EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES COMPAÑÍA ANONIMA (BANFOANDES), domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 03 de agosto de 1951, bajo el Nro. 39, y reformado por los insertos en el mismo Registro de Comercio el 12 de Junio de 1961 y 25 de febrero de 1976, bajo los Nro. 145 y 26, y por los insertos en el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, en 09 de octubre de 1980, bajo el Nro. 9, Tomo 16-A; 22 de julio de 1987, bajo los Nros 7, Tomo 29 y 30-A, y 21, Tomo 24-A; el 16 de septiembre de 1987, bajo el Nro. 50, Tomo 25-A; 14 de abril de 1989, bajo el Nro. 1, Tomo 25-A y 24 de noviembre de 1989, bajo los Nro. 20, Tomo 56-A; 24, Tomo 59-A; 12 Tomo 62 A y 13, Tomo 64-A; 28 de junio de 1991, bajo el Nro. 33, Tomo 6-A; 7 de mayo de 1991, bajo el Nro. 8, Tomo 7-A; y 23 de mayo de 1991, bajo el Nro. 15, Tomo 10-A; el 24 de enero de 1992, bajo el Nro. 39, Tomo 3-A; 17 de julio de 1995, bajo el Nro. 04, Tomo 25-A; 11 de agosto de 1995, bajo el Nro. 7, Tomo 29-A; 11 de junio de 1997, bajo el Nro. 9, Tomo 16-A; 18 de noviembre de 1997, bajo el Nro. 68, Tomo 28-A y 28 de Julio de 1999, bajo el Nro. 4, Tomo 16-A, actualmente BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, Bajo el Nro. 42, Tomo 288-A SDO, y modificado su documento Constitutivo Estatutario en fecha 13 de enero de 2010, bajo el Nro. 2, Tomo 9-A SDO por ante la citada oficina de Registro Mercantil.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIBET OCHOA RUEDA, abogado inscrita en el I,P.S.A bajo el Nro. 104.155, representación que consta en poder otorgado ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Autonomo Chacao, Distrito Capital del Estado Miranda, bajo el N° 30, tomo 19, inserto a los folios 139 al 143 del expediente.

DOMICILIO PROCESAL: NO INDICA

PARTE DEMANDADA: DENIS SADY HERNANDEZ, JOSEFA MARIELA DIAZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 5.340.510 y V- 9.905.121 Y SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE Y SERVICIOS EL MILAGRO, C.A., domiciliada en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, e inscrita inicialmente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,, el 12 de junio de 1995, bajo el N° 207, inscrito en el libro de Registro de Comercio N° 3-1 (adicional) con modificaciones posteriores en sus estatutos, siendo la última inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, el 26 de julio de 2005, bajo el N° 10, tomo 16-A Pro, representada con los caracteres de Presidente y Vicepresidente por las ciudadanas Denis Sady Hernández y Josefa Mariela Díaz Vázquez, antes identificadas, domiciliadas en la Urbanización Roraima, Carrera Guri, Quinta N° 3, Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar, en su carácter de deudor y principal pagador y la segunda en su condición de cónyuge del deudor.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No indica

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

EXPEDIENTE: CIVIL: 8770/2009


II
RELACION DE LOS HECHOS


Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución en el que el Banco de Fomento Regional Los Andes, Hoy, BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A., demanda a los ciudadanos DENIS SADY HERNANDEZ, JOSEFA MARIELA DIAZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 5.340.510 y V- 9.905.121 Y SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE Y SERVICIOS EL MILAGRO, C.A., domiciliada en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, e inscrita inicialmente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,, el 12 de junio de 1995, bajo el N° 207, inscrito en el libro de Registro de Comercio N° 3-1 (adicional) con modificaciones posteriores en sus estatutos, siendo la última inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, el 26 de julio de 2005, bajo el N° 10, tomo 16-A Pro, representada con los caracteres de Presidente y Vicepresidente por las ciudadanas Denis Sady Hernández y Josefa Mariela Díaz Vázquez, antes identificadas, domiciliadas en la Urbanización Roraima, Carrera Guri, Quinta N° 3, Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar, en su carácter de deudor y principal pagador y la segunda en su condición de cónyuge del deudor, por Ejecución de Hipoteca en base a los siguientes hechos:

Alega la apoderada judicial de la parte demandante, que tal y como consta del documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio autónomo Sucre del Estado Bolívar, en fecha 17 de mayo de 2007, bajo el N° 11, folio 59 al 65, Protocolo Primero, tomo Décimo Octavo, Segundo Trimestre de ese año y por ante la oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolívar, en fecha 18 de mayo de 2007, bajo el N° 16, folios 71 al 79, Protocolo Primero, tomo Segundo, Segundo Trimestre de ese año, el Banco apertura al Demandado un cupo de Línea de Crédito hasta por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500,00), la cual seria utilizada entre otras modalidades, mediante contratos de préstamo, bajo condiciones, plazos y tasa de interés que en cada oportunidad el Banco establecería….
Que en fecha 25 de mayo de 2007, hizo utilización por la cantidad de Novecientos ochenta y un mil bolívares (Bs. 981,00), para lo cual suscribió un contrato de préstamo por ese monto distinguido con el N° 190618, para ser pagado en el plazo de cinco años, contados a partir del séptimo mes de la fecha de su liquidación, dado que se le concedió un periodo de gracia para el pago de capital de seis meses, es decir cinco años a partir del 25 de mayo de 2007, mediante el pago de nueve cuotas semestrales de CIENTO NUEVE MIL BOLIVFARES (Bs. 109.000,00) cada una, y en cuyo documento se convino que tal préstamo devengaría intereses a favor de El Banco, a la tasa de interés correspondiente al programa agropecuario, tipo de crédito especificado en las condiciones de crédito que el Banco fijara, los cuales serían pagados por semestres vencidos y en caso de mora los intereses se contrarían y pagarían adicionando a la tasa aplicada durante el periodo de durara la mora, el porcentaje o puntaje adicional acorado por el Banco, conforme a las condiciones del mercando financiero. Dicho préstamo fue liquidado de la siguiente manera: la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (465.651,04), los cuales fueron depositados en la cuenta bancaria numero 067-38-00000401, cuyo titular es el Demandado, en fecha 25/05/2007; La cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs.981,00), POR CONCEPTO DE TIMBRE FISCAL; la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 512.405,96), por concepto de cheque de gerencia emitido a favor del Banco mercantil y la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1962,00) por concepto de gastos de analisis.
Que en fecha 22 de junio de 2007, hizo utilización por la cantidad de QUINIENTOS DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 519.000,00), para lo cual suscribió un contrato de Préstamo por ese mismo monto, distinguido con el N° 193337, para ser pagado en un plazo de cinco años contados a partir del 25/06/2007, mediante el pago de ocho cuotas semestrales de Cincuenta Y Siete Mil Seiscientos Sesenta Y Seis Bolívares (Bs. 57.666,00), cada una y una cuota final de Cincuenta Y Siete Mil Seiscientos Setenta Y Dos Bolívares (Bs. 57.672,00), en cuyo documento se convino que tal préstamo devengaría intereses a favor del Banco, a la tasa de interés correspondiente al programa agropecuario, tipo de crédito especificado en las condiciones de crédito que el Banco fijara, los cuales serían pagados por semestres vencidos y en caso de mora los intereses se cobrarían y pagarían adicionando a la tasa aplicada durante el periodo de durara la mora, el porcentaje o puntaje adicional acordado por el Banco, conforme a las condiciones del mercado financiero. Dicho préstamo fue liquidado de la siguiente manera: La cantidad de Quinientos diecisiete mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares (Bs. 517.443,00), los cuales fueron depositados en la cuenta bancaria 067-38-00000401, cuyo titular es el Demandado, en fecha 25/06/2007; La cantidad de Quinientos diecinueve bolívares (Bs. 519,00), por concepto de timbre fiscal; y la cantidad de Un mil treinta y ocho bolívares (Bs., 1.038,00), por concepto de gastos de análisis.
Que según el contrato de línea de crédito, el demandado convino a pagar el préstamo N° 190618 y N° 193337, en un plazo de cinco años cada uno de ellos, contados a partir del séptimo mes de la fecha de liquidación, dado que se le concedió un periodo de gracia de seis meses en cada uno, es decir cinco años contados a partir del 25/05/2007 y 25/06/2007, respectivamente, mediante el pago de coatas semestrales, en el primero cuotas de Ciento Nueve Mil Bolívares y en el segundo de Cincuenta y Siete Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares (Bs. 57.666,00).
Que le demandado convino que el monto del préstamo devengaría intereses a favor de El Banco, pagaderos por semestres vencidos a la tasa de interés correspondiente al programa agropecuario, tipo de crédito especificado en las condiciones de crédito.
Que el demandado convino que a los efectos de la aplicación de la tasa de intereses se entendería por liquidación el acto en virtud del cual el dinero dado en préstamo quedaba a disposición de El Demandado, que la tasa de interés podría modificarse conforme a las variaciones del mercado financiero y dentro de los parámetros de fijará el Banco; que para el caso en que dejará de pagar a su vencimiento cualesquiera de las cuotas a capital o a los intereses correspondiente o si incumplía otras condiciones indicadas en ese documento, el Banco, podía dar por vencido cualquier plazo de estuviera pendiente y proceder al cobro judicial o extrajudicial de cuanto salga a deberle del préstamo y sus intereses; convino que tales contratos de préstamo estarían vinculados a la Línea de Crédito contenida en el documento…
…Que el Demando y la Garante para garantizarle a el Banco el pago de capital (Bs. 1.500.000,00), que se utilizaría de la línea de crédito así como los intereses convencionales y moratorios, los gastos de cobranza y los honorarios de abogado, si fuere el caso, constituyeron a favor de el Banco, HIPOTECA CONVENCIONAL, ESPECIAL Y DE PRIMER GRADO, hasta por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), sobre dos inmuebles propiedad del demandado y de la Garante, los cuales se describen a continuación: PRIMER INMUEBLE: Un conjunto de mejoras y bienhechurias que conforman la unidad de producción denominado VALLE DUARTE, integrada por dos lotes de terreno contiguos sobre la cual se encuentra fomentadas con una superficie total de Mil doscientos diez hectáreas (1.210 has), ubicado en el sitio conocido como San José de Turapa, Municipio Sucre del Estado Bolívar…; El SEGUNDO INMUEBLE: Constituido por un conjunto de mejoras y bienhechurias que conforman la unidad de producción denominada “EL TEPUY, integrada por tres lotes de terreno que unidos forman un solo cuerpo, sobre el cual se encuentran fomentada con una superficie total de Cuatrocientos ochenta y dos hectáreas con seis mil catorce metros cuadrados (482 has 6.014 mts2), ubicado en el sitio conocido como Hato La Cruz, Municipio Heres del Estado Bolívar….
Que por todo los racionamientos antes expuesto y como quiera que por la vía amistosa el demandado no pago a El Banco, tanto el Capital como los interés de las sumas utilizadas de la línea de crédito otorgada, demanda a los ciudadanos DENIS SADY HERNANDEZ, en su condición de Deudor, la Sociedad Mercantil “Transporte y Servicios el Milagro, en su condición de Garante y Josefa Mariela Díaz Vázquez, en su condición de cónyuge del deudor y Vicepresidente de la Garante, para que sean intimados a pagar a Banfoandes, Compañía Anónima (Hoy BICENTENARIO), o en caso de oposición al decreto de intimación con fundamentos legal y el paso a juicio ordinario, a ello sean condenados por el tribunal al pago de las Siguientes cantidades:

PRIMERO: La cantidad de un Millón cuatrocientos cuarenta y dos mil trescientos treinta y cuatro bolívares, (Bs. 1.442.334,00) por concepto de capital
SEGUNDO: La cantidad de Doscientos ochenta y cinco mil novecientos quince bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 285.915,38) por concepto de intereses compensatorios o convencionales de los dos contratos de préstamo N° 190618.
TERCERO: La cantidad de Ocho mil doscientos ochenta y seis bolivares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 8.286,85), por concepto de intereses moratorios de los dos contratos de préstamos N° 190618…
CUARTO: Los intereses se causen desde el 08/08/09, hasta el cumplimiento total y definitivo de las obligaciones demandadas.
Que al momento de sentencias se haga la correspondiente indexación, tomando en cuenta la perdida del valor adquisitivo de signo monetario nacional como consecuencia del fenómeno infraccionario….
Fundamenta su acción en los artículos 1264 y 1167 del Código Civil, 529 del Codigo de comercio en concordancia con el articulo 1277 del Código Civil, 1257, 1159,del Código Civil y 660 del Código de Procedimiento Civil, solicitando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles hipotecados y estimó la demanda en la cantidad de Un Millón Setecientos Treinta Y Seis Mil Quinientos Treinta Y Seis Bolívares Con Veintitrés Céntimos (Bs. 1.736.536,23)

Documentos anexos al libelo de la demanda:

.- Copia Simple del Poder otorgado por el Banco de Fomento Regional Los Andes “BANFOANDES” a la abogado Brenda Gerardine Niño, abogado inscrita en el I,P.S.A bajo el Nro. 83.779, debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Publico de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 05 de febrero de 2003, inserto bajo el Nro. 03, Tomo 001, Protocolo 03, Folio1/4 correspondiente al trimestre.
.- Copia fotostática Certificadas de los Contratos de Préstamos Nros. 130618 y 193337, de fecha 25/05/2007 y 22/06/2007, con la respectiva certificación de constitución de garantías.
.- Certificación de Gravámenes de los bienes inmuebles garantes de la hipoteca convencional.
.- Original de los Estados de Cuentas del crédito otorgado a la demandada, según pagaré Nro. 673.190.618 y 673.193.337, expedido por el Banco de Fomento Regional Los Andes “BANFOANDES” de fechas 25/05/2008 y 25/12/2008.
En fecha 24 de septiembre de admite la demanda, y se decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar los bienes inmuebles objeto de la presente demanda asimismo la intimación de los demandados, para lo cual se comisiono al Juzgado del Municipio Caroni del Estado Bolívar

ASÍ LAS COSAS, OBSERVA ESTA JUZGADORA:

Analizados como han sido los documentos objeto de la presente pretensión, pasa a señalar el Tribunal, el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Social, en relación a cuál es la competencia de los Juzgados Agrarios. Así tenemos:

“En relación con los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, la Sala Especial Agraria en sentencia N° 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310, (caso: Ana María Ramírez Cerrada contra José Crispín Ramírez Cerrada y otros), estableció lo siguiente: “...Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario...”. Aplicando la citada jurisprudencia al caso de especie, se evidencia que la naturaleza del presente asunto, no versa sobre materia agraria, sino sobre materia eminentemente civil, pues no se evidencia de las actas procesales que en lote de terreno objeto de la presente acción de deslinde, se desarrolle una actividad de producción agropecuaria; sino por el contrario, de la inspección judicial ordenada por el tribunal declinado, practicada in situ, se evidencia la existencia de una explotación de arena, dicha actividad no se corresponde con la competencia por la materia para conocer o decidir la presente causa , razón por la cual la misma no puede ser considerada como tal. En consecuencia, la Sala considera que siendo la naturaleza del presente caso de carácter eminentemente civil, el tribunal competente para conocer del presente juicio, lo es el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Caucagua, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil cuatro. Exp. N° C-2004-000186)...”

Por otra parte, tal como lo señala el procesalista Freddy Zambrano en su obra El Procedimiento Oral Agrario (Caracas, primera edición, Atenea):
“.... en tanto que el fuero agrario está concebido en atención a la materia, la actividad agraria, según la uniforme interpretación de la norma que en reiterados fallos ha venido dando el Tribunal Supremo de Justicia. De igual manera, el Tribunal Supremo determina que la competencia que por la materia se atribuye a la jurisdicción agraria deriva de la naturaleza de los bienes o de la actividad, de allí que un conflicto surgido con motivo de la ejecución de un contrato de permuta, que por su naturaleza es esencialmente civil, cuando afecta un predio rural con vocación agrícola, la controversia es del conocimiento de la jurisdicción especial agraria. En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en la resolución de un conflicto de competencia planteado entre la jurisdicción ordinaria y la especial agraria, declara que al versar la demanda declarativa de prescripción adquisitiva sobre un inmueble destinado a la actividad agrícola, el conocimiento del juicio corresponde a la jurisdicción agraria. Precisando aún más el campo de aplicación de la norma en la resolución de un conflicto de competencia, la Sala señala que la competencia genérica de los Tribunales Agrarios viene determinada por los siguientes requisitos concurrentes: a) Que el inmueble sea un predio rústico o rural susceptible de explotación agropecuaria; b) que se realice una explotación agropecuaria, que comprende entre otras, las actividades de mecanización, recolección, transporte, transformación y mercadeo de productos agrarios, pesqueros y forestales, el suministro de agua con fines de riego y la construcción de obras de infraestructura destinadas a extender las tierras bajo regadío, con fines agro; c) que la acción que se ejercite sea con ocasión de esa actividad; y d) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano. (Sala de Casación Civil, sentencia del 08/02/01, expediente 1.022 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, ratificada en sentencia del 08/11/01, de la misma Sala, expediente N° 00-025, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Sala de Casación Civil, sentencia del 11/05/01, expediente 01/055 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez.- Sala de Casación Civil, sentencia del 04/12/01, expediente 01/743, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez.- Sala de Casación Civil, sentencia del 18/02/04, expediente 003-1201, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez.). (Negrilla propio.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
“La competencia Territorial” es definida por el autor Humberto Bello Tabares, en su obra Teoría General del Proceso Tomo II (2.008), Pág. 72 como un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República adonde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa, por lo que cada tribunal esta delimitado en su esfera territorial.
Ciertamente observa el Tribunal que el Artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, dispone: Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante..(Omisis).
Ciertamente también observa el Tribunal que la Garantía Hipotecaria recayó sobre dos inmuebles consistentes en: PRIMER INMUEBLE: Un conjunto de mejoras y bienhechurias que conforman la unidad de producción denominado VALLE DUARTE, integrada por dos lotes de terreno contiguos sobre la cual se encuentra fomentadas con una superficie total de Mil doscientos diez hectáreas (1.210 has), ubicado en el sitio conocido como San José de Turapa, Municipio Sucre del Estado Bolívar…; El SEGUNDO INMUEBLE: Constituido por un conjunto de mejoras y bienhechurias que conforman la unidad de producción denominada “EL TEPUY, integrada por tres lotes de terreno que unidos forman un solo cuerpo, sobre el cual se encuentran fomentada con una superficie total de Cuatrocientos ochenta y dos hectáreas con seis mil catorce metros cuadrados (482 has 6.014 mts2), ubicado en el sitio conocido como Hato La Cruz, Municipio Heres del Estado Bolívar. Siendo los citados inmuebles objeto garante, de la presente accion.

Ello, necesariamente hace reflexionar a este Juzgado sobre el Juez Natural que debe juzgar este caso.
Por la naturaleza del crédito otorgado no hay duda que las Unidades de Producción denominadas Valle Duarte y El Tepuy, son de vocación Agraria.
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé que el Juez Agrario debe velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, así como el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e interés colectivo, y la Jurisdicción Especial Agraria, se deberá regir por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y de carácter social del proceso agrario. Siendo importante destacar que el principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita y faculta al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto-composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito, y su competencia para resolver los casos, va más allá de lo que le otorga la Ley. ASI SE ESTABLECE

De modo que, tomando en consideración el análisis doctrinal y normativo, esta Juzgadora en aplicación de un criterio más cónsono y ajustado no sólo a la realidad social del campo sino a las disposiciones Constitucionales, considera, que si una demanda relativa a derechos personales y reales, se rige por lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, los cuales contienen la medida de la potestad general de la jurisdicción y de la competencia en el área civil, y que sin embargo, en materia agraria, específicamente en materia contractual especial agraria de carácter patrimonial, la demanda tiene que ser propuesta en el lugar donde el Juzgado de instancia pueda decretar las medidas que considere pertinentes sobre el bien inmueble objeto de la acción, y donde se deba ejecutar la futura sentencia, sin que quede ilusoria la ejecución del fallo, o donde se encuentre la cosa mueble o inmueble objeto de la demanda; resultan necesario indicar, que en el primer y último caso, es decir, el lugar donde se ha contraído la obligación o donde se encuentre la cosa mueble o inmueble, deben dichas acepciones ser concurrentes con el domicilio del demandado, por lo que queda fuera de tal determinación de competencia territorial concurrente, y sólo el segundo de los casos, es decir, DONDE DEBA EJECUTARSE LA OBLIGACIÓN, tomándose en cuenta la competencia territorial del Juzgado donde se interpone la demanda. ASI SE ESTABLECE.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los actos y pruebas cuya realización se disponga fuera de la audiencia, se cumplirán bajo la dirección del mismo juez que debe pronunciar la sentencia…” esta disposición es consecuencia directa del principio de Inmediación consagrado en artículo 198 ejusdem, esta concepción del sistema de justicia agraria, esta meridianamente expuesto en uno de los considerándoos de la Resolución N° 2006-00013, de fecha 22 de Febrero de 2006, cuando señala: “…Que conforme a lo previsto en el artículo 197 de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las controversias que se susciten entre los particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, siguiendo el procedimiento ordinario agrario, siendo aplicables, según lo dispuesto en el artículo 198 eiusdem, los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, lo que impone al Tribunal Supremo de Justicia la obligación de optimizar dicho orden jurisdiccional….”, mal podría con Juez Incompetente por el Territorio, caso este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado TÁCHIRA, evacuar algún tipo de prueba, como por ejemplo, INSPECCIÓN JUDICIAL, en las Unidades de Producción denominadas Valle Duarte y El Tepuy, Ubicadas en el Sitio conocido como San José de Turapa, Municipio sucre y en el Hato de la Cruz, Municipio Heres, Estado Bolívar, respectivamente, por ser manifiestamente incompetente por el territorio. ASI SE ESTABLECE.
Con base a los anteriores argumentos, es evidente –reflexiona esta Juzgadora-, que en materia agraria, y específicamente en los contratos de créditos, las partes intervinientes en el contrato, deben tomar en cuenta la ubicación del bien inmueble hipotecado o sobre el cual se solicita la suma líquida y exigible, como lo es el caso, de las solicitudes de ejecución de hipoteca.
Por manera que entonces los Juzgados Agrarios debemos declinar así su competencia al juzgado agrario competente, si el bien inmueble se encuentra ubicado en otro territorio y su competencia territorial no se encuentra limitada a la hora de decretar las medidas respectivas y ejecutar su fallo, evitando así que dicha sentencia o decisión quede ilusoria y no se pueda satisfacer la tutela judicial efectiva a la parte solicitante, según sea el caso; garantizándose así el principio de la economía procesal, el principio de inmediación, la tutela judicial efectiva (establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el derecho a la defensa; el debido proceso, siempre salvaguardando los principios agrarios contenidos en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.. ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas, observándose que si bien es cierto que para todos los efectos derivados del documento se eligió como domicilio especial la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, no es menos cierto que los bienes inmuebles objeto de la Hipoteca, estan ubicados en jurisdicción del San Sucre y Heres del Estado Bolívar, efectivamente este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no es el Competente por el Territorio para ejecutar dicha Hipoteca, por cuanto tal y como esta expuesto ut supra, en virtud del principio de Inmediación, la Jurisdicción Agraria no permite el relajamiento de la competencia territorial por parte de los sujetos intervinientes; y en consecuencia este Tribunal debe declinar la Competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar; para continuar conociendo del Juicio de Ejecución de Hipoteca incoado por Institución Financiera Banfoandes, Banco Universal hoy “BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el N° 42, Tomo 288-A SDO e inscrito en el Registro Único, de Información Fiscal (RIF), No. G-20009148-7. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y de conformidad a lo previsto en el artículo 42, 47 y 60 del Código Procedimiento Civil, este JUZGADO se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO, y por ende, se declina la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
SEGUNDO: En tal sentido, se ordena remitir el presente expediente al juzgado anteriormente identificado a los fines de que conozca la presente causa, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, inmediatamente quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte interesada la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días (05) de despacho contados a partir de hoy, exclusive. Habiendo quedado firme la presente decisión, la causa continuará su curso ante el Juez donde se declina la competencia, el tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE A LA PARTES
Para la Práctica de la notificación de la parte demandante, se comisiona al Juzgado de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas y para la parte demandada al Juzgado del Municipio Caroni del Estado Bolívar
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de Julio de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ

YITTZA .Y CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA CASIQUE MORA.