fue la ciudadana María Mercedes Sanabria? CONTESTÓ: No ella nunca fue así, es mentira, ella nunca ocupo el lugar, la que lo ocupaba era mi mamá María Francisca Rosales.
TERCERA: Diga la absolvente como es cierto que el ciudadano Andrés Díaz, Autorizó a la ciudadana Mariam Mercedes Sanabria, para que ocupara la Parcela los cocos? CONTESTÓ: el ciudadano Andrés Díaz, que es mi padre, nunca autorizo a la ciudadana María Mercedes Sanabria a ocupar los cocos.
CUARTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que la ciudadana María Mercedes Sanabria ejercía Actividades Agrícolas y pecuarias en la parcela los cocos? CONTESTÓ: Nunca fue trabajadora de la parcela los cocos, nunca sembró matas ni nada.
QUINTA: Diga la absolvente como es cierto que antes de ingresar y ocupar la parcela los cocos, nunca cultivo ningún rubro agrícola en la parcela los cocos? CONTESTÓ: Yo nunca la trabaje, pero la tuvo mi papá y un sobrino.
SEXTA: Diga la absolvente como es cierto que una vez ocupada por ella la parcela los cocos, realizó cambios de candados, en la parcela; CONTESTO: Yo nunca le ha cambiado los candados de la parcela, porque yo siempre he asistido allá y siempre son los mismos candados,
SEPTIMA: Diga la absolvente como cierto que a los ocho días de fallecimiento de su progenitor ingreso a ocupar la parcela los cocos por mandato de su progenitora? CONTESTÓ: Yo he estado fija allá, antes de morir mi papa y después de morir con mis corotos.
OCTAVA: Diga la absolvente como es cierto que luego de estar fija en la parcela las cocos, no permitió el ingreso a la misma a la ciudadana María Mercedes Sanabria? CONTESTO, yo nunca le permití a la señora María Mercedes Sanabria que fuera para allá, porque eso era de mi papá.
NOVENA: Diga la absolvente como es cierto que la ciudadana María Mercedes Sanabria, cultivó y mantuvo plantaciones de naranjo, Guanabara, mandarina, yuca y cambur sobre la parcela? CONTESTO: Esa matas fueron trabajadas por mi padre y mi sobrino Fabián Arturo Contreras Díaz. Es todo.

En fecha trece (13) de Octubre de dos mil diez, se continuó con la AUDIENCIA ORAL PROBATORIA, con el objeto de Evacuar las Posiciones Juradas de la demandada ciudadana MARÍA MERCEDES SANABRIA SALAZAR promovida por la parte actora. Encontrándose presentes la abogada GENNY YULMAR MOLINA MOLINA, en su carácter de Defensora Agrario N° 2, del Estado Táchira y Representante judicial de la parte demandante, ciudadana MARIA MERCEDES SANABRIA SALAZAR, quien de igual manera se encuentra presente, el Abogado LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, apoderado judicial de la parte demandada y la ciudadana MARÍA MERCEDES SANABRIA SALAZAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.301.159, soltera, de 40 años, oficios del hogar, domiciliada en domiciliada en la calle 9, entre carreras 3 y 4 de la Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira, quien a las posiciones que le estampó el representante judicial de la parte demandada abogado Luis Fernando Rojas Pérez, contestó:
PRIMERA: ¿Diga la absolvente como es cierto que la parcela denominada Los cocos y las mejoras agrícolas radicadas sobre la misma, eran propiedad del Señor Andrés Díaz y su esposa María Francisca Rosales de Díaz? Se eximió a la absolvente de contestar la posición, por cuanto el hecho a que se refiere no es un hecho controvertido.
SEGUNDA: ¿Diga la absolvente como es cierto que el señor ANDRÉS DIAZ, poseyó de manera permanente e ininterrumpida las mejoras agrícolas que integran que integran la parcela Los Cocos? CONTESTO: Si, porque ahí trabajamos los dos.
TERCERA: ¿Diga la absolvente como es cierto que las mejoras y bienhechurias consistentes de dos piezas para habitación en pisos de cemento, paredes de bloque, techos de zinc y pozo séptico que forman parte de la parcela Los Cocos, tienen más de 15 años de construidas? CONTESTO: No es cierto.
CUARTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que el día 20 de julio del año 2009, usted no se encontraba en la parcela Los Cocos? CONTESTO: No me encontraba, porque como ya había muerto el finado Andrés Díaz, y a las nueve noches del mortuorio me cambiaron los candados y me amenazaron que allá no tenia que aparecer a molestar mas. Y al otro día ya me habian traido los animales, gallinas y chivos a mi casa. Más o menos como el 04 a 05 de junio, el 05.
QUINTA: Diga la absolvente como es cierto que las mejoras agrícolas que integran la parcela Los Cocos, tienen un edad promedio de sembradas de 6 años? CONTESTO: Eso es falso, porque el cultivo lo sembré hace cuatro años y no tiene ni cuatro años, porque apenas está dando la primera producción y le están aprovechando son ellos.
SEXTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que tanto la casa para habitación y las mejoras agrícolas que integran la parcela Los Cocos fue construida y sembrada por usted personalmente? CONTESTO: Si es cierto.
SEPTIMA: ¿Diga la absolvente como es cierto que el lote de terreno, que integra la parcela Los Cocos sobre el cual se encuentran radicados los cultivos de naranja, mandarina, presenta un área de 5406 metros cuadrados con 50 centímetros cuadrados? CONTESTO: Es falso, porque primero era hectárea y media y luego se llegó a un acuerdo con los familiares de que era 6400 y pico aproximadamente, eso no tenía callejuela de por medio que dividía la casa y los naranjos.
OCTAVA: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted durante los últimos nueve años asistía a la parcela Los Cocos de forma esporádica? CONTESTO Es falso, porque yo era la que asistía al finado Andrés Díaz, yo tengo los récipes médicos, yo era la que lo asistía cundo estaba enfermo desde hace 2 años, imagínese que yo tengo todo el tiempo trabajé y vivía allá con él.
NOVENA: ¿ Diga la absolvente como es cierto que la reja de alambre de púas que encierra la parcela Los Cocos, fueron construidas por el hoy causante Andrés Díaz? CONTESTO: Si fue hecha por el finado Andrés Díaz, Concepción Díaz y mi persona. DECIMA: ¿Diga la absolvente como es cierto que la vivienda que integra parte de la parcela Los Cocos, se encuentra construida con techo de zinc, piso de tierra y con techo en estructura de madera tipo baretas? CONTESTO: Se eximió a la absolvente de contestar la posición, por cuanto el hecho a que se refiere no es un hecho controvertido.

En fecha 03 de noviembre de 2010 se continuó la AUDIENCIA PROBATORIA (Acto de Declaración Testimonial ) presentes, la ciudadana MARÍA MERCEDES SANABRIA, con su representante legal Abogada GENNY YULMAR MOLINA MOLINA, en su carácter de Defensor Público Agrario N° 2 del Estado Táchira y la parte demandada ciudadana MIREYA DIAZ, y su apoderado judicial abogado LUIS FERNANDO ROJAS PÉREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.125. En este estado, el abogado LUIS FERNANDO ROJAS PÉREZ presentó al Tribunal el testigo SÁNCHEZ MONTILVA DOMINGO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 2.807.375, de 72 años de edad, de oficio agricultor, domiciliado en San Simón, ciudad de Santa Lucía, Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira, quien al interrogatorio que le formuló el apoderado judicial de la parte demandada, contestó:
PRIMERA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI CONOCE TANTO DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LA SEÑORA MIREYA DIAZ ROSALES Y DESDE QUE TIEMPO?.- CONTESTÓ: “ La distingo a ella desde que nació, mejor dicho”.-
SEGUNDA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI CONOCIÓ DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CAUSANTE ANDRÉS DÍAZ Y DESDE HACE CUÁNTO?.- CONTESTÓ: “ yo, lo distinguí a él desde el año 59”.-
TERCERA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CASA PARA HABITACIÓN Y LAS MEJORAS AGRÍCOLAS QUE INTEGRAN LA PARCELA LOS COCOS, TALES COMO NARANJOS, MANDARINOS Y GUANABANOS ENTRE OTROS, FUERON SIEMPRE POSEÍDAS Y EXPLOTADAS CON FINES AGRÍCOLAS POR EL CAUSANTE ANDRES DIAZ Y SU ESPOSA MARÍA FRANCISCA ROSALES DE DIAZ?.- contestó: “ Sí”.-
CUARTA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIDUADANA MARIA MERCEDES SANABRIA, JAMÁS HA TENIDO POSESIÓN PÚBLICA, PACIFICA E ININTERRUMPIDA DE LA CASA PARA HABITACIÓN Y DE LAS MEJORAS AGRICOLAS QUE INTEGRAN LA PARCELA LOS COCOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO?.- CONTESTÓ: “ No”.-
QUINTA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIDUADANA MARIA MERCEDES SANABRIA, PARTE DEMANDANTE EN LA PRESENTE CAUSA, ACUDÍA A LA PARCELA LOS COCOS, DE VEZ EN CUANDO, ES DECIR, DE FORMA ESPORÁDICA CON LA AUTORIZACIÓN DEL CAUSANTE HOY ANDRÉS DIAZ?.- CONTESTÓ: “ Sí, tal cual vez acudía para allá”.-
SEXTA PREGUNTA: ¿ DIGA SI SABE Y LE CONSTA EL TIEMPO QUE POSEYO DE MANERA PÚBLICA, NOTORIA E ININTERRUMPIDA EL SEÑOR ANDRÉS DÍAZ, JUNTO A SU ESPOSA MARÍA FRANCISCA DE DIAZ, CON FINES AGRÍCOLAS LA CASA PARA HABITACIÓN Y LAS
SÉPTIMA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA MIREYA DIAZ ROSALES, ENTRÓ EN LA POSEISÓN DE LA CASA PARA HABITACIÓN Y DE LAS MEJORAS AGRÍCOLAS QUE INTEGRAN LA PARCELA LOS COCOS, CON FINES AGROALIMENTARIOS ANTES DEL FALLECIMIENTO DEL SEÑOR ANDRES DIAZ?.- CONTESTO: “ Sí”.-
OCTAVA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIDUADANA MIREYA DIAZ ROSALES, DESPUÉS DE LA MUERTE DE SU PADRE, SEÑOR ANDRÉS DIAZ, CONTINUO EN LA POSESIÓN Y EXPLOTACIÓN DE LA CASA PARA HABITACIÓN, Y DE LAS MEJORAS AGRÍCOLAS QUE INTEGRAN LA PARCELA LOS COCOS?.- CONTESTÓ “ Sí, ella continúo ahí”.-

A las repreguntas que le formuló la representante judicial de la parte demandante, contestó:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO CON QUÉ FRECUENCIA ACUDÍA A LA PARCELA DENOMINADA LOS COCOS EN LOS ÚLTMOS DIEZ AÑOS?.- CONTESTÓ: “ Yo, ha venido allí cada quince días porque somos vecinos, siempre los visitó”.-
SEGUNDA REPREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUIÉN SEMBRÓ LOS ÁRBOLES FRUTALES DE MANDARINA, NARANJOS, GUANABANOS., ASÍ COMO LAS PLANTAS DE YUCA Y PLÁTANOS?.- CONTESTÓ: “ Eso lo sembró el señor Andrés Díaz”.-
TERCERA REPREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DÓNDE RESIDE Y HA RESIDIDO EN LOS ÚLTIMOS DIEZ AÑOS LA CIDUADANA MARÍA FRANCISCA DE DIAZ?.- CONTESTÓ: “ Ella vive en las Guamas, pero ha trabajado en la Finca Los Cocos con Andrés Díaz”.-
CUARTA REPREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUIEN SE ENCONTRABA EN LA PARCELA LOS COCOS, A MEDIADOS DEL AÑO 2009, ESPECÍFICAMENTE PARA EL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2009, CUANDO UN FUNCIONARIO ADSCRITO A LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS, INTI, ESTUVO EN DICHA PARCELA REALIZANDO UNA INSPECCIÓN TÉCNICA?.- CONTESTÓ: “ De eso no sé nada”.-

En fecha 24 de febrero de 2011se continuó con la Audiencia Probatoria encontrándose presente el abogado LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, apoderado judicial de la ciudadana MIREYA DIAZ ROSALES, parte demandada, identificada en autos, quien no se encuentra presente, no haciéndose presente la Defensora Publica Agraria, en representación de la parte demandante. En uso de su derecho de palabra el abogado LUIS FERNANDO ROJAS PÉREZ, presenta al testigo ADELO MONTILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.198.350, soltero, de 67 años de edad, domiciliado en el Sector Las Guamas, Municipio Panamericano, La Palmita Nro. 39, Estado Táchira, quien al interrogatorio que le formuló el abogado apoderado judicial de la parte demandada contestó:

PRIMERO: Diga el testigo si conoce a la ciudadana Mireya Díaz Rosales y desde qué tiempo? CONTESTO: Yo la conozco desde que estaba carajita.
SEGUNDA: Diga el testigo si conoció al ciudadano Andrés Díaz y durante que tiempo lo conoció? CONTESTO: Si lo conocí desde hace bastante tiempo.
TERCERA: Diga el testigo si conoce a la ciudadana María Francisca Rosales Vda de Díaz y desde hace cuanto tiempo? CONTESTO: También la conocí hace bastante tiempo.
CUARTA: Diga el testigo quién ha cultivado las mejoras agrícolas que integran la parcela Los Cocos, de las cuales podemos mencionar, naranjas, mandarinas, guanábanos, entre otros? CONTESTO: El señor Andrés Díaz.
QUINTA: Diga el testigo, el tiempo que duró el señor Andrés Díaz en la posesión, explotación y trabajo de las mejoras agrícolas que integran la Parcela Los Cocos? CONTESTO: Trece años que duró allí, no recuerdo el año, antes morir para atrás.
SEXTA: Diga el testigo si le consta que la ciudadana Mireya Díaz Rosales, entró en posesión de las mejoras agrícolas que integran la parcela Los Cocos, antes del fallecimiento del señor Andrés Díaz? CONTESTO: Sí, dos meses antes de él fallecer.
SEPTIMA: Diga el testigo quién es la persona que actualmente se encuentra viviendo en la parcela Los Cocos y explotando y explotando las mejoras agrícolas que integran la misma? CONTESTO: Mireya Díaz.

Al ser repreguntado por la representante judicial de la parte demandante, contestó:

PRIMERA: Diga el testigo por qué hechos le consta, como usted ha señalado, que el señor Andrés Díaz ha realizado las mejoras en la parcela Los Cocos? CONTESTO: porque él era el dueño, él era el que trabajaba allí, éramos, somos vecinos de tiempo, como más de treinta años vecinos de ellos.
SEGUNDA: Diga el testigo, por el conocimiento que dice tenr, si le consta que la ciudadana María Mercedes Sanabria, ha construido sobre la parcela Los Cocos, las mejoras descritas en el libelo de la demanda? CONTESTO: Nada de eso, esa señora nunca la miré allá.
TERCERA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que en el año 2009, presuntamente, la ciudadana María Mercedes Sanabria fue despojada de las mejoras descritas? CONTESTO: No, ella no fue despojada, porque la que estaba allá era Mireya, ella no existía allá.

En fecha 12 de mayo de 2011 se continuó con la Audiencia Probatoria encontrándose presente el abogado LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, apoderado judicial de la ciudadana MIREYA DIAZ ROSALES, parte demandada, identificada en autos, quien no se encuentra presente, no haciéndose presente la Defensora Publica Agraria, en representación de la parte demandante.. En uso de su derecho de palabra el abogado LUIS FERNANDO ROJAS PÉREZ, en representación de la parte demandada expuso: “ hago referencia el justificativo de testigos y el derecho de permanencia, según los domicilios señalados de los testigos son distintas las direcciones al inmueble objeto del presente juicio, solicito al tribunal que no le de valor probatorio a las pruebas, presentadas por la parte demandante, ya que ella señala que ella construyo las mejoras hace nuevo años y en el justificativo de testigo la misma señala que las hizo hace cuatro años, igualmente hago referencia del documento señalado como letra “C”; Solicito al Tribunal que una vez determine la el valor probatorio de las pruebas, presentadas por la parte demandante en la presente causa, tome en cuenta toda y cada una de las observaciones previamente señaladas; En cuanto a mis documentales, ratifico en toda y cada y una de sus partes, que corren insertas a los folios 52 al 68, y las cuales solicito se le de pleno valor probatorio a toda y cada una de ellas, conforme a lo establece el Código de Procedimiento Civil vigente y se desestime las pruebas presentadas por la demandante de autos.

En fecha 27 de junio de 2011, se verificó la AUDIENCIA FINAL PROBATORIA, a fin de tratar la Inspección Judicial practicada por el Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, Informe corriente a los folios 144 al 159, acordada por este Juzgado encontrándose presentes el abogado LUIS FERNANDO ROJAS PÉREZ, apoderado judicial de la ciudadana MIREYA DÍAZ ROSALES, parte demandada y el Ingeniero JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO, experto designado quien es uso de su derecho de palabra expuso: “ Efectivamente el día de la inspección nos trasladamos al sitio donde esta ubicada la parcela objeto de la presente inspección, sector La Palmita, conseguimos un desvió a una carretera de tierra y llegamos al sitio objeto de la presente causa, en este estado fue leyendo el informe en sus diferentes particulares, la parcela está ubicada con el margen izquierdo lado oeste de una vía carretera en parte engranzonada y en parte en tierra, divida en dos sector lado Norte, en donde se encuentra una vivienda cercada perimetralmente una carretera especie de vía transversal con una finca lado Oeste, divide la parcela Los Cocos en dos sectores.- Es importante, resaltar por el lado Este es mayor que por el lado Oeste la vía para transitar.- Seguidamente, hizo referencia al segundo punto, bienhechurias una vivienda unifamiliar, árboles frutales mandarinas, cambures y otros árboles frutales, descritos ampliamente en el escrito presentado y corriente a los autos. La parcela se encuentra totalmente cercada con alambre de púas y estantillos unos nuevos otros de data antigua o vieja. Habían cultivos insipientes mandarinas, naranjos y una parte sin sembrar por el lindero Sur. La edad de los cultivos es difícil de verificar, aproximadamente en 03 y 05 años, todo descrito ampliamente en el escrito presentado.- En cuanto a las extensiones, cálculo el área como se especifica en el levantamiento topográfico que se hizo, anexo en el expediente junto al escrito.- En cuanto a la edad de la construcción se estimó, como unos quince años derivadas de la acción que observó de los agentes ambientales.- Acotó varias explicaciones para indicar la estimación de la edad.- El informe fue presentado al abogado explicándole el mismo en forma técnica.- Es todo.”- El abogado LUIS FERNANDO ROJAS PÉREZ, en uso de su derecho de palabra preguntó al experto: “ ¿ los linderos y medidas señaladas en el libelo coinciden con el informe?, el Ingeniero contestó: “ Hizo aclaratoria en el sentido que se solicitó una inspección judicial y no una experticia, por lo cual él no realizó el estudio correspondiente con lo expuesto en el libelo de la demanda, sólo se plasmo los linderos indicados en el Informe anexo, sin precisión porque se midió lindero por lindero con cinta y nadie dijo nada de las personas que allí aparecieron el día que se practicó la inspección judicial, por lo se asumió que los linderos que se midieron corresponder a la Parcela Los Cocos”. Prosiguiendo el apoderado de la parte demandada con su exposición: al hecho especifico es determinar con ciencia cierta son los linderos que indicó la parte demandante en el libelo de demanda con el informe presentado, la inspección fue llevada conforme a derecho muy bien realizada, todo lo que él dijo es real, la inspección fue correcta, lo que se vio, lo que se visualizó es lo que está en el Informe presentado.- Del informe se puede observar que hay ciertas diferencias con los hechos alegados por la parte demandante, y se evidencia lo que ha dicho no es cierto, así como de las posiciones juradas evacuadas, se pudo demostrar con exactitud las contradicciones en la que ella se vio envuelta.- Los testigos no fueron ratificados en el momento indicado, en ningún momento probó que ella hubiese sido despojada, amén de que algunas documentales no fueron ratificadas en el lapso probatorio, no obstante yo presente la constancia de emanada de la Junta Comunal del sector Morotuto, el cual si es el que corresponde al sector donde se encuentra el inmueble objeto de la controversia.- Es todo”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I. DE LA ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Luis Fernando Rojas Pérez, expuso:

“SEXTO: Que rechaza, niega y contradice la estimación en la demanda, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. 100.000,00), por cuanto la naturaleza del presente procedimiento es una acción posesoria, una acción declarativa, donde no hay condenatoria en costas a la parte que resulte vencida.”

Para resolver observa este Tribunal:

Las costas según FEO: “Son los gastos procesales, que aparecen del proceso mismo y son consecuencias necesarias de él. El papel sellado, las estampillas, las citaciones, indemnizaciones a testigos, derechos legales de Tribunales, los de los expertos, los derechos de registros, de copias o documentos traídos al juicio, los vehículos para la traslación de los Tribunales en las actuaciones fuera de su local, los honorarios de los abogados y procuradores y cualquier otro gasto procesal…” (RAMON F. FEO. Estudios sobre el Código Procedimiento Civil Venezolano. Tomo I. Pág. 285).
Para el maestro ARMINIO BORJAS, el concepto de costas constituye: “Todo los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en la ley, como todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él, desde que se le inicia hasta su completo término, siempre que conste en el expediente respectivo”. (ARMINIO BORJAS. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 143).

Para MARCANO RODRIGUEZ, las costas son: “Los gastos intrínsicos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a la solución definitiva, inclusive su ejecución”. (R. MARCANO RODRIGUEZ: Apuntaciones Analíticas. Tomo III. Pág. 98).

De manera pues, que teniendo el concepto de costas la noción inseparable de gasto, por costas debe entenderse: “Los gastos que causa inmediata y directamente cualquier actuación procesal”. (LEOPOLDO MARQUEZ AÑEZ. Estudios de Procedimiento Civil. Pág. 79).

La Casación ha dicho que las costas constituyen: “La indemnización que el vencido debe satisfacer al vencedor por los gastos hechos en la litis y que estén respecto al pleito en una relación de causa efecto y no los gastos extraños y superfluos”. (Sentencia del 22/11/66. G. F. N° 54, Pág., 363).

El profesor MARIO PESCI FELTRI, afirma que se entiende por costas “Todos los gastos que se originan en el proceso como consecuencia de la actividad de las partes realizadas en acatamiento del Principio del Impulso Procesal”. (Estudios de Derecho Procesal Civil. Pág. 103).

En la Doctrina extranjera JAIME GUASP explica que costas son: “Aquella porción de los gastos procesales cuyo pago recae sobre las partes que intervienen en un determinado proceso y reconocen a este proceso como causa inmediata o directa de su patrimonio”. (Derecho Procesal Civil. Editorial Reus. Madrid. Pág. 561).

Como se puede apreciar, el concepto de costas ha sufrido una evolución si se compara con el concepto emitido por BORJAS y MARCANO RODRIGUEZ. Hoy las costas no constituyen solamente aquellos gastos incluidos por los autores citados, sino que también son costas los Honorarios Profesionales que debe pagar el condenado en costas u obligado, de conformidad con lo establecido por el artículo 23 de la Ley de Abogados. Tal criterio ha sido esbozado en forma por demás brillante, por el Magistrado de la Sala Político-Administrativa y profesor Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, en las XIV Jornadas “J. M. DOMINGUEZ ESCOBAR”, celebradas en homenaje a la memoria del procesalista Guariqueño Dr. LUIS LORETO, en la ciudad de Barquisimeto Entre el 04 y el 07 de Enero de 1.989, donde expresó que: “Entendemos por costas procesales, a los gastos de las partes que son necesarios para la debida tramitación del proceso; se trata de todas las derogaciones relacionadas en forma directa con la actividad procesal y que están a cargo de las partes. Tales desembolsos causados en el proceso y que deben ser cubiertos por los litigantes son: Los honorarios profesionales de los abogados apoderados o asistentes de las partes; los diversos tributos previstos en la Ley de Aranceles Judicial y en la Ley de Timbre Fiscal; Las retribuciones que corresponden a los distintos auxiliares de la Administración de Justicia y otros gastos con el mismo origen”.

En este sentido, establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil:

“La parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.”

Disposición ésta aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“En todo lo no contemplado en el presente trámite, se seguirán las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.”

Conforme a lo expuesto, la condenatoria en costas es una consecuencia natural de la terminación del juicio, que debe imponerse a la parte que resulte totalmente vencida, por lo que si fuere el caso, el presente juicio no esta exento de tal condenatoria, tal y como lo dispone la norma anteriormente transcrita. En consecuencia se declara improcedente el rechazo a la estimación de la demanda por improcedente. Y así se declara.

V
VALORACION PROBATORIA

I.- DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

PRIMERO: DOCUMENTALES:

1.- Copia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado, La Tendida del Estado Táchira, en fecha 30 de julio del 2009, inserto bajo el Nro. 15, Tomo 16, por el cual el ciudadano CONCEPCION DIAZ, declara que desde el año 2000, construyó por cuenta y orden de la ciudadana MARÍA MERCEDES SANABRIA VILLAMIZAR, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.301.159, sobre u lote de terreno propiedad y dominio de la Municipalidad del Distrito Jáuregui, unas mejoras consistentes en: dos piezas para habitación, techada en zinc con estructura de hierro, sobre paredes de bloque, pisos de cemento, alumbrado eléctrico, agua por tubería y demás anexidades que le son propias, cultivos de árboles frutales, aguacates, cultivos de plátanos, camburales, dichos cultivos en su mayor parte en producción. Mejoras éstas ubicadas en la Aldea Las Guamas, Jurisdicción del Municipio Panamericano, Estado Táchira, comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Con mejoras de Luis Finol, en una extensión de 129 metros; FONDO: Con mejoras de María Elena Díaz, en una extensión de 129 metros; LADO DERECHO: Con mejoras de María Elena Díaz en una extensión de 50 metros; LADO IZQUIERDO: Con mejoras de Oswaldo Contreras, en una extensión de 50 metros, divide por los lados, cercas perimetrales propias. Se aprecia dicha documental en cuanto a instrumento autentico que es, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, pero no se le otorga valor probatorio para la presente causa, por cuanto no sirve para demostrar la posesión del querellante, ya que en su texto se refleja no sólo que por su cuenta se construyeron las mejoras descritas en el mismo, sino que también ejecutó el ciudadano Concepción Díaz, por cuenta y orden de la ciudadana María Mercedes Sanabria Salazar cultivos de árboles frutales, aguacates, cultivos de plátanos, camburales, hecho éste que constituye una contradicción con lo alegado por la referida ciudadana quien busca el amparo en la posesión agraria que ejerce debido a la actividad agrícola que desempeña sobre el Fundo Los Cocos, con la siembra de los rubros que se mencionan en el documento. En consecuencia se desecha dicha documental.

2.- Copia simple del justificativo de testigos evacuado en fecha 02 de julio de 2009, ante el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, en el cual los ciudadano JUAN JOSÉ GUILLEN PERNÍA, venezolano, de 71 años de edad, ganadero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.445.509, residenciado en la calle 12 con calle 13 parte alta, casa Nro. 12-80 de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira; CONCEPCION DÍAZ, venezolano, de 59 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.808.775, domiciliado en el Sector Fundación de la Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira y FILIBERTO DIAZ, venezolano de 61 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.960.668, residenciado en el Sector Caño Amarillo, Municipio Panamericano del Estado Táchira, quienes fueron contestes en afirmar que conocen a la ciudadana María Mercedes Sanabria, que saben que desde hace nueve (9) años cultiva la parcela objeto de la presente acción. Documental que no se le otorga valor probatorio, por cuanto a pesar de haber sido promovida su ratificación de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los referidos ciudadanos no comparecieron ante este despacho. En consecuencia se desecha dicha documental.

3.- Original de la constancia emitida por los miembros del Banco Comunal Nuevo Morotuto, jurisdicción de la Parroquia La Palmita del Municipio Panamericano del Estado Táchira, de fecha 28 de julio de 2009, en la cual manifiestan que la ciudadana María Mercedes Sanabria Salazar, ocupa un lote de terreno desde hace nueve (9) años, tiempo en el cual ha venido trabajando con recursos propios, ha cultivado árboles frutales, yuca, plátano y otras especies, demostrando ser una persona responsable, honesta y trabajadora. Documental que no se le otorga valor probatorio, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no fue ratificada por quienes la suscriben. En consecuencia se desecha dicha documental.

SEGUNDO: TESTIMONIAL Y RATIFICACIÓN DEL JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS.

1.- Ratificación de los testimonios depuestos ante el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodriguez de esta Circunscripción Judicial, de los ciudadanos JUAN JOSÉ GUILLEN PERNÍA, venezolano, de 71 años de edad, ganadero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.445.509, residenciado en la calle 12 con calle 13 parte alta, casa Nro. 12-80 de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira; CONCEPCION DÍAZ, venezolano, de 59 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.808.775, domiciliado en el Sector Fundación de la Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira y FILIBERTO DIAZ, venezolano de 61 años de edad, obrero, titular e la cédula de identidad Nro. V-3.960.668, residenciado en el Sector Caño Amarillo, Municipio Panamericano del Estado Táchira. Respecto a la valoración de esta prueba, el Tribunal se pronunció supra.

2.- Testimonio de los ciudadanos DARMY GERARDO VERA VELASCO, y ELIS OMAIRA DIAZ ROSALES, compareciendo sólo en fecha siete 07 de octubre de 2010, a la Audiencia Probatoria, la ciudadana ELIS OMAIRA DÍAZ ROSALES, venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.361.883, domiciliada en Guamas, Parroquia La Palmita, casa S/N, Estado Táchira, de Oficios del Hogar, quien al interrogatorio que le formuló la Defensora Agraria representante judicial de la parte demandante, y promovente de su declaración, manifestó, ser hija del ciudadano Andrés Díaz, en efecto al responder a la cuarta pregunta, se refiere a “mi papá” , y en consecuencia es hermana de la parte demandada ciudadana Mireya Díaz, al responder la pregunta quinta, se refiere a ella como “mi hermana”, hecho éste conocido por la promovente del testigo, al formularle la sexta pregunta, por lo que la referida ciudadana está inmersa en la inhabilidad absoluta contemplada en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia su declaración carece de valor probatorio, por lo que se desecha dicha testimonial.

TERCERO: POSICIONES JURADAS.

En fecha once (11) de Octubre de dos mil diez, se continuó con la AUDIENCIA ORAL PROBATORIA, con el objeto de Evacuar las Posiciones Juradas de la demandada ciudadana MIREYA DIAZ ROSALES y promovidas por la parte actora. Encontrándose presentes la abogada GENNY YULMAR MOLINA MOLINA, en su carácter de Defensora Agrario N° 2, del Estado Táchira y Representante judicial de la parte demandante, ciudadana MARIA MERCEDES SANABRIA SALAZAR, quien de igual manera se encuentra presente, el Abogado LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, apoderado judicial de la parte demandada y la ciudadana MIREYA DIAZ ROSALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.353.527, soltera, de 52 años, oficios del hogar, domiciliada en domiciliada en las Guamas, Parroquia la Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira, quien a las posiciónes que le estampó la representante judicial de la parte demandante contestó:
PRIMERA: ¿Diga la absolvente como es cierto que antes del fallecimiento de su progenitor Andrés Díaz, usted nunca estuvo en posesión de la parcela los Cocos? CONTESTÓ: si, yo estuve en la parcela los cocos antes de fallecer papá, tenia dos meses de estar con él, después de que el falleció nunca me he ido de allí.
SEGUNDA: ¿Diga la absolvente como es cierto que quien ocupo la parcela los cocos junto al ciudadano Andrés Díaz, en los últimos años de vida, hasta su fallecimiento, fue la ciudadana María Mercedes Sanabria? CONTESTÓ: No ella nunca fue así, es mentira, ella nunca ocupo el lugar, la que lo ocupaba era mi mamá María Francisca Rosales.
TERCERA: Diga la absolvente como es cierto que el ciudadano Andrés Díaz, Autorizó a la ciudadana Mariam Mercedes Sanabria, para que ocupara la Parcela los cocos? CONTESTÓ: el ciudadano Andrés Díaz, que es mi padre, nunca autorizo a la ciudadana María Mercedes Sanabria a ocupar los cocos.
CUARTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que la ciudadana María Mercedes Sanabria ejercía Actividades Agrícolas y pecuarias en la parcela los cocos? CONTESTÓ: Nunca fue trabajadora de la parcela los cocos, nunca sembró matas ni nada.
QUINTA: Diga la absolvente como es cierto que antes de ingresar y ocupar la parcela los cocos, nunca cultivo ningún rubro agrícola en la parcela los cocos? CONTESTÓ: Yo nunca la trabaje, pero la tuvo mi papá y un sobrino.
SEXTA: Diga la absolvente como es cierto que una vez ocupada por ella la parcela los cocos, realizó cambios de candados, en la parcela; CONTESTO: Yo nunca le ha cambiado los candados de la parcela, porque yo siempre he asistido allá y siempre son los mismos candados,
SEPTIMA: Diga la absolvente como cierto que a los ocho días de fallecimiento de su progenitor ingreso a ocupar la parcela los cocos por mandato de su progenitora? CONTESTÓ: Yo he estado fija allá, antes de morir mi papa y después de morir con mis corotos.
OCTAVA: Diga la absolvente como es cierto que luego de estar fija en la parcela las cocos, no permitió el ingreso a la misma a la ciudadana María Mercedes Sanabria? CONTESTO, yo nunca le permití a la señora María Mercedes Sanabria que fuera para allá, porque eso era de mi papá.
NOVENA: Diga la absolvente como es cierto que la ciudadana María Mercedes Sanabria, cultivó y mantuvo plantaciones de naranjo, Guanabara, mandarina, yuca y cambur sobre la parcela? CONTESTO: Esa matas fueron trabajadas por mi padre y mi sobrino Fabián Arturo Contreras Díaz. Es todo.

De las posiciones estampadas a la ciudadana Mireya Díaz, por la representante judicial de la parte demandante, concluye esta juzgadora, por cuanto las mismas versan sobre hechos controvertidos y en las respuestas dadas por la referida ciudadana en sus respuesta no hubo contradicción, y las mismas fueron dadas en forma directa y categórica, a juicio de quien aquí decide, se reveló que la ciudadana María Mercedes Sanabria, no ha ejercido la posesión alegada sobre el fundo Los Cocos. Y así se declara.

En fecha trece (13) de Octubre de dos mil diez, se continuó con la AUDIENCIA ORAL PROBATORIA, con el objeto de Evacuar las Posiciones Juradas de la demandada ciudadana MARÍA MERCEDES SANABRIA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.301.159, soltera, de 40 años, oficios del hogar, domiciliada en domiciliada en la calle 9, entre carreras 3 y 4 de la Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira, quien a las posiciones que le estampó el representante judicial de la parte demandada abogado Luis Fernando Rojas Pérez, contestó:
PRIMERA: ¿Diga la absolvente como es cierto que la parcela denominada Los cocos y las mejoras agrícolas radicadas sobre la misma, eran propiedad del Señor Andrés Díaz y su esposa María Francisca Rosales de Díaz? Se eximió a la absolvente de contestar la posición, por cuanto el hecho a que se refiere no es un hecho controvertido.
SEGUNDA: ¿Diga la absolvente como es cierto que el señor ANDRÉS DIAZ, poseyó de manera permanente e ininterrumpida las mejoras agrícolas que integran que integran la parcela Los Cocos? CONTESTO: Si, porque ahí trabajamos los dos.
TERCERA: ¿Diga la absolvente como es cierto que las mejoras y bienhechurias consistentes de dos piezas para habitación en pisos de cemento, paredes de bloque, techos de zinc y pozo séptico que forman parte de la parcela Los Cocos, tienen más de 15 años de construidas? CONTESTO: No es cierto.
CUARTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que el día 20 de julio del año 2009, usted no se encontraba en la parcela Los Cocos? CONTESTO: No me encontraba, porque como ya había muerto el finado Andrés Díaz, y a las nueve noches del mortuorio me cambiaron los candados y me amenazaron que allá no tenia que aparecer a molestar mas. Y al otro día ya me habian traido los animales, gallinas y chivos a mi casa. Más o menos como el 04 a 05 de junio, el 05.
QUINTA: Diga la absolvente como es cierto que las mejoras agrícolas que integran la parcela Los Cocos, tienen un edad promedio de sembradas de 6 años? CONTESTO: Eso es falso, porque el cultivo lo sembré hace cuatro años y no tiene ni cuatro años, porque apenas está dando la primera producción y le están aprovechando son ellos.
SEXTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que tanto la casa para habitación y las mejoras agrícolas que integran la parcela Los Cocos fue construida y sembrada por usted personalmente? CONTESTO: Si es cierto.
SEPTIMA: ¿Diga la absolvente como es cierto que el lote de terreno, que integra la parcela Los Cocos sobre el cual se encuentran radicados los cultivos de naranja, mandarina, presenta un área de 5406 metros cuadrados con 50 centímetros cuadrados? CONTESTO: Es falso, porque primero era hectárea y media y luego se llegó a un acuerdo con los familiares de que era 6400 y pico aproximadamente, eso no tenía callejuela de por medio que dividía la casa y los naranjos.
OCTAVA: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted durante los últimos nueve años asistía a la parcela Los Cocos de forma esporádica? CONTESTO Es falso, porque yo era la que asistía al finado Andrés Díaz, yo tengo los récipes médicos, yo era la que lo asistía cundo estaba enfermo desde hace 2 años, imagínese que yo tengo todo el tiempo trabajé y vivía allá con él.
NOVENA: ¿ Diga la absolvente como es cierto que la reja de alambre de púas que encierra la parcela Los Cocos, fueron construidas por el hoy causante Andrés Díaz? CONTESTO: Si fue hecha por el finado Andrés Díaz, Concepción Díaz y mi persona. DECIMA: ¿Diga la absolvente como es cierto que la vivienda que integra parte de la parcela Los Cocos, se encuentra construida con techo de zinc, piso de tierra y con techo en estructura de madera tipo baretas? CONTESTO: Se eximió a la absolvente de contestar la posición, por cuanto el hecho a que se refiere no es un hecho controvertido.

De las posiciones estampadas a la ciudadana María Mercedes Sanabria por el representante judicial de la parte demandada, concluye esta juzgadora que la absolvente no expuso los signos distintivos de la posesión legítima, y que la detentación que las mejoras objeto de la presente acción, no ha sido de su parte, sino de parte del ciudadano Andrés Díaz, a quien cuidó y asistió por dos años. Y así se declara.

Ello se deduce de las respuestas emanadas en las preguntas Nro. 2, 3 y 4 especialmente donde la demandada se contradice con lo que afirma en el libelo. Por su parte la demandante expresó que el ciudadano Andrés Díaz poseyó tales mejoras (Respuesta a la pregunta Nro. 2 que comprende las aquí reclamadas; la pregunta Nro. 4 no se valora por ser impertinente y que durante los dos últimos años ella fue la que asistió en su enfermedad al ciudadano Andrés Díaz.


II. DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

III. DOCUMENTALES:

1.- Copia simple de la Planilla Sucesoral signada con el Nro. 0003469 de fecha 29/05/2009, Expediente Nro. 2009-563, en la que se declara como activo de la sucesión del ciudadano Andrés Díaz, “ Derechos y acciones que poseía el causante sobre os terrenos de la comunidad de Morotuto, ubicado en el Sector Palmitas, Aldea Morotuto, hoy Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira ,, dentro de los cuales existen unas mejoras agropecuarias, consistentes de pastos artificiales de la especie brecharia, cercas de estantillos de madera, con alambres de púa haciendo la división de seis (6) potreros, cultivos de árboles frutales y yuca, una casa para habitación construida de paredes de bloque, pisos de cemento, techos en estructura de madera y zinc, con servicio de luz eléctrica y agua por tubería proveniente de la comunidad; una vaquera en techo y estructura de madera y zinc, pisos de cemento, encerrada en varetas corrales y embarcadero y todas sus demás adherencias y pertenencias propias que se encuentran radicadas dentro de los siguientes linderos FRENTE: Una callejuela que separa terrenos de Luis Finol; FONDO: Mejoras de Manuel Galvis; LADO DERECHO: Mejoras en parte de Luis Finol y en partes mejoras del vendedor; E IZQUIERDO: Mejoras de Teodulo Guerreo y Oswaldo Contreras, dichas mejoras están erradicadas sobre un lote de terreno que mide aproximadamente 25 hectáreas, adquirido por el causante, en comunidad de gananciales con la ciudadana Rosales de Díaz María Francisca, conforme consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Panamericano del Estado Táchira, anotado bajo el Nro. 45, Protocolo Primero, Tomo uno, Tercer Trimestre de fecha 12 de julio de 1996. Se trata de documental que reúne las características de los denominados documentos administrativos, los cuales tienen conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo prueba en contrario, circunstancia que por no ser desvirtuada permite presumir a esta juzgadora, que el causante Andrés Díaz, era el propietario de las mejoras y por tanto ejercía la posesión sobre el referido inmueble. Y sí se establece.

2.- Copia simple del documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Panamericano del Estado Táchira, Coloncito, anotado bajo el Nro. 45, Protocolo Primero, Tomo Uno, Tercer Trimestre de fecha 12 de julio de 1996, por el cual el ciudadano Andrés Díaz,, adquiere los Derechos y acciones que poseía el causante sobre los terrenos de la comunidad de Morotuto, ubicado en el Sector Palmitas, Aldea Morotuto, hoy Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira ,, dentro de los cuales existen unas mejoras agropecuarias, consistentes de pastos artificiales de la especie brecharia, cercas de estantillos de madera, con alambres de púa haciendo la división de seis (6) potreros, cultivos de árboles frutales y yuca, una casa para habitación construida de paredes de bloque, pisos de cemento, techos en estructura de madera y zinc, con servicio de luz eléctrica y agua por tubería proveniente de la comunidad; una vaquera en techo y estructura de madera y zinc, pisos de cemento, encerrada en varetas corrales y embarcadero y todas sus demás adherencias y pertenencias propias que se encuentran radicadas dentro de los siguientes linderos FRENTE: Una callejuela que separa terrenos de Luis Finol; FONDO: Mejoras de Manuel Galvis; LADO DERECHO: Mejoras en parte de Luis Finol y en partes mejoras del vendedor; E IZQUIERDO: Mejoras de Teodulo Guerreo y Oswaldo Contreras, dichas mejoras están erradicadas sobre un lote de terreno que mide aproximadamente 25 hectáreas, adquirido por el causante, en comunidad de gananciales con la ciudadana Rosales de Díaz María Francisca. Documental que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la cual presume esta Juzgadora que el causante Andrés Díaz, era el propietario de las mejoras y por tanto ejercía la posesión sobre el referido inmueble. Y sí se establece.

Con tales documentales, comprueba que las mejoras aquí discutidas, fueron fomentadas por ciudadano Andrés Díaz, pero contratando a la demandante María Mercedes Sanabria; lo que no excluye la posesión agraria de las mismas a favor del señor Andrés Díaz. Y así se decide.
3.- Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria Nro. 2, del Banco Comunal de Morotuto. Documental que no se le otorga valor probatorio, por cuanto con ella no se demuestra la posesión.

4.- Copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) del Banco Comunal de Morotuto. Documental que no se le otorga valor probatorio, por cuanto con ella no se demuestra la posesión.

IV. TESTIMONIALES

1.- MARÍA MAGDALENA CONTRERAS DE ARDILA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.889.392, domiciliada en la calle 12 de la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira. No tiene este Tribunal materia sobre la cual pronunciarse, por cuanto la referida ciudadana no se presentó ante este Tribunal en la oportunidad fijada para ello.

2.- ADRIAN ORLANDO CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.354.395, DOMICILIADO EN EL Sector de Guamas, Municipio Panamericano del Estado Táchira. No tiene este Tribunal materia sobre la cual pronunciarse, por cuanto el referido ciudadano no se presentó ante este Tribunal en la oportunidad fijada para ello.

3.- Testimonial de los ciudadanos DOMINGO SANCHEZ MONTILVA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 2.807.375, de 72 años de edad, de oficio agricultor, domiciliado en San Simón, ciudad de Santa Lucía, Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira, quien rindió su testimonio en la Audiencia Probatoria celebrada en fecha 03 de noviembre de 2010 y ADELO MONTILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.198.350, soltero, de 67 años de edad, domiciliado en el Sector Las Guamas, Municipio Panamericano, La Palmita Nro. 39, Estado Táchira, quien rindió su testimonio en la Audiencia Probatoria celebrada en fecha 24 de febrero de 2011, y quienes afirmaron que conocen a la demandada ciudadana Mireya Díaz, hija del ciudadano Andrés Díaz, a quien también conocieron porque era su vecino, y quien siempre poseyó la casa para habitación y las mejoras agrícolas que conforman la Parcela Los Cocos, que fue él quien sembró, que la señora María Mercedes Sanabria no construyó ni sembró nada, que todo lo hizo el finado Andrés Díaz, que a esa señora no la veían seguido por allá, por lo que Mireya Díaz no pudo despojarla de nada, ambos testigos estuvieron contestes y no revelaron ninguna contradicción en los dichos fundamentales encaminados a demostrar los hechos principales de la demanda. En consecuencia, en virtud que dichas manifestaciones concuerdan entre sí y con las demás probanzas de autos que de seguidas se valoran, este tribunal les da todo el valor probatorio que de ellas emanan, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

5.- ANA ROSA MORENO MORENO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro V-9.352.933, domiciliada en el Sector Guamas, Municipio Panamericano del Estado Táchira. No tiene este Tribunal materia sobre la cual pronunciarse, por cuanto la referida ciudadana no se presentó ante este Tribunal en la oportunidad fijada para ello.


III.- DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL LAPSO DE PROMOCION:

1.- Documento autenticado otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado, en fecha 30 de julio de 2009, promovido junto con el libelo de la demanda. En relación al valor probatorio de esta documental, el Tribunal se pronunció supra al valorar los documentos acompañados al libelo de la demanda.

2.- Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Panamericano, Simón Rodríguez y Samuel Darío Maldonado de esta Circunscripción Judicial, agregado junto al libelo, testimonios que fueron debidamente promovidos para su ratificación en la oportunidad que fije el Tribunal. En relación al valor probatorio de esta documental, el Tribunal se pronunció supra al valorar los documentos acompañados al libelo de la demanda.

3.- Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal de MOrotuto, mediante el cual se demuestra que la ciudadana MARÍA MERCEDES SANABRIA, se ha dedicado a la actividad agrícola en la parcela denominada Los Cocos. En relación al valor probatorio de esta documental, el Tribunal se pronunció supra al valorar los documentos acompañados al libelo de la demanda.

4.- Expediente Administrativo Nro. 20-20- RDGP-09-4435, sustancia do por ante la Oficina Regional de Tierras (INTI) y de cuyas actuaciones promueve los siguientes documentos:

• Solicitud de declaratoria de permanencia e inscripción en el Registro Agrario.(folio 77)
• Declaración Jurada de Ocupación de la parcela denominada Los Cocos. (folio 93)
• Informe técnico suscrito por el Funcionario Jairo Ochoa. (folio 103)
• Levantamiento topográfico mediante el cual se determina la extensión del área ocupada por la demandante. (folio 108)
• Informe jurídico del área legal de la oficina Regional de Tierras Táchira ( folios 111 al 117), mediante el cual se recomienda otorgar la Declaratoria de Garantía de Derecho de Permanencia, visto que la ciudadana María Mercedes Sanabria, cumple con los requisitos y uno de ellos es que se ejerce actividad agrícola en la parcela objeto de la presente acción.

Documental que aún cuando en su conjunto tiene un valor formal, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante este Tribunal debe desecharla pues la misma ha sido solo un procedimiento que se realizó posterior a la presente demanda. Es decir, sus efectos son posteriores a los presuntos hechos de despojo.

5.- TESTIMONIALES de los ciudadanos DARMY GERARDO VERA VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.184.919, residenciado en el Sector Caño Amarillo del Municipio Panamericano; ELIS OMAIRA DIAZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.361.883, residenciada en el Sector Guama, Municipio Panamericano. En relación al valor probatorio de estas testimoniales, el Tribunal se pronunció supra al valorar las pruebas promovidas en el libelo de la demanda.

6.- POSICIONES JURADAS. A la parte demandada, manifestando su reciprocidad en la absolución. En relación al valor probatorio de esta confesión, el Tribunal se pronunció supra al valorar las pruebas promovidas en el libelo de la demanda

De la Inspección Judicial:

En fecha 09 de julio de 2010, se trasladó y constituyó el Tribunal, en la Parcela Agropecuaria Los Cocos, ubicada en el Sector de entrada a Las Guamas, Aldea La Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira, con la asistencia de la abogado Wilma Castro, Defensora Pública Agraria suplente, dejándose constancia de los siguientes particulares:

Previamente el Tribunal deja constancia de que se llegó al sitio indicado como peaje Caño Blanco, siguiendo derecho por la misma vía principal unos 500 metros aproximadamente, hasta desviarse hacia la derecha por una entrada por carretera de asfalto de unos 300 metros aproximadamente, hasta llegar a una carretera de tierra a mano izquierda, recorriendo en regular estado unos 143 metros, llegando a un inmueble consistente en una parcela agropecuaria , ubicada en el Sector Las Guamas, Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira. En el acto se encontró presente la ciudadana María Mercedes Sanabria, y la ciudadana Mireya Díaz junto con su apoderado judicial el abogado Luis Fernando Rojas. A fin de practicar la Inspección, se designó como práctico al Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, encomendándole determine los siguientes hechos: 1) Si existe una parcela agropecuaria denominada Los Cocos; 2) Si existen las bienhechurías y siembras especificadas en el libelo de la demanda; 3) Verificación de los linderos que señala la parte actora las mejoras que presuntamente poseyó; 4) Edad de los cultivos; 5) Existencia de cercas perimetrales y tiempo de construcción de las mismas; 6) Extensión del terreno inspeccionado; 7) Edad de la construcción de la casa que se encuentra a la entrada de la parcela.

En fecha 19 de julio de 2010, el práctico designado Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, consignó el Informe de Inspección solicitado en el cual conforme a la misión que e le encomendó, dejó constancia de los particulares solicitados, en los siguientes términos: AL PARTICULAR 1: Efectivamente, al tomar la Carretera Panamericana, que desde la Población de Coloncito conduce hacia el Vigía en el Estado Táchira, después de pasar el sitio denominado La Palmita, se llega a un sector denominado Morotuto, donde existe un Peaje en el punto denominado Boconó, y a una distancia aproximada de 500 metros se observó por la margen derecha una vía con pavimento rígido por la cual cruzamos, y a una distancia aproximada de 300 metros encontramos sobre la margen izquierda una vía rural en tierra, sin engranzonar, de aproximadamente 5 metros de ancho por la cual transitamos una distancia aproximada de 800 metros al final de los cuales sobre la margen izquierda encontramos una finca con una entrada por un camellón, en el sector denominado Las Guamas, sitio específico “Los Cocos”. según información suministrada por los moradores de la región. AL PARTICULAR 2: Entramos a la misma, se constituyó el Tribunal y al efectuar un recorrido perimetral por el terreno en litigio, señalado por las partes y por sus abogados, se observó que efectivamente dentro del terreno señalado existía una cerca perimetral con estantillos de madera y alambre de púas, así como un camellón que divide el terreno en dos sectores, uno por el lado Este y otro por el lado Oeste, y dentro del terreno existía una vivienda y plantaciones de diversa índole entre ellas cítricos como Naranjas, Mandarinas, Limones, cultivos de yuca, guineo, caña de azúcar, cacao, aguacate, coco, y otros árboles frutales como guanábano y mango. AL PARTICULAR 3: Para la verificación de los linderos, teniendo en cuenta que todo el terreno en litigio se encontraba cercado perimetralmente, se hizo un recorrido por todo el perímetro y se fueron tomando coordenadas U.T.M. utilizando para ello un aparato GPS Garmin tipo V, así como mediciones con cinta métrica por todo el perímetro, lo cual permitió efectuar un plano de mensura de todo el terreno, con la ubicación de la vivienda y el camellón dentro del mismo, el cual se adjunta al presente informe. En cuanto a las mejoras, efectivamente, como se señaló en el punto anterior, dentro del terreno señalado se observó una vivienda construida con paredes de bloque de cemento trabado, con corredor y techo en láminas de zinc, con estructura de madera liviana (vareta), columnas perimetrales en madera, de 0.08 x 0.10 metros, pisos en cemento requemado, puertas de acceso a exteriores metálicas, ventanas en tablas de madera, electricidad por cables adosados a las paredes, existiendo por el lindero Este una enramada en zinc con pisos de tierra y por el lado Norte una enramada con techo en estructura de madera tipo vareta y zinc en mal estado, pisos en cemento requemado en mal estado y un ambiente para una ducha con paredes de bloque, techo en acerolit y piso en cemento requemado. El área de construcción de ésta vivienda es de aproximadamente NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (96.38 MTS²). También se observó por la parte norte del terreno un construcción tipo vaquera con estantillos laterales de matera tipo barandas o elementos de encerramiento, techo con varetas de madera y zinc, una parte en buen estado y otra parte con una data muy antigua, un comedero en concreto con portón de entrada formado por tubos galvanizados de ½”, alambre de púas y vareta de madera. El área de construcción de la vaquera es de aproximadamente TREINTA METROS CUADRADOS ( 30.oo MTS²). Como mejoras o bienhechurías, se observó una cerca de encerramiento perimetral por todo el lindero del inmueble formada por horcones o estantillos de madera de data antigua, derivada del estado de deterioro de los estantillos y del grado de oxidación del alambra de púas, así como una cerca que encerraba el camellón central construida con horcones de madera acerrada y alambre de púa de data muy reciente. AL PARTICULAR 4: Por lo observado en sitio respecto de los cultivos, por experiencia propia del práctico al haber sido por mucho tiempo productor agropecuario y por investigación efectuada en la red (Internet), respecto del ciclo de preparación, semillero, siembra, levante, poda, floración, evolución del fruto, cosecha y mercadeo, se estima que los cítricos y otras frutas tienen una edad aproximada promedio de seis años, existiendo árboles con una data superior como por ejemplo los mangos y los guanábanos, y otros con una data inferior como la yuca y algunos guineos o cambures. AL PARTICULAR 5: Al recorrer el terreno objeto de litigio se observó la existencia de cercas perimetrales construidas con estantillos de madera y alambre de púas de data antigua, afirmación derivada del estado de deterioro de los horcones y de la oxidación del alambre de púas, como consecuencia posiblemente de la acción de los agentes ambientales. Por los observado, se puede determinar que éstas cercas tienen al menos seis (06) años de edad. No obstante, se observó que por el centro del terreno existe una zona denominada camellón que permite el acceso al fundo ubicado por el lindero Norte o por el fondo del Inmueble inspeccionado, el cual cuenta con cercas con estantillos de madera y alambre de púa de data reciente, que no alcanza un año de edad. AL PARTICULAR 6: La extensión total del terreno objeto de la presente Inspección Judicial es de: CINCO MIL CUATROCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS ( 5.406.50 MTS²). AL PARTICULAR 7: La Casa construida en la entrada de la parcela en si tiene una data aproximada de 15 años, opinión derivada de la acción de los agentes ambientales sobre elementos como el piso y paredes varias, habiendo observado hongos y resquebrajamientos en piso. No obstante, se observó que la vivienda fue remodelada y en la parte principal de la vivienda se cambió el zinc, apoyado sobre varetas de data reciente y se construyeron algunas paredes como las del ambiente de la ducha, la cual también se observa de data reciente, no mayor de un año. En conclusión, la parte de la vivienda como casa en sí tiene una data de al menos 15 años, pero la misma fue remodelada con una data aproximada de un año.

De dicha inspección se dejó constancia no solo de las características del inmueble, ubicación, extensión del terreno y tipo de construcción sino también de la data de la misma, concluyendo el experto, que la parte de la vivienda como casa en sí, tiene una data menor de 15 años, y que la misma fue remodelada con una data aproximada de un año; también de los cultivos existentes y su edad aproximada promedio, la cual estimó en seis (6) años. Se valora conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las conclusiones que constan en el informe pericial no se contradicen con los elementos de prueba que cursan en autos, pues se determinó la existencia de las mejoras a que hace referencia la parte demandante, pues allí se demuestra la existencia de la vaquera, la casa; la estimación de los cultivos de naranja, mandarina, guanábano, yuca, cambur, plátano, en unos seis (6) años, en una extensión de 5.406,50 metros, resaltándose que es falso lo alegado por la querellante en el sentido de la construcción de la casa, pues el perito afirma que la misma tenía una edad de 15 años aproximada. Y así se establece.


VI
DEL FONDO DEL ASUNTO

El thema decidendum se centra en determinar si la ciudadana María Mercedes Sanabria, desde hace más de nueve (9) años, ha venido ocupando de manera pacífica, pública e ininterrumpida, sin que nadie perturbe su posesión, si habiendo ejercido posesión agraria sobre una parcela agropecuaria denominada “Los Cocos”, en la cual presuntamente construyó unas mejoras y bienechurías consistentes en dos piezas para habitación en pisos de cemento, paredes de bloque, techos de zinc, pozo septico, así como la siembra de frutales tales como naranjo, mandarino, guanábano, yuca, cambures, plátano y coco, en una extensión de 6.450 metros, ubicado en el sector entrada de Guamas, Aldea LA palmita, Municipio Panamericano, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Luis Finol; SUR: María Elena Díaz; ESTE: María Elena Díaz y OESTE: Oswaldo Contreras, fue despojada de las mismas por la ciudadana Mireya Díaz Rosales. Y ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones:

La posesión agraria demanda la explotación directa de la tierra, ello en virtud de considerar quien decide, que en el ámbito agrario, la ausencia de la posesión directa pone a riesgo su derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla directamente una actividad productiva en el campo, motivo por el cual es requisito impretermitible para la existencia de la posesión agraria, la explotación directa de la tierra, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio al entorno social. En tal sentido, la posesión agraria implica la relación más directa entre el hombre y la cosa con fines productivos, a diferencia de la posesión civil o común, donde la misma puede ser ejercida por interpuesta persona como se indicó hace unas líneas y la actividad agraria no resulta el bien tutelado.

Es requisito impretermitible de la posesión agraria la actividad económica, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio económico.

El profesor Román José Duque Corredor en su obra "Derecho Agrario Instituciones", nos enseña:

"1º) La posesión debe traducirse en hechos de trascendencia económica. No puede haber sobre la tierra, primer bien de producción, una posesión improductiva, y lo que mejor traduce tal trascendencia, es la actividad agraria. Los actos posesorios agrarios, en consecuencia, son siempre económicos.
2º) La posesión agraria está caracterizada por elementos objetivos y no subjetivos, porque lo determinante para que exista es la actividad, no la intención no la buena fe, sino la tenencia productiva de un predio prolongado en el tiempo de explotación.
3º) Posesión agraria sólo puede haberla sobre cosas o bienes no sobre derechos. Esta sólo existe cuando implica tenencia corporal de ese derecho. No pueden 3/25 poseerse derechos si no se ejercitan actos posesorios
agrarios sobre el bien donde recaen.
4º) La posesión agraria por sí misma representa el derecho a permanecer en el predio explotado y a conservar o adquirir la propiedad. No es una simple relación fáctica, sino jurídica que debe protegerse.
5º) La posesión agraria es inseparable existencialmente del hecho posesorio. No puede haber propiedad sin posesión agraria. (
6º) La posesión agraria tampoco es absoluta porque está inscrita en los fines sociales del Derecho Agrario, que aspira una mejor distribución de los recursos naturales renovables.
7º) La posesión es el elemento caracterizante y obligatorio de la propiedad agraria, sin el cual no puede existir. Los actos posesorios son necesarios para la vida de la propiedad. Por ello la propiedad sin posesión agraria se pierde: y
8º) La posesión agraria siempre será una relación directa, inmediata y productiva con la tierra, de forma que tanto la posesión originaria, unilateral (ocupación), como la posesión derivada unilateral (transmisión por cualquier causa), se pierde si no se continúa o mantiene aquella relación”.

La jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el elemento mas importante en la demostración de los hechos que califican la posesión y los actos que la perturban o la enervan es el justificativo de testigos, y que el mismo debe contener la prueba de que la posesión es legítima, que es ultra anual, que el querellante esta siendo perturbado o ha sido desposeído por un tercero y que no ha transcurrido un año desde el inicio de los actos perturbatorios o de despojo, lo que indica al juez la posibilidad de decretar la medida restitutoria o la prohibición de la perturbación, sin embargo, debe adicionarse que el referido justificativo debe ser ratificado por ante el juez de la causa, para así dar la posibilidad a la contraparte de controlar la prueba para que pueda ser eficaz.

Como se ha dicho, la posesión es un hecho y en el presente caso trata de proteger la posesión que se tenga sobre un determinado bien, cuando ese bien ha sido objeto de un despojo, necesariamente el bien cuya protección se pretende y del cual se denuncia haber sido despojado debe estar perfectamente identificado, para poder constatar los hechos, es decir, tanto la posesión que dice ejercerse como el despojo.

En tal sentido, Guillermo Cabanellas, en su Diccionario Enciclopédico Jurídico, define a la posesión como “estrictamente el poder de hecho y de derecho sobre una cosa material constituido por un elemento intencional o animus y, un elemento físico o hábeas” (pg. 250) y el Código Civil en su artículo 771 establece:

“La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”

Por otro lado el dispositivo contenido en el artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente, faculta al poseedor a acudir a las instancias judiciales cuando es desposeído, pero a diferencia del interdicto por perturbación, no le exige a este que la posesión deba ser ultra anual, pero le exige estar poseyendo para el momento del despojo, así como tampoco le exige acreditar al Juez de mérito la posesión legítima cuya conceptualización legislativa se encuentra expresamente sancionada en el Artículo 772 ejusdem.

En lo que se refiere al despojo Nerio Perera Planas, en su obra “Código Civil Venezolano) Señala:

“...A diferencia del interdicto de amparo, el ordenamiento normativo venezolano no reclama un determinado lapso de posesión útil para promover la acción; la posesión puede ser ultranual o infranual, pero debe necesariamente existir para el momento en que se consumó el despojo (posesión actual)...
...El despojo puede versar sobre una parte determinada de la cosa. No es necesario que se realice sobre la totalidad del bien poseído. En consecuencia, el actor no asumiría la carga de la prueba de su posesión sobre la integridad del bien; basta que evidencia esa posesión y los demás requisitos que exige la ley, para la procedencia de la acción interdictal, en el sitio o sitios en que se han cometido los hechos constitutivos del despojo...
...Los requisitos específicos del interdicto de despojo son: a) Se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; b) Basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y c) Ampara la posesión de toda clase de bienes...
...Si bien en CC vigente, en el artículo 783 consagratorio del interdicto de despojo, fueron eliminadas las expresiones “violenta y clandestinamente”, calificadoras de los actos de despojo, ha de entenderse que tal reforma fue sólo de estilo y sin alcance alguno modificatorio de la naturaleza de los actos perturbatorios y de despojo; pues la simple expresión “despojo”, sin mas calificativos, lleva envuelta en todo caso, la idea de violencia, entendida esta en el sentido romano, de actos realizados con conocimiento del poseedor, pero contra su voluntad y también los realizados sin su conocimiento o clandestinos. En efecto, si los actos perturbatorios o de despojo se realizan con el consentimiento del poseedor, dejan de ser arbitrarios y por ende, no pueden servir de fundamento a las acciones interdictales... (pp 415-416)”.

Vista la anterior doctrina, se evidencia la necesidad de que el actor, de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil, en sintonía con el artículo 506 del código de Procedimiento Civil, venezolanos vigentes, demuestre haber sido desposeído, es decir recae sobre éste la carga de la prueba.

| Por ello, el despojo se entiende como la privación consumada de la posesión, en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficientes como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión. En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad.

De tal manera y como lo ha expresado la Sala Civil, desde Sentencia del 12 de Diciembre de 1.989 (Angel Adal Flores contra Wilmer Quintana, expediente N° 88-681, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA), hay una carga procesal para el actor de exponer en su querella la ocurrencia de los hechos perturbatorios y traer a los autos los elementos de convicción necesarios para que el Juzgador otorgue, prima facie, la restitución de la posesión.

Para demostrar el despojo es necesario acreditar la posesión anterior por el querellante. Nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 13 de Marzo de 1.985, emanada de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al Juez que, al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presupone la prueba de la posesión por parte del querellante.

El despojo, según la Doctrina Nacional encabezada por el Maestro RAMON J. DUQUE CORREDOR (Cursos Sobre Juicios de la Posesión de la Propiedad, Editorial El Guay, 2.001), es el apoderamiento, violento o no que hace una persona, sin autorización de los tribunales o del poder público, de la cosa o derecho de otra; pues como ha dicho también la extinta Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, a través de Sentencia de fecha 02 de Junio de 1.965: “…el despojo puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho; pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por sí mismo…”.

De las probanzas antes valoradas, la parte querellante era quien tenia la carga de probar la posesión, no interesa probar la legitimidad de esta sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión cualquiera que ella sea, en el momento del despojo y según el Tratadista Edgar Darío Núñez Alcántara sostiene que la prueba por excelencia para demostrar el despojo y la posesión es la prueba de testigos, en consecuencia esta Juzgadora evidencia que la parte actora no logró demostrar los hechos en los que basa su pretensión, es decir no demostró que para el momento del presunto despojo, fuera ella la poseedora del fundo Los Cocos objeto del presente litigio. Y así se declara.

Analizados y valorados de manera exhaustiva todos y cada uno de los alegatos y pruebas aportadas al proceso por las partes, y conforme al principio de unidad y comunidad de la prueba, quien aquí decide observa:

El artículo 1.354 del Código Civil, establece:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación".

El Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 509 lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

La Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 389 del 30/11/2000, interpretó dicha norma en los siguientes términos:

"...el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...".(Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil uno, EXP. No. 00-132. AA20-C-2000-000223. )

Es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción de fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, reiterando el contenido del artículo 1.357 del Código Civil, dispuso en su artículo 506 lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 ejusdem, donde se establece:

“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”

Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.

Con relación al Juez si se escapa de sus límites, estará emitiendo un falló nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo a la Sentencia Nº 436 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 00-012 de fecha 25/10/2000: La jurisprudencia reiterada ha señalado al respecto que en el juicio interdictal por despojo no es necesario probar la posesión legítima. Sólo es preciso que la posesión alegada y probada en la articulación sea una cualquiera, es decir, que el querellante tenga el derecho al uso y goce de la cosa.

Así las cosas, tocaba al actor probar que la demandada no es poseedora y que fue despojada de una presunta posesión. Luego a la demandada tocaba demostrar que las mejoras fueron trabajadas por Andrés Díaz, y que éstas formaban parte deuna finca más grande.

Importante destacar que la parte demandada reconoció que la demandante era obrera (vuelto del folio 47). Pero también demostró la parte demandada que la posesión la tenía como hija de Andrés Díaz, para la continuación como heredera o hija del señor Andrés Díaz, para su continuación como heredera a tenor del artículo 64 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, y que no demostró estar en tal carácter anteriormente, ni junto a su mamá n junto a su papá. Y así se establece.

En el caso sub iudice la parte querellante –según resulta de haber hecho la valoración probatoria, - se limitó sólo a probar actos posesorios en cabeza del causante Andrés Díaz, y no demostró que al momento del presunto despojo estaba usando y gozando la cosa; esto es, no demostró que ejerciera actos de posesión agrícola en la misma. Y por el hecho de que en el acto de Inspección efectuada por el Tribunal en fecha 11 de agosto 1992, se hubiese dejado constancia de las mejoras existentes en el fundo, los cultivos existentes y su data, no es suficiente para demostrar este goce y uso. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

De otra parte con las mismas probanzas ésta no demostró el día exacto en que ocurrió el despojo, ni las circunstancias que lo rodearon; no se deduce de las pruebas promovidas, la cuales se refirieron en su mayoría fue a demostrar actos posesorios efectuados por el ciudadano Andrés Díaz, y no a demostrar que la querellada en efecto, haya cambiado los candados, violentara cerraduras o que violentara todas las medidas de seguridad del inmueble, entre otros actos. Y ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, esta Juzgadora no puede restituirle a la querellante, una posesión que no ha tenido, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”

Por manera que no habiendo demostrado la querellante ser poseedora agraria del fundo que señala le fue despojado, no habiendo demostrado la exactitud del despojo, ni que ocurrió en efecto el mismo, aún cuando los querellantes interpusieron dentro del año la querella, esta Juzgadora, debe declarar SIN LUGAR LA PRESENTE ACCION POSESORIA. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante, no puede dejar de observar esta Juzgadora que en vista de los hechos probados, lo que sí existió fue un contrato agrario (llámese por obra o a destajo) entre María Mercedes Sanabria y el Ciudadano ANDRÉS DÍAZ, que los herederos deben de honrar, pagándole a la Ciudadana María Mercedes Sanabria lo que le corresponde por su trabajo agrícola conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que este Juzgado insta a la Ciudadana MARIA MERCEDES SANABRIA a que acuda asistida de un Abogado de su confianza o bien a través de la Defensoría Pública Agraria, a instaurar acción autónoma de cobro de tales trabajos agrícolas, cuyo hecho fue admitido en este juicio por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA ACCION POSESORIA POR DESPOJO DE LA POSESION, incoada por la ciudadana MARÍA MERCEDES SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.301.159, domiciliada en la Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira, en contra de la ciudadana MIREYA DIAZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.353.527, domiciliada en el Sector Las Guamas, Municipio Panamericano el Estado Táchira.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Notifíquese al Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente y particípese la presente decisión a la Oficina Regional de Tierras (ORT) Táchira con oficio y copia certificada de la presente decisión.


Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintisiete días del mes de Junio del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA CASIQUE MORA

En fecha 15 de julio de 2011 se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:25 p.m. dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.

LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA N. CASIQUE MORA