REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintidós (22) de julio de dos mil once.
201° y 152°
PARTE DEMANDANTE: LUIS ORTEGA VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.111.246, casado, comerciante, domiciliado en el Municipio Ayacucho del Estado Táchira y hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDANTE: RAUL CASTRO ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.584.334, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.686, domiciliado en el Municipio Ayacucho del Estado Táchira y hábil.
DEMANDADO REMO DI DOMENICO ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-5.125.542, domiciliado en Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ LINARES COLMENARES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.186 y hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE N° 14257-2002
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante escrito libelar, interpuesto por el ciudadano Luis Ortega Velasco, asistido por el abogado Raúl Castro Arismendi, contra el ciudadano Remo Di Domenico Escalante, por cobro de bolívares-intimación. Alegando que es beneficiario y tenedor legitimo de tres (03) letras de cambio, libradas a su favor por su deudor o librado aceptante, ciudadano Remo Di Domenico Escalante, emitidas en fecha 30 de junio de 2001, para ser canceladas a su vencimiento así: La identificada 1/3, en fecha 30 de diciembre de 2001, la identificada 2/3, para el 30 de junio de 2002 y la ultima identificada 3/3 para ser cancelada el 30 de septiembre de 2002, sin aviso ni protesto, en la ciudad de San Juan de Colón, Estado Táchira, por la suma cada una de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo), hoy en día Dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500,oo).
Que han sido muchas las ocasiones que ha requerido tanto del deudor como el avalista, el pago de las letras de cambio y la respuesta siempre ha sido la misma: “…Ahora no tengo dinero…”, “…Debes darte una esperadita…”, “…El próximo mes te pago…”. Resultando infructuoso el cobro extra-judicial realizado.
Fundamentó la demanda en los artículos 436 y 456 del Código de Comercio y 648 del Código de Procedimiento Civil y solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado.
Razón por la cual acude a demandar al ciudadano Remo Di Domenico Escalante, para que convenga o en su defecto sea obligado por el Tribunal a cancelar: El monto del capital de las letras de cambio, los intereses moratorios y los honorarios de abogado.
Solicitó se intime al demandado en Colón, Municipio Ayacucho y se comisione al Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para dicha intimación.
La demanda fue admitida, por este Tribunal en fecha 24 de octubre de 2002, emplazando al ciudadano: Remo Di Domenico Escalante, para que consignara por ante este Tribunal en el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la intimación y apercibido de ejecución, más un día que se le concedió como término de distancia, la cantidad de Nueve Millones Trescientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.9.375.000,oo), y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, y se libró oficio N° 1546 al Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
En fecha 19 de julio de 2011, el ciudadano Remo Di Domenico Escalante, asistido por el abogado Antonio José Linares Colmenares, solicito la perención y el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.
MOTIVACION PARA DECIDIR
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
De la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que desde el día 24 de octubre de 2002, fecha de la admisión de la demanda, y de la última actuación de la parte actora, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
Así mismo se observa, que no hay actuaciones realizadas por la parte demandante que tengan como fin el impulso procesal. Por lo cual, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia.
No obstante se hace necesario pasar a hacer entonces un análisis de la Institución de a Perención por lo cual es oportuno señalar lo que dice el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia”.
Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de julio de 2005, haciendo referencia a la Perención de la Instancia, señaló:
“Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”
Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el día 24 de octubre de 2002, fecha en que fue admitida la demanda, hasta la presente fecha transcurrió más de un (1) año sin que la parte actora haya realizado acto alguno para la prosecución de la causa y alcanzar de esta manera, el fin ulterior de su requerimiento.
En consecuencia, por cuanto lo preceptuado en el encabezamiento de la norma procesal up supra indicada, regula adecuada y convenientemente la institución que aquí se examina, vale decir, el instituto procesal de la perención, es por lo que debe aplicarse cuando hubiere lugar a ello.
De manera que es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que preestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se levantará la medida decretada y se ordenará el archivo del expediente. (FDO) HELGA YAMINA RODRIGUEZ ROSALES. (JUEZ TEMPORAL). (FDO) MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ. (SECRETARIA).