REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, catorce (14) de julio de dos mil once.
201º Y 152º

Vista la diligencia de fecha 07/07/2011, inserta al folio 882 suscrita por el abogado NUMA JAVIER TORRES ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V.-11.498.724, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.702, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil FERRECARPI, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro mercantil Tercero de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de marzo de 1989, bajo el N° 29, Tomo 3-A, tal y como consta en el poder que corre inserto al folio (215 y 216) del presente expediente y en el cual el citado abogado esta facultado para desistir en nombre de su representada sociedad Mercantil FERRECARPI, C.A., por una parte y por la otra el abogado JESUS ARMANDO QUIROZ QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.467.130, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.962, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanas LEYLIS THAIS SERRANO, YDALMIS LISBETH DEPABLOS PRIETO Y MARISELA SERRANO, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad N° V.-15.856.941, V.-13.147.066 y V.-12.632.119 en su orden, tal como consta en poder apud-Acta consignado a los folios 223, 231 y 252, y el cual consta que el mencionado abogado esta facultado para convenir en la presente causa; en el cual la parte actora desiste de la demanda y la parte demandada a través de su apoderado conviene en el presente desistimiento y ambas parte se comprometieron a no intentar ninguna otra acción entre las partes de cualquier índole y solicitaron se le imparta la respectiva homologación y orden el archivo del expediente.
El Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:

El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Arminio Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte; 1994; paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”. (Cursivas del transcrito)
Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
Ahora bien, este Tribunal observa, que en el sub iuidice, a los folios 215 y 216 del presente expediente cursa copia certificada del instrumento poder conferido por la parte actora en fecha 13/08/2007 por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda de cuyo texto se lee:
“…Yo, RAMON ACACIO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-2.454.805, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.527 y domiciliado en la ciudad de Caracas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil FERRECARPI, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 29 de marzo de 1989, bajo el N° 29, Tomo 3-A, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, por medio del presente documento declaro: confiero Poder Especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere, al abogado NUMA JAVIER TORRES ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.498.724, inscrito en el IPSA bajo el Nº 74.702 para que …con facultades para intentar y contestar demandas y reconvenciones, oponer y contestar excepciones; convenir, desistir, transigir, darse por citado o notificado, en los juicios que intentaren en contra de mi representada, et, etc etc…”
De lo anteriormente expuesto, se concluye que el abogado NUMA JAVIER TORRES ROMERO en su carácter de apoderado judicial de la demandante sociedad Mercantil FERRECARPI, C.A., tiene facultad expresa para desistir en la presente acción. Así se decide.
En consecuencia, de lo establecido es forzoso para este Tribunal declarar consumado el desistimiento precitado y dar por terminado el procedimiento de la presente causa. Así se decide.
D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADO el desistimiento de la presente acción (daños y perjuicios ) admitida o propuesto por el demandante ABOGADO Ramón A. Muñoz Maldonado, apoderado judicial de la empresa mercantil FERRECARPI C.A., en fecha 27/09/2007, contra la ciudadanas LEYLIS THAIS SERRANO, YDALMIS LISBETH DEPABLOS PRIETO Y MARISELA SERRANO. En consecuencia, SE DA POR TERMINADO el presente procedimiento, se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 01/07/2009 y se ordena el archivo del expediente. ¬ La Juez Temporal, (Fdo) Helga Y. Rodríguez Rosales. La secretaria (fdo) María A. Marquina de Hernández.-