REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
201° y 152°

Vista la diligencia de fecha 19/07/2011, presentada por el abogado Rafael Ignacio Núñez Flores, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita la nulidad del acto de fecha 18 de Julio de 2011, el cual corre inserto al folio 301 del presente expediente, en virtud, de que a su decir, el acto de juramentación de los expertos debió efectuarse el día 29/06/2011, pero que nunca se celebró dicho acto, y luego, la Arquitecta Ixora Adania Contreras Agelvis, tercera experto, presenta un escrito de aceptación el día 13 de Julio de 2011, es decir, 8 días hábiles después que debió celebrarse el acto.
Manifestó igualmente que el día de celebración del acto de juramentación, el Tribunal lo realiza sin más formalidad y nombra un experto nuevo a la parte demandada, quedando sin efecto el acto de nombramiento que se hiciera del Ingeniero Héctor Gerardo Cárdenas Fontana, dejando totalmente indefensa a la parte demandada.
Que el Acto de Juramentación de los Expertos, es un acto irrito que tiene graves consecuencias, por cuanto, viola el debido proceso y las garantías constitucionales.
Por tales razones solicita la nulidad del acto de fecha 18/07/2011, y que se notifique a las partes para la realización del acto írrito, subsanando los vicios, corrigiendo las fallas procesales, ya que el deber de la experto nombrada era acudir al Tribunal dentro del lapso que señala el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, y el Tribunal debió notificar a dicha experto antes de que se cumpliera ese lapso.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 20 de Junio de 2011 se dictó auto admitiendo la prueba promovida por el Abogado Eduardo Antonio Velasco Labrador, acordándose la experticia solicitada conforme a lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 452 ejusdem, y se fijó para el segundo día de despacho siguiente a la referida fecha, a las once de la mañana, el acto de nombramiento de expertos en la presente causa. (F. 295 vlto)
Posteriormente, en fecha 22 de Junio de 2011, se da el Acto de Nombramiento de Expertos, siendo nombrado el Ingeniero Civil Rafael Leconte Zambrano Pérez, por la representación judicial de la parte demandante y promovente de la prueba y, el Ingeniero Civil Héctor Gerardo Cárdenas Fontana por la parte demandada, consignando cada uno las respectivas cartas de aceptación, y por el Tribunal se designó a la Arquitecto Ixora Contreras de Duque, a quien se acordó notificar a fin de que comparezcan por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente después de notificado el último, a las diez de la mañana, para que tenga lugar el acto de juramentación de los expertos, quienes podrían hacerse presente voluntariamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil. (F. 297)
En fecha 13 de Julio de 2011, la Arquitecto Ixoria Idania Contreras Agelvis, de manera voluntaria, presenta escrito en el cual manifiesta que acepta el nombramiento como experto en el presente juicio. (F. 300)
En fecha 18 de Julio de 2011, se apertura el Acto de Juramentación de los expertos nombrados, con la asistencia de los ciudadanos Rafael Leconte Zambrano Pérez y Ixora Idania Contreras Agelvis, y por cuanto el ciudadano Héctor Gerardo Cárdenas, no asistió al acto, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil designa en su lugar al ciudadano Freddy Omar Leal Márquez, a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación o excusa, y en el primero de los casos prestara juramento de ley a la diez de la mañana del tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación, pudiéndose presentar voluntariamente de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; con la advertencia de que se realizará el acto de juramentación para todos los expertos designados. (F. 301)
Descritas como han quedados las actuaciones pertinentes al caso bajo estudio, este Tribunal observa lo siguiente:
La solicitud de la nulidad del acto de fecha 18/07/2011, versa sobre la falta de celebración de la juramentación de los expertos en fecha 29/06/2011, por cuanto era deber de la experto Ixora Idania Contreras Agelvis acudir al Juzgado dentro del lapso que señala el 458 del Código de Procedimiento Civil, y el Tribunal debió notificar a la referida experto antes de que se cumpliera ese lapso. Asimismo, aduce la representación de la parte demandada, la designación por el Tribunal de un nuevo experto, lo cual deja sin efecto el nombramiento su experto. De allí, que resulta necesario señalar el artículo 458 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 458. El tercer día siguiente a aquel en la cual se haya hecho el nombramiento de los expertos por las partes, a la hora que fije el Juez, los nombrados deberán concurrir al Tribunal sin necesidad de notificación a prestar el juramento de desempeñar fielmente el cargo. A tal efecto, cada parte, por el solo hecho de hacer el nombramiento de su experto, tiene la carga de presentarlo al Tribunal en la oportunidad aquí señalada.
Si el experto nombrado no compareciere oportunamente, el Juez procederá inmediatamente a nombrar otro en su lugar.” (Subrayado del Tribunal)

Concorde a dicha norma, se debe indicar lo pautado en la norma contenida en el artículo 459 eiusdem, en el caso de que el experto sea designado por el Juez; tal artículo señala que:
“Artículo 459. En la experticia acordada de oficio o a pedimento de parte, el experto o los expertos que nombre el juez prestarán su aceptación y juramento dentro de los tres días siguientes a su notificación.” (Subrayado del Tribunal)

De las normas antes transcritas, se evidencia que para la concurrencia al Acto de Juramentación los expertos nombrados por las partes no requieren notificación, debido a que con el sólo hecho de sus nombramientos, las partes tienen la carga, la cual es impuesta de manera diáfana por el legislador, a presentarlos en la oportunidad indicada en la norma ya referida. Sin embargo, ello no es así en el caso de que el experto sea designado por el Tribunal, por cuanto éste experto sí requiere de su notificación para poder concurrir al Acto de Juramentación. Asimismo, se observa que de no comparecer alguno de los expertos de manera oportuna a dicho acto, el Tribunal procederá a designar otro, debiendo igualmente cumplir con la debida notificación.
Visto lo anterior, el Acto de Nombramiento de Expertos de fecha 22 de Junio de 2011, señaló:
“…Seguidamente el abogado demandante y promovente expuso: “Nombro por la parte que me corresponde al ciudadano RAFAEL LECONTE ZAMBRANO PÉREZ…(omissis)…, a tal efecto consigno carta en la cual manifiesta a aceptar el cargo expuesto, así como a prestar el juramento cuando el Tribunal lo acuerde, prestándose voluntariamente en la oportunidad legal”. El co-apoderado de la parte demandada expuso: Nombro por la parte que me corresponde al ciudadano HECTOR GERARDO CÁRDENAS FONTANA, …(omissis)…, a tal efecto consigno carta en la cual manifiesta estar dispuesto a aceptar el cargo expuesto, así como a prestar el juramento cuando el Tribunal lo acuerde, presentándose voluntariamente en la oportunidad legal. Y por el Tribunal se nombra a la ciudadana Arquitecto IXORA CONTRERAS DE DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.241.262 a quien se acuerda notificar a fin de que comparezca por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente después de notificado el último, a las diez de la mañana a dar su aceptación o excusa, y en caso afirmativo presten juramento de ley, quienes podrán hacerse presente voluntariamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda agregar carta de aceptación.” (Subrayado del Tribunal)

De acuerdo a ello, en el caso que nos ocupa, es claro que tanto la parte demandante como demandada, hicieron sus respectivas designaciones de expertos, consignando al efecto las respectivas cartas de aceptación y dejando claro las partes que se presentarían en la oportunidad fijada por el Tribunal. Asimismo, por cuanto, la norma adjetiva contempla, que para la realización de la experticia se requiere de una terna, le concede al Juez el nombramiento del tercer experto, siendo debidamente designada la Arquitecto Ixora Contreras de Duque. Asimismo el Tribunal acordó la notificación de la referida experta, quien podía presentarse voluntariamente a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos para que prestara el juramento, tal como ocurrió en fecha 13 de Julio de 2011, cuando la experta se da por notificada de manera voluntaria. Con dichas actuaciones, considera quien aquí decide, que el Acto de Nombramiento de los expertos, es suficientemente claro, y el hecho de que la experto designada por el Tribunal se haya dado por notificada de su designación de manera voluntaria, ello no atenta contra el debido proceso ni las garantías constitucionales, ni el orden público, por cuanto se cumplió debidamente con la notificación de la experto antes mencionada. Así se decide.
Puntualizado lo anterior, es decir, al encontrarse ya debidamente notificada la experto Ixora Contreras de Duque, atendiendo a lo establecido en el Acto de Nombramiento, debía realizarse dentro de los tres días siguientes a su notificación el Acto de Juramentación, el cual efectivamente se llevó a cabo el día 18 de Julio de 2011, constando en el mismo, como sigue:
“….la Juez Temporal declaró abierto el acto previa las formalidades de ley, con la asistencia de los ciudadanos RAFAEL LECONTE ZAMBRANO PÉREZ y IXORA IDANIA CONTRERAS AGELVIS…(omissis)…, expertos designados en la presente causa y por cuanto se observa que no se hizo presente el ciudadano HECTOR GERARDO CARDENAS, experto designado por la parte demandada, el Tribunal conforme al artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, designa al FREDDY OMAR LEAL MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.033.693, inscrito en el SOITAVE bajo el N° 1.216, a quien se acuerda notificar a fin de que comparezca por ante este Tribunal, al tercer día de despacho siguiente después de notificado a las diez de la mañana a dar su aceptación o excusa y en caso afirmativo preste juramento de ley, quien podrá hacerse presente voluntariamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que se realizará el acto de juramentación para todos los expertos designados.” (Subrayado del Tribunal)

De lo anterior, se colige que ante la falta de comparecencia del Experto designado por la parte demandada, el Tribunal acatando lo establecido en la parte in fine del artículo 458 ejusdem, designó inmediatamente en su lugar al experto Freddy Omar Leal Márquez, acordándose también en dicho acto su debida notificación. De allí, que esta Juzgadora, considera que al haber efectuado dicha designación no está vulnerando el derecho al debido proceso de la parte demandada, tal como lo esgrime su apoderado judicial, máxime cuando ha tenido pleno conocimiento de lo acordado en el acto de fecha 22/06/2011, por lo que mal puede atribuirle la supuesta violación al Tribunal, cuando fue la falta de presentación del ciudadano Héctor Gerardo Cárdenas, la que conllevó a la designación inmediata de un nuevo experto. En consecuencia, la actuación efectuada por parte del Tribunal, no puede ser considerada como violatoria de los derechos y garantías constitucionales de la parte demandada y menos acarrear la nulidad del acto de fecha 18/07/2011. Así se decide.
Por otro lado, es de destacar que si el representante judicial de la parte demandada tiene alguna objeción sobre la designación hecha por el Tribunal del experto Freddy Omar Leal Márquez, es de indicar que dicho auxiliar de justicia puede ser recusado por estar incurso en cualquiera de las causales a que se refiere el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pero dicha incompetencia subjetiva debe interponerse dentro de los tres días de despacho siguientes a su nombramiento tal como lo prevé el artículo 90 ejusdem.
Partiendo de allí, en el caso de marras, se evidencia que la parte demandada, una vez nombrado el experto Freddy Omar Leal Márquez, tiene la oportunidad legal de plantear la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la presente litis, incompetencia subjetiva que no ha sido alegada hasta los momentos, por ende, mal pudiera señalar el apoderado judicial de la parte demandada que se encuentra en estado de indefensión. De manera tal, que si la parte demandada considera que el experto antes referido, se encuentra incurso en algunas de las causales del artículo 82 ejusdem, puede efectuar la respectiva recusación, y así se declara.
Prosiguiendo con estas consideraciones, es necesario igualmente acotar que, el legislador venezolano ha establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo referido a las nulidades, en los siguientes términos:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Subrayado del Tribunal)

Se desprende de dicha norma, que el legislador alude dos situaciones en las que se declara la nulidad del acto procesal, primero en los casos determinados en la ley y segundo, cuando se haya dejado de cumplir una formalidad esencial para su validez; sin embargo tal nulidad no se declarara si el acto ha alcanzado su fin.
Ante la declaratoria de nulidad la consecuencia lógica de ésta, es la reposición de la causa, como medio procesal idóneo para corregir el vicio, tal como lo destaca el doctrinario Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso”, al referir como sigue:
“La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir en vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Subrayado del Tribunal)

De lo transcrito, se deduce que los jueces deben revisar muy cuidadosamente la nulidad antes de declararla, pues con ella va inmersa la reposición, debiendo ésta decretarse exclusivamente cuando esta persiga un fin útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
A tal efecto, el requisito de utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, se adapta a los precedentes Constitucionales recogidos en los artículos 26 y 257, mediante el cual el Estado es garantista y protector de los derechos constitucionales, para que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, en consonancia con los principios de economía y seguridad que debe caracterizar todo proceso.
Expuesto ello, considera quien aquí juzga que en el caso bajo análisis, el acto de fecha 18/07/2011, no se encuentra inficionada de nulidad, debido a que si bien es cierto que en el auto de fecha 22/06/2011 se ordena la notificación de la experto Ixora Idania Contreras, no es menos cierto que se le da la facultad de que ésta, se de por notificado de manera voluntaria, por ser considerada como un auxiliar de justicia. De allí, que se cumplieron a cabalidad los requisitos pautados en la Ley Procesal Adjetiva, como son que sea debidamente designada y notificada por el Tribunal, con lo cual se está ajustado a derecho. Aunado al hecho, que la parte demandada no cumplió con la obligación de presentar al experto que designara en la oportunidad legal correspondiente, y por ello, el legislador en pro de garantizar los derechos de las partes faculta al Juez para realizar una nueva designación. Asimismo, es de indicar que ante la nueva designación la parte demandada puede plantear a su favor la incompetencia subjetiva, si ello lo considera idóneo. Por tal virtud, resulta contrario declarar la nulidad y reponer la causa al estado de notificar a las partes para efectuar nuevamente el acto, por cuanto iría en menoscabo al equilibrio procesal, e infringiendo los principios de celeridad y economía procesal, debido a que la notificación efectuada de manera voluntaria, alcanzó el fin para el cual estaba destinado, el cual era que la ciudadana Ixora Idania Contreras designada como experto fuera debidamente notificada para el Acto de Juramentación; y llegar a tal estado constituiría una reposición inútil y se estaría violentando normas de rango constitucional y desconociendo las garantías procesales consagrados en
los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, en el presente caso no procede la nulidad del acto de fecha 18/07/2011, ni la subsiguiente reposición, por haber alcanzado el acto de notificación de la Experto su fin. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE, la solicitud de nulidad y consecuente reposición de la causa presentada por el abogado Rafael Ignacio Núñez Flores, actuando como apoderado judicial de la parte demandada en la presente litis.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de Julio de Dos Mil Once (2011).



HELGA YAMINA RODRÍGUEZ ROSALES
JUEZA TEMPORAL




MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres (3) de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.








HYRR/
Exp. N° 18.667-2011