REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
201º y 152º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano KRISTHOFER ENRIQUE RINCON PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-18.565.965 domiciliado en Pirineos II Edificio 01 apartamento 03-03, San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Yris Humilde Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.664.648, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.637
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO ENRIQUE RINCON TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.219.956, de este domicilio y civilmente hábil.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Patricia Carolina Pernía Rincón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.812.187, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.446.
MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS
EXPEDIENTE: N° 18523-2010
NARRATIVA
Se inicia la presente causa de PENSION DE ALIMENTOS, incoada por el ciudadano KRISTHOFER ENRIQUE RINCON PULIDO contra su padre, ciudadano PEDRO ENRIQUE RINCON TORRES, en cuyo escrito libelar expone:
Que es hijo del demandado, según consta de la Partida de nacimiento que anexa, vive con su madre en el Edificio 01, apartamento 03-03, Urbanización Pirineos II de San Cristóbal, Estado Táchira y estudia Contaduría Pública en la Universidad de los Andes, núcleo del Estado Táchira.
Que su padre hasta el mes de marzo de 2010 le otorgaba una cuota de doscientos cincuenta bolívares y desde ese mes en adelante se ha negado a ayudarlo a los fines de cubrir sus necesidades de alimentación, educación, recreación, ropa, calzado, pasajes, útiles, etc.
Que en los actuales momentos requiere una ayuda por parte de su padre para seguir sus estudios y obtener una profesión que lo dignifique como persona y conseguir un trabajo.
Que su madre es la que ha tenido la mayor parte de la responsabilidad de su crianza y no es justo que ella se sacrifique por cuanto su padre tiene un trabajo estable en el Hospital Oncológico de San Cristóbal como personal de mantenimiento y además realiza trabajos de albañilería y construcción en forma independiente, sin otras obligaciones de familia.
Que por tener un horario diurno en su estudio le impide tener un trabajo para atender sus necesidades por lo que requiere que su padre le ayude a sufragar parte de todos los gastos para continuar con sus estudios, pues en caso contrario tendría que abandonarlos.
Fundamenta su acción en el artículo No 282 del Código Civil y el No 747 del Código de Procedimiento Civil. ( f. 1 al 11 )
Por auto de fecha 04 de octubre de 2010, se admite la presente demanda, acordando oficiar a la Dirección de Recursos Humanos del Hospital Oncológico de San Cristóbal, a los fines de que remita a la brevedad posible a este Tribunal la constancia de trabajo con indicación de ingresos y demás beneficios del demandado. ( f 12 )
En fecha 26 de octubre de 2010, queda citado personalmente el demandado ciudadano Pedro Enrique Rincón Torres ( vlto f 16 )
En fecha 27 de octubre de 2010, el Tribunal le da entrada al Oficio No HOT/RRHH-No 353-10 proveniente de la Gerencia de Recursos Humanos del Hospital Oncológico de San Cristóbal, con indicación cargo e ingresos mensuales del demandado ( f 17 1l 19 ).
En fecha 27 de octubre de 2010 el demandado, asistido de abogado, presenta escrito de contestación de la demanda en el cual alega que:
Se opone a la solicitud de que sea aumentado el monto de la obligación de manutención de su hijo mayor de edad, por las siguientes razones: a) Su ingreso quincenal es de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 439,58) del cual se hacen deducciones por concepto de Seguro Social y Política Habitacional teniendo un gasto mensual por pago de la habitación done vive por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo) con el anuncio de que este monto será aumentado para el mes de noviembre del año en curso, b) Que tiene gastos de mantenimiento propios los cuales debe sufragar con el sueldo mínimo devengado, concediendo mensualmente al demandante una cantidad de dinero según su capacidad económica, suficiente para sufragar sus gastos mensuales como estudiante de una universidad pública, gratuita lo cual representa una responsabilidad compartida con su madre, c) A la fecha ha cumplido cabalmente con el pago mensual que le fue impuesto por concepto de obligación de manutención de su hijo, siendo totalmente falso que haya dejado de pagar dicho monto desde el mes de abril del año en curso, con la salvedad de que por razones de salud notificadas a su hijo se vio impedido cancelar los meses de mayo, junio y julio, retomando esta obligación en el mes de agosto, por lo que rechaza y niega haberse negado cumplir con su obligación ya que jamás lo ha hecho y puede probarlo, d) Es falso que hace trabajos de albañilería de forma independiente pues su horario como plomero en el Hospital Oncológico le impide dedicarse a otras ocupaciones, e) Si bien es cierto que según el artículo 282 del Código Civil los hijos mayores de edad están amparados por la obligación de manutención ante impedimentos evidentes para la satisfacción de sus necesidades y que en el presente caso no existe pues su hijo se encuentra en perfecto estado de salud física y mental lo cual no es impedimento hoy día para que muchas personas estudien y trabajen simultáneamente y siendo la Universidad de los Andes una institución pública los alumnos pueden seleccionar horarios compatibles (sic) con sus actividades laborales y f) Considera que su hijo es un ser humano capaz y completamente apto para trabajar y de esta manera apoyar sus gastos académicos, dejando claro que no ha evadido su responsabilidad y ha dado cumplimiento a la obligación de manutención en los términos acordados, siempre dentro de los límites de su capacidad económica.
Finalmente invoca los artículo 369, 371 y 372 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil ( f 22 al 26 ).
En fecha 09 de noviembre de 2010 el demandado asistido de abogado presenta escrito de promoción de pruebas ( f 26 al 28 ).
APRECIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
I.- De la parte demandante.-
Presentadas con el Libelo de demanda.
a) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento No 3322, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Este instrumento por emanar de funcionario administrativo competente se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose del mismo como cierto que el demandante, ciudadano Kristhofer Enrique Rincón es hijo del demandado Pedro Enrique Rincón Torres y la ciudadana Carmen Aidee Pulido Sánchez.
b) Fotocopia de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos Kristhofer Enrique Rincón, Pedro Enrique Rincón Torres y Carmen Aidee Pulido Sánchez, las cuales tienen signadas los números 18.565.965, 9.219.956 y 1.585.124, respectivamente. Por tratarse de instrumentos públicos tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que concatenadas con el documento precedente, se tiene que la primera pertenece a la parte actora y las dos segundas a sus progenitores
c) Constancia de Estudio emanada de la Oficina de Registros Estudiantiles de la Universidad de los Andes, Núcleo del Estado Táchira. Este instrumento aún cuando proviene de una institución universitaria pública con lo cual adquiere la condición de documento administrativo conforme el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, su valoración está sujeta a la vigencia de la información que contiene y que en presente caso de trata de una constancia de estudios emanada con fecha 27 de mayo de 2010 con una validez de tres meses, según se indica al pie del mismo, y que para los efectos de la acción incoada, cuya admisión fue el 04 de octubre de 2010, para dicha fecha había perdido vigencia. En consecuencia se desestima su valor probatorio.
d) Planilla de pago a nombre de la Universidad de los Andes por la cantidad de DOSCEINTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs 260.00) hecho por el demandante lo cual por no promoverse de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se desestima su valor probatorio.
e) Fotocopias de Libreta de Ahorro No 01370012570003144252 del Banco SOFITASA, lo cual por no cumplirse lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se desestima su valor probatorio.
En el lapso legal.
No promovió ningún tipo de prueba
II.- De la parte demandada.
1.- Depósitos Bancarios del Banco Sofitasa, cuenta de ahorro No 0012-57-000314425-2 a nombre del demandante que constan en Planillas identificadas así: No 130056659 de fecha 16-02-2009, por QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo); No 300036151 de fecha 05-01-2010, por DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo); No 300037808 del 02-02-2010 por DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo); Nob670103454 de fecha 04-03-2010 por DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo); 300041737 de fecha 06-04-2010 por DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo); No 300049588 de fecha 02-08-2010 por DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo); No 670128656 del 01-09-2010 por DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo); No 670132196 del 29-09-2010 por DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo); y No 300056368 del 03-11-2010 por DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo).
2.- Original de Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, suscrito entre el Dr. Armando José Pérez Mariño en su condición de Director Gerente (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud y el demandado, ciudadano Pedro Enrique Rincón Torres, del cual se tienen como cierto que dicho contrato es a dedicación exclusiva y tiene vigencia desde el 01-01-2010 hasta el 31-12-2010, y la remuneración a pagar por el contratante era la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 967,50) mensuales.
3.- Original del Constancia de Trabajo suscrita por la Gerente de Recursos Humanos y el Director General del Hospital Oncológico del Táchira, la cual por emanar de funcionarios competentes se tiene como instrumento administrativo con pleno valor probatorio, por lo que se tiene del mismo como cierto que el demandado devengaba a la fecha del 03 de noviembre de 2010 como sueldo mensual la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs 1.223,90) más TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 32,50) por concepto de cesta ticket por cada día efectivamente laborado.
4.- Veinte Recibos de pago por concepto de los servicios prestados al Hospital Oncológico del Táchira, los cuales si bien es cierto están referidos al contrato cuya valoración de hizo ut supra, también lo es que ninguno presenta firma alguna a pesar de presentar en su cuerpo un espacio destinado para este fin, razón por la cual se desestima su valor Probatorio.
5.- Constancia expedida por la ciudadana Maira Beatriz Tarazona de Roa como arrendadora al demandado de la habitación No 5 de la casa ubicada en la carrera 1 No 0-40 del Barrio Ambrosio Plaza, por un monto de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs 850,oo) mensual. Por cuanto se trata de un documento privado emanado de tercero cuya ratificación no solicitó de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se desestima su valor probatorio.
6.- Exámenes médico realizados al demandado entre los meses de abril y mayo de 2010, a los fines de demostrar la precariedad de su salud y los gastos en que tuvo que incurrir para atenderla. La valoración de estas documentales es como sigue: a) dos imágenes de ecografías con su respectivo informe emanado de médico particular cuya ratificación no se hizo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desestima su valor probatorio, b) Informe de Ecografía Abdominal emanada de ente público de salud, de cuyas conclusiones permite inferir la existencia de ciertas alteraciones en dicho órgano, atribuyéndole pleno valor probatorio por tener la condición de documento administrativo, c) Exámenes de inmunología, hormonales realizados en Laboratorio privado y que al no ser ratificados sus resultados por el profesional que suscribió los mismos no son susceptibles de valoración como medios probatorios y d) Pruebas de Coagulación practicada en ente público del sistema de salud teniendo plena validez probatoria en cuanto a su realización.
6) Certificado de Incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el cual consta que desde el 01-05 al 15-05 del año 2010 el demandado estuvo de reposo por presentar Hepatitis A. Este instrumento por provenir de ente público del servicio nacional de salud se tiene como documento administrativo con pleno valor probatorio.
MOTIVA
En la presente causa, el demandante, reclama que su padre dejó de cumplir con el aporte económico que le hacía mediante depósito en cuenta bancaria, exigiendo el mismo debidamente mejorado por cuanto le es necesario para cubrir sus gastos de alimentación, vestuario, recreación y estudio, en virtud de que no tiene ingresos propios por estar cursando estudios en horario diurno en la Universidad de los Andes, núcleo del estado Táchira y su madre con limitados ingresos no puede asumir esta carga de manera total. Por su parte el demandado admite la obligación que tiene para con su hijo, aduciendo que en razón de que sus ingresos como Plomero en el Hospital Oncológico del Estado Táchira están por el orden del sueldo mínimo y no tiene complementos al mismo, ha cumplido con aportar el monto según la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo los respectivos depósitos mensualmente, excepto los meses de mayo, junio y julio por razones ajenas a su voluntad. Alega de igual forma que le es imposible aumentar dicha cantidad por cuanto también debe cubrir gastos para su existencia y que su hijo bien podría trabajar asumiendo un horario de estudios que se lo permita aprovechando la protección legal este tipo de iniciativa frente a los patronos.
Planteada la controversia en los términos expuestos y estando frente a una acción de reclamación de pensión de alimentos por parte de un hijo mayor de edad del demandado cuya condición quedó plenamente demostrada mediante la Partida de Nacimiento, valorada ut supra, la causa se tramitó por el procedimiento breve, tal y como lo prevé el artículo 747 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre este tema, como lo apuntan los doctrinarios Sojo Bianco, la obligación alimentaria es “ un derecho y la correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente obligado, los recursos necesarios para su manutención y sobrevivencia ” .
Este tipo de obligación está prevista en nuestra Constitución en cuya parte in fine del artículo 76 atribuye responsabilidades al siguiente tenor: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…….”
Por su parte nuestro código sustantivo en el artículo 282 reza “ El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.
Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por si mismos a la satisfacción de sus necesidades”.
De lo indicado precedentemente resulta legalmente válido que un hijo mayor de edad puede reclamar obligación de alimentos a sus padres en casos como el aquí planteado, es decir, cumpliendo con un proceso educativo que le impida obtener recursos económico de manera paralela a los fines de sufragar los gastos que este tipo de actividad intelectual requiere, según sean las exigencias académicas de la carrera profesional.
En el caso que nos ocupa, el demandante dice cursar estudios de Contaduría Pública desde el año 2008 y al mismo tiempo admite que su padre le hacía un aporte mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES mensuales, lo cual dejó de hacer desde el mes de marzo de año 2010, cantidad que no satisfacía sus necesidades. Sobre este aspecto, es importante señalar que aún cuando la parte actora no indica cual era el origen de tal aporte, el cual es admitido por el demandado, a los fines de determinar la naturaleza de la acción incoada, por cuanto de haber incumplimiento del demandado de una sentencia o convenimiento ante órgano jurisdiccional alguno, resultaba obligatorio considerar la aplicación de las sanciones previstas en la ley. No obstante, queda demostrado que el demandado interrumpió el pago de la citada cantidad debido gastos por dificultades en su salud, lo cual retomó y ha seguido haciendo. En consecuencia, resulta obligatorio concluir que la acción incoada se refiere a la MODIFICACIÓN DE LA PENSION DE ALIMENTOS y así se establece.
En este orden de ideas, la valoración del acervo probatorio permitió constar que la parte accionante no demostró que efectivamente cursa la carrera universitaria indicada pues no parece una Constancia de Estudios actualizada con su respectivo horario, o una relación de Calificaciones o semestres aprobados, o de cualquier otra prueba que trajera a este Juzgador suficientes elementos de convicción sobre sus afirmaciones y que la parte demandada ha retomado el cumplimiento de la obligación asumida mediante depósitos en Cuenta Bancaria del Actor y que sus ingresos no le permiten hacer un aumento de dicho monto debido a la limitación de los mismos y a las exigencias derivadas de su propias necesidades, en razón de cual a juicio de quien aquí decide debe sucumbir la demanda de modificación del monto de pensión de alimentos interpuesta, quedando vigente la obligación del padre de aportar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES mensuales, sometido a cualquier mejora que de manera justa pueda hacer, pues él debe estar conciente si su hijo realmente requiere de su apoyo económico para que vea satisfecha su iniciativa de alcanzar su formación profesional.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos precedentemente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por MODIFICACION DEL MONTO OBLIGACION ALIMENTARIA incoada contra el ciudadano PEDRO ENRIQUE RINCON TORRES por su hijo KRISTHOFER ENRIQUE RINCON PULIDO.
SEGUNDO: Sigue vigente la obligación del demandado de aportar al demandante la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.
Notifíquese las partes la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, el día Primero (01) del mes de Julio del año Dos Mil Once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez.- La Secretaria Accidental, (Fdo) Johanna Katherine Uribe Lovera
|