REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
EN SEDE CONSTITUCIONAL:
San Cristóbal, 13 de Julio de 2011
201º Y 152º
Por cuanto este Tribunal observa que en fecha 29 de Junio de 2011, fue recibida por distribución Acción de Amparo, incoada por el ciudadano HOMERO GILBERTO BRICEÑO GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Presidente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil Supliclinicas C.A., asistido por el Abogado Daniel Eduardo Díaz Valera, y siendo que en esta misma fecha se acordó notificar al solicitante a los efectos de corregir los defectos y omisiones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, se observa que el mismo fue notificado en fecha 06-07-2011, y con escrito presentado en fecha 08-07-2011 consignó el requerimiento hecho por este Tribunal, respecto a la identificación de la persona presuntamente agraviante, así como claridad sobre los derechos y/o garantías constitucionales presuntamente violados o amenazados de violación, en virtud de lo cual se procede a revisar el escrito corregido.
Al respecto, debe este Juzgador hacer referencia en primer lugar, a lo manifestado por la parte presuntamente agraviada en su escrito de amparo, y en el cual expone:
Que solicita protección a sus derechos constitucionales, en virtud de la omisión por incumplimiento de su deber por parte de la ciudadana Secretaria del Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira al negarse a recibir en el día veintisiete (27), en horas de despacho, por orden de la ciudadana Jueza de dicho Tribunal, escrito para ser agregado a los autos del expediente 5322-11, la cual sin leerlo informa que tiene ordenes de no recibir el escrito, por cuanto los escritos deben ser presentados ante el Tribunal Comitente.
Que dicha omisión, amenaza infringir derechos constitucionales por abuso de poder, e infracción directa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 7, 26, 49 y 51 que esta le garantiza a su representada y 25 eiusdem por infracción del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 107 del Código de Procedimiento Civil, las cuales contienen los deberes de los secretarios adscritos al Poder Judicial.
Que con el objeto de restablecer de forma breve, sumaria y eficaz la situación jurídica infringida, por ser contraria a derecho y por violación directa y flagrante de los derechos a la tutela judicial eficaz y efectiva, debido proceso y a la defensa, petición oportuna y adecuada respuesta, solicita que se declare con lugar el presente recurso de amparo y se ordene a la agraviante, recibir el escrito ut supra referido, con los demás pronunciamientos a que haya lugar.
En segundo lugar, respecto al escrito presentado en fecha 08-07-2011 a través del cual se consignó el requerimiento del Tribunal con fundamento en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa lo siguiente:
Manifestó el presunto agraviado, asistidos por el Abg. Daniel Eduardo Díaz Valera, que con respecto a la identificación de la presunta agraviante, señala a la Secretaria Temporal del Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ciudadana Abogada Maycelyth Desiree Echezuria Rodríguez.
Además, señala que la conducta omisiva asumida por la presunta agraviante consistente en no recibir el escrito junto con los anexos, la cual ocurre estando el proceso de fase de ejecución de sentencia, infringe derechos constitucionales a una tutela judicial efectiva y eficaz (artículo 26), pues no se le permite el acceso al Órgano de Administración de Justicia, para hacer valer los derechos, por vía de consecuencia, ello afecta el debido proceso y a la defensa (artículo 49), pues al no ser oído, en el caso de marras, en la fase de ejecución de sentencia, ello incide en la apertura o no de una incidencia que refiere el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, (artículo 51) a obtener una respuesta oportuna y adecuada respuesta; en consecuencia, el hecho denunciado encuadra en el supuesto de hecho del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente refirió que tal conducta amenaza con infringir otros derechos, toda vez que consideró que la sentencia que se pretende ejecutar es inejecutable, pues 1) se desconoce el lugar donde se pretende ejecutar, 2) mi representada realiza operaciones actualmente en mejoras enclavadas en terreno ejido y 3) dichas mejoras no están construidas en terreno propio del Colegio de Médicos, ni las mejoras son propiedad del Colegio de Médicos.
En fecha 08 de Julio de 2011, quien suscribe, Juez Temporal Helga Yamina Rodríguez, se aboco al conocimiento de la presente causa,
y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, ordenó oficiar al Juzgado Ejecutor Segundo de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, para que remitiera a este Tribunal informe que mediante escrito presentara la ciudadana Abogada Maycelyth Desiree Echezuría Rodríguez, quien funge como Secretaria de ese Despacho, sobre la omisión o razones por las que se negó la recepción del escrito que al decir del ciudadano Homero Gilberto Briceño González, presentó en fecha 27/06/2011, para ser agregado al Expediente N° 5322-11 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal; y con Oficio N° 292, de fecha presentado 13/07/2011, el referido Juzgado consignó el requerimiento hecho por este Tribunal informando textualmente como sigue:
“…la Abogado MAYCELIHT DESIREE ECHEZURIA RODRIGUEZ, efectúo suplencia en este Despacho como secretaria Temporal desde el día 20 de Mayo hasta el 04 de Julio del presente año, habiendo concluido en la actualidad la referida suplencia. Ahora bien en cuanto a la información por ud (sic) requerida referente a la omisión de recepción de un escrito presentado por el ciudadano HOMERO GILBERTO BRICEÑO GONZALEZ, en mi condición de Juez de este Despacho y por ende conocedora de lo ocurrido dentro del mismo me permito informarle que ello obedeció a que el mismo contrariaba lo establecido en el Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, así como lo preceptuado en el Artículo 22 del código de ética profesional del abogado que transcribo a continuación: “el abogado deberá abstenerse de hacer uso de recusaciones injustificadas y ejercer otros recursos y procedimientos legales innecesarios, con el solo objeto de entorpecer o retardar la secuela del juicio”. Por otra parte es necesario destacar el carácter extraordinario que caracteriza la acción de amparo, pudiendo el juez constitucional desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando se dispongan de otros mecanismos ordinarios; en el presente caso hay otras vías que pudieron haber sido utilizadas por el abogado recurrente en amparo, pues bien, pudo solicitar hablar con la Juez de este Despacho e indicarle lo ocurrido y no poner en movimiento inoficiosamente todo el parataje jurisdiccional para resolver una situación que no ameritaba tal proceder y en caso de que la Juez mantuviera la misma posición pues ejercer los recursos idóneos, tales, como queja o el mismo amparo contra una omisión judicial, de manera que en criterio de la Juez de este Despacho tal proceder denota la temeridad de la acción de amparo interpuesta y la intención del recurrente de frustrar la ejecución de una sentencia definitivamente firme que si bien no le favorece, esta en la obligación de acatar.”
Puntualizado lo anterior, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Señala el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia…”
De igual forma, resulta necesario destacar lo que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresa, textualmente lo siguiente:
“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de las garantías constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad, quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.”
Se infiere de la norma contenida en el artículo 7 referido, que la misma fija dos reglas fundamentales para establecer la competencia en materia de amparo, distribuyendo tal competencia entre los Tribunales de Primera Instancia, rigiendo como se indicó, dos principios. En primer lugar, el principio de la territorialidad, en el sentido de que deben tener jurisdicción en el lugar en que ocurra el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo; y en segundo lugar, el principio de la materia, que debe ser afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, para lo cual es imperativo relacionar el derecho o derechos, cuya violación o amenaza de violación se denuncian, y la materia de conocimiento del tribunal. Pero la contenida en el artículo 9, constituye la excepción al principio general de competencia por la materia, deduciéndose de la misma que cuando existe violación o amenaza de derechos o garantías constitucionales, serán competentes los Tribunales de Primera Instancia del lugar donde se cometa el hecho, acto u omisión que de origen al recurso y que tengan afinidad con la materia sometida al conocimiento del Amparo; sin embargo, cuando no exista Tribunal de Primera instancia en el mencionado lugar, será competente para su conocimiento cualquier Juez de la localidad, quien decidirá en Sede Constitucional debiendo enviar en consulta la decisión al Tribunal de Primera Instancia que corresponda.
Esto se encuentra reforzado por el criterio sentado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, al establecer en sentencia N° 1.555 de fecha 08 de Diciembre de 2000, el cual parcialmente transcrito hace referencia a la excepción contenida en el aludido artículo 9, así:
“… En el caso excepcional del artículo 9 eiusdem, el trámite de la primera instancia del amparo hasta su sentencia, se adelantará ante un tribunal del lugar. Pero, ¿cuál será ese tribunal? El legislador previno que en dicha localidad podía existir algún juzgado, por lo que en el citado artículo 9 señaló “cualquier juez de la localidad”.
Es criterio de esta Sala, que ese cualquier juez no puede ser uno de primera instancia con competencia por la materia distinta a la que rige la situación jurídica; ya que la lectura de la norma conduce a interpretar, que se trata de una localidad donde no hay ningún juez de primera instancia, donde no funcionan tribunales de primera instancia (en plural, la redacción del artículo 9), es decir donde no hay ninguno. Es en una localidad o municipio de este tipo, que es de suponer apartada de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia, donde se da el supuesto del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aunque resulte absurdo que en una localidad no exista juez de primera instancia para conocer la materia del amparo, y sí otros de primera instancia con otras competencias y que ante éstos, no se pueda interponer la acción, podría pensarse para no incurrir en el absurdo, que en estos casos ellos serían los excepcionales para conocer la acción cuya decisión iría en consulta al juez de primera instancia competente, al igual que sucede con los amparos conocidos por los otros tribunales a que se refiere el artículo 9 comentado.
Pero tal solución en apariencia lógica, choca con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la consulta y la apelación son siempre ante un superior, lo que elimina del artículo 9 a tribunales de igual entidad, debiendo pensarse que el que conoce en el supuesto del artículo 9 es un tribunal inferior al de Primera Instancia.
El “cualquier juez de la localidad”, tal como aparece en el artículo 9, no necesita tener competencia material sobre la situación jurídica que se trata de proteger, con lo que también choca dicha norma con el artículo 7 eiusdem y su criterio de la materia afín, sino que bastaría que fuese inferior al tribunal de primera instancia competente, que tiene su sede en otra localidad, a quien le enviará en consulta su decisión, dentro de las 24 horas siguientes a su publicación.
No contempla el artículo 9 la institución de la apelación, la cual, como principio general, puede ser interpuesta dentro de tres días de la fecha en que se dictó el fallo, conforme al artículo 35 eiusdem, y ello obliga a examinar el artículo 9 desde otro ángulo, ya que no puede negársele la apelación a las partes, dentro de un sistema que garantiza la doble instancia, y mal puede existir una apelación a interponerse dentro de tres días de publicado el fallo, cuando dentro de las 24 horas de la publicación de la decisión (artículo 9 citado) se envía en consulta al “tribunal de primera instancia competente” (subrayado de la Sala).
Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior –claramente separado del tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado- es el que conocerá la causa en segunda instancia…
(…omissis…)
D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.
En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De las normas y el criterio jurisprudencial antes referidos, y subsumiéndolo a la presente solicitud de amparo, se evidencia que el hecho presuntamente lesivo fue efectuado por una funcionaria judicial, en su carácter de Secretaria Temporal del Juzgado Ejecutor Segundo de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, con lo cual el acto u omisión que motiva la solicitud de amparo, en principio debería ser conocido por un Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, sin embargo, por cuanto en la presente Circunscripción Judicial tal tribunal no existe, es por lo que este Juzgado teniendo la categoría de Primera Instancia, se atribuye plena competencia para conocer sobre la admisibilidad de la misma, conforme a las previsiones del artículo 9 de esta ley especial de amparo. Así se decide.
Visto lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud de amparo constitucional, lo cual hace de la siguiente forma:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 2, señala que:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.”
Asimismo, dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.
En las normas transcritas el constituyente consagró expresamente el amparo como el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia cuando considera vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, con el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante el mandamiento de amparo dictado por el juez Constitucional.
Ahora bien, se ha señalado que el amparo constitucional tiene carácter extraordinario, razón por la que no es una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de amparo constitucional.
Lo anterior conduce al estudio de la admisibilidad de la presente acción de amparo, por lo que debe cabe indicar que, el término de “admisibilidad de la pretensión”, tal y como lo ha expresado nuestro Máximo Tribunal, vale decir, en sentencia de la Sala Constitucional N° 3.137 de fecha 06-12-2002, se refiere al cumplimiento de los requisitos legales, que por lo general son de orden público, que permitan tramitarla, pero que su declaratoria de ningún modo, implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso; ahora, la Inadmisibilidad de la acción se genera por estar insatisfechas tales exigencias, lo cual impide la continuación del proceso. Dicho de otro modo, los requisitos de admisibilidad obedecen a cuestiones de carácter procesal, que deben ser cumplidas y analizadas por el juez, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, los cuales se encuentran regulados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que son de orden público, esto es, que pueden o deben ser analizados y/o detectados por el juzgador constitucional, a los efectos de negar la admisión de la pretensión constitucional, bien al inicio del proceso, o bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la decisión definitiva.
En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, señala lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;…”
Con relación a la causal de inadmisibilidad referida, se desprende de su contenido que no habrá cabida al amparo, cuando el hecho, la acción u omisión que violen el derecho o garantía constitucional, hayan cesado por parte del presunto agraviante. La doctrina calificada al respecto alude al hecho de que la lesión esté viva, esté presente con toda su intensidad y que contra ellos no exista ningún medio de defensa o de protección idóneos para enervar la fuerza o poder que la produce, es decir, la lesión se refiere fundamentalmente a la situación presente que puede prolongarse por un período indefinido de tiempo, no al hecho pasado, acaecido circunscrito al pretérito.
Tal como lo señala Sagues, citado por Rafael Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, Año 2001, Pág. 237: “… la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito sólo interesa en cuanto se prolongue hasta hoy”. Y tan cierto es ello, que incluso, dicha causal puede sobrevenir estando el proceso de amparo en trámite; Así, la causal en estudio está referida a que la lesión sea presente, actual.
De manera tal, que en el presente caso, la actuación lesiva que se objeta es la omisión por parte de la Secretaria Temporal del Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ciudadana Abogada Maycelyth Desiree Echezuria Rodríguez, de no recibir el escrito presentado por la parte presuntamente agraviada en fecha 27/06/2011. Sin embargo, a los efectos de constatar dicha situación, este Tribunal solicita la información necesaria a la precitada funcionaria mediante oficio dirigido al Juzgado antes mencionado, siendo remitida la información de manera oportuna y de la cual se evidencia que dicha funcionaria ya no labora en ese Despacho por cuanto sólo efectuó una suplencia como Secretaria Temporal desde el día 20 de Mayo hasta el 04 de Julio del presente año.
Ahora bien, en el presente caso, si bien en principio, la presente acción de amparo pudo haber tenido asidero jurídico para su admisibilidad, la presunta violación o amenaza de violación que se pudo haber ocasionado, cesó desde el mismo momento en que la funcionaria Abogada Maycelyth Desiree Echezuria Rodríguez, culminó con su función de Secretaria Temporal en dicho Despacho, por cuanto, para el período que fue designada culminó, tal como se evidencia del oficio cursante a los folios 34 y 35 del presente expediente. De allí, que sería ilógico entonces admitir una acción de amparo fundamentada en la violación de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, al debido proceso y a obtener oportuna y adecuada respuesta, por una violación o amenaza de violación que ya cesó toda vez que quien presuntamente amenazaba con violentar los derechos referidos ya no cumple dichas funciones, y siendo el petitorio de esta acción ordenar a la referida funcionaria judicial a recibir el escrito de fecha 27/06/2011, tal circunstancia deviene en una situación irreparable, por cuanto no existe situación jurídica qué restablecer. Así se decide.
En consecuencia, visto que ha cesado la violación de los derechos y/o garantías constitucionales, es forzoso para este Tribunal tener que declarar INADMISIBLE el presente Amparo interpuesto por el ciudadano HOMERO GILBERTO BRICEÑO GONZÁLEZ, en contra de la Abogada MAYCELITH DESIREE ECHEZURIA RODRÍGUEZ, en su condición de Secretaria Temporal del Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Remítase el presente expediente al Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de completar la Primera Instancia. Así se decide.
HELGA YAMINA RODRÍGUEZ ROSALES
JUEZ TEMPORAL
MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA