REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Once (11) de Julio de dos mil once (2011).

201° y 152°

Visto el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 10-06-2011, presentado por el ciudadano LANCANSTER PINEDA CARVAJAL, asistido por el Abg. Jorge Alexander Utrera Serrano, demandado en el presente juicio, mediante el cual por una parte, se desconoció el instrumento privado presentado junto al escrito libelar, identificado con la letra “B” y cursante al folio 06 del presente expediente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por la otra, se tachó de falso el mismo instrumento, conforme a lo establecido en el numeral 2do del artículo 1.381 del Código Civil vigente; y vista también la solicitud que hiciera la parte accionante mediante diligencia de fecha 29-06-2011, esta juzgadora para decidir observa:
Que en fecha 16-06-2011, el Abg. Franklin Pineda Carvajal, parte actora y actuando por sus propios derechos, con vista al desconocimiento que hiciera la parte demandada, promovió la prueba de cotejo de conformidad a lo previsto en los artículos 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el 451 y siguientes eiusdem. (F. 67)
Que en fecha 17-06-2011 la parte demandada procedió a formalizar la tacha que hubiere propuesto en el acto de la contestación de la presente demanda, para lo cual presentó anexos. (F. 68 al 101)
Que por diligencia suscrita por la parte actora de fecha 29-06-2011 ratificó su pedimento cursante al folio 67, además de solicitar se desestimara por inadmisible la tacha propuesta y se continúe con la tramitación del cotejo solicitado. (F. 102-103)
Por auto de fecha 06-07-2011 quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 104)
Ahora bien, nos encontramos frente a una pretensión de Reconocimiento de documento privado por vía principal, el cual está permitido por virtud del artículo 450 del Código de Procedimiento Civil mediante interposición de demanda a tal efecto, la cual se sigue por el procedimiento ordinario observándose para ello las reglas contenidas en el artículo 444 y siguientes eiusdem, dentro de las cuales se refiere la que una vez que a una de la partes se le opone un instrumento privado como emanado de ella o de una causante suyo, ésta deberá manifestar si lo reconoce o lo niega en la oportunidad correspondiente de acuerdo al momento de presentación de tal instrumento. Así, en el supuesto de que la parte desconozca el documento que se le está oponiendo, tal desconocimiento se está refiriendo a la negación formal de la firma del instrumento y no al contenido del mismo, toda vez que si se trata de esto último se estaría en presencia de la tacha del documento. No obstante ello, puede suceder que a quien se lo oponga un documento privado para su reconocimiento, proceda a desconocerlo y simultáneamente proceda a tacharlo, caso en el cual debe seguirse el procedimiento establecido para el desconocimiento del documento privado en lo referente a la firma, y el procedimiento de la tacha de documentos con sujeción a las reglas para la tacha en cuanto sean aplicables conforme a lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. Tal situación puede ocurrir por así permitirlo la norma contenida en el artículo 1.381 del Código Civil, la cual es del tenor siguiente:
“Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:
(…) 3°.- Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse ni aún podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3° se hayan hecho posteriormente a éste.”Subrayado nuestro.

De modo que dicha norma contempla la posibilidad para la parte a quien se le opone un documento privado en vía judicial desconocerlo y/o tacharlo, o ambas cosas, caso en el cual la eficacia probatoria de tal instrumento no se habrá alcanzado hasta tanto se pruebe su autenticidad conforme a las incidencias que puedan aperturarse para tal efecto. Con relación a lo expuesto se ha pronunciado el reconocido tratadista Bello Tabares, Humberto Enrique III en su obra Tratado de Derecho Probatorio de la Prueba Especial, Tomo II, Pág. 429: “… El desconocimiento viene siendo una de las formas como puede impugnarse en el proceso judicial, la prueba instrumental privada, el cual recae sobre la firma, de manera que si lo que se pretende cuestionar es la firma, la vía procesal es el desconocimiento, en tanto que si la firma resulta cierta y lo falso es el contenido del instrumento, la vía de impugnación será la tacha de falsedad a que se refiere el artículo 1.381 del Código Civil…”
En el caso bajo análisis se observa que la parte demandada procedió a desconocer el instrumento privado cursante al folio 06 de las presentes actuaciones y que funge como instrumento fundamental, toda vez que es el documento privado del cual se ha pedido su reconocimiento. Pero al propio tiempo que desconoció tal instrumento, procedió a tacharlo de falso con fundamento en la causal contenida en el numeral 3° del artículo 1.381 de nuestra Norma Sustantiva Civil; tacha de falsedad que fue propuesta en el acto formal correspondiente como fue en la contestación de la demanda. Ahora bien, señaló el actor mediante diligencia suscrita en fecha 29-06-2011 que se procedió a tachar el instrumento privado en contravención del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la tacha incidental debe proponerse en el acto de reconocimiento, y que está perfectamente claro que el demandado no reconoció el instrumento, sino que previamente procedió a desconocerlo y coetáneamente propuso su tacha incidental, lo que a su entender es improcedente en derecho a tenor de lo establecido en el artículo 78 eiusdem, en el sentido de que no pueden acumularse acciones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, ni aquellas que se excluyan mutuamente, de manera que bajo su consideración, las acciones propuestas por el demandado se excluyen entre sí y sus procedimientos son incompatibles, razón por la que solicita se desestime la tacha por inadmisible y se continúe con el trámite del cotejo solicitado.
A tal respecto, debe insistirse, por cuanto ya fue indicado ut supra, que la parte a quien se le oponga como emanado de ella un documento privado, podrá desconocerlo conforme a las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y/o tacharlo si resulta aplicable alguno de los motivos contenidos en el artículo 1.381 del Código Civil; así, es claro que el legislador previó la posibilidad de aperturarse las dos incidencias de ser el caso, cuyos procedimientos no pueden reputarse como incompatibles, toda vez que de ser así, el legislador no hubiera hecho tal previsión. Ello encuentra su explicación en el hecho de que en la incidencia de tacha, una vez que el tachante formaliza su tacha en tiempo oportuno y la parte quien presente el documento insiste en hacerlo valer de igual forma en la oportunidad correspondiente, es en este momento procesal en que se abre con certeza la incidencia de tacha la cual seguirá su curso por cuaderno separado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 441 eiusdem. En tal escenario, cursando la tacha por cuaderno separado, en nada afecta el curso de la incidencia de desconocimiento la cual se abre inmediatamente se desconoce la firma, sin necesidad del pronunciamiento del Juez a través de la prueba de autenticidad del documento de que se trate, y que deberá promover la parte que produjo el instrumento, bien que promueva el cotejo, o bien la prueba de testigos cuando no fuere posible éste. De manera pues, que en criterio de quien suscribe, no existe la alegada inepta acumulación, y así se declara.
Ahora bien, con vista a la solicitud planteada por la parte demandada, asistida de abogado, mediante escrito de fecha 07-07-2011, debe esta Juzgadora observar lo dispuesto en el primer aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable a la incidencia, y cuyo tenor es el siguiente:
“… Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresado; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando así mismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”

Conforme a la norma parcialmente citada, el tachante debe formalizar su tacha, en el quinto día siguiente a la fecha de presentación del escrito de tacha, por lo que en el caso sub judice, se observa que la tacha fue formalizada en tiempo oportuno, esto es al quinto día de haberse tachado el instrumento privado, traducido en lo siguiente: La parte demandada se dio por citada en fecha 11-05-2011, por lo que el lapso de emplazamiento transcurrió desde el día 12-05-2011 hasta el día 10-06-2011; habiendo contestado la demanda en esta última fecha y procedido a tacharlo en este acto, contaba de un término de cinco días para la formalización de la tacha propuesta, lo cual hizo en fecha 17-06-2011 siendo éste el quinto día para la referida formalización, por lo que se cumplió con este presupuesto preclusivo para su procedencia, y así se declara.
No obstante, el artículo 441 del ejusdem, establece:
“Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.”
De la norma anteriormente transcrita se desprende que presentada la formalización de la tacha, queda abierto un lapso de cinco días para que el presentante del documento tachado dé contestación a la incidencia manifestando sobre la insistencia de hacer valer el instrumento presentado, y que en caso de que no se dé contestación o no manifieste que insiste en hacer valer el documento tachado, no se seguirá adelante con dicha incidencia, estimándose que desiste de ello, lo que trae como consecuencia que se deseche el instrumento objeto de la tacha.
Ahora bien en la causa que nos ocupa, se observa según la tablilla de Despacho de este Tribunal, que el lapso para la insistencia del instrumento, comenzó el día 20 de junio de 2011 y precluyó el día 28 de junio de 2011, y por cuanto no consta en actas escrito alguno de insistencia del documento tachado en esa oportunidad procesal; y siendo que es clara la norma al señalar que a falta de dicha insistencia, deberá declararse terminada la incidencia y desecharse el instrumento del proceso, por tal motivo es forzoso para quien aquí decide, en virtud de la inercia de la parte demandante en manifestar su insistencia en valer el contenido del instrumento por ella presentado y que corre inserto al folio seis (06) de las presentes actuaciones, declarar como en efecto DECLARA, terminada la presente incidencia de tacha y por ende desechado del proceso el instrumento tachado, en consecuencia prosígase la causa en el estado en que se encuentra. Y así se decide.
Notifíquese a las partes. (fdo)LA JUEZA TEMPORAL. ABG. HELGA YAMINA RODRIGUEZ ROSALES. (fdo) LA SECRETARIA ABG. MARIA ALEJANDRA MARQUINA