REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
200° y 152°
Visto sin Informes de las Partes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: PUBLIO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.909.627, domiciliado en la Fría, Municipio García de Hevía del Estado Táchira.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE HUMBERTO NIÑO, CARLOS CONTRERAS, PABLO RUIZ, JULIO PEREZ VIVAS, con Inpreabogado No. 56.139, 78.603, 44.270, 28.440, en su orden respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARIA DEL CARMEN VIVAS ROSALES, ANA JOSEFINA VIVAS ROSALES, MIGUEL ANGEL VIVAS ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 5.731.418, V- 5.731.0416, V- 5.729.883, domiciliados en la Calle 6, Carretera Panamericana, Barrio Las Delicias del Municipio García de Hevia del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILFREDO ALEXANDER SANCHEZ LABRADOR, con Inpreabogado No. 88.480.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA

EXPEDIENTE: 20.944

PARTE NARRATIVA:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Conoce este tribunal de las presentes actuaciones, insertas a los folios 1 al 3, recibidas por Distribución en fecha 05/08/2010, en la cual el ciudadano PUBLIO CASTRO alega que desde el 14/03/1981 inició una unión concubinaria de forma estable, afectiva, formal, consecuente de mutua ayuda con la ciudadana ALIDA ESPERANZA VIVAS ROSALES hasta el día de su fallecimiento 16/10/2009, los cuales se trataron como marido y mujer ante amistades, familiares y comunidad general, socorriéndose mutuamente, no procreando hijos.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Por auto de fecha 10/08/2010 (f. 45) se admitió la presente demanda, y se ordeno la citación de los demandados de autos.

CITACIÓN:

Mediante diligencia de fecha 03/11/2010 (f. 50) los ciudadanos ANA JOSEFA VIVAS DE PLATA, MARIA DEL CARMEN VIVAS, MIGUEL ANGEL VIVAS ROSALES, asistidos del abogado WILFREDO SANCHEZ LABRADOR, se dieron por citados personalmente en el presente juicio

SOLICITUD DE PERENCIÓN BREVE:

Mediante diligencia de fecha 16/11/2010 (f. 68) el abogado WILFREDO SANCHEZ LABRADOR con Inpreabogado No. 88.480, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la perención breve contenida en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil aduciendo que desde que se admitió la demanda en fecha 10/08/2010 hasta que el día 15/10/2010 que se hace efectiva la citación transcurrió más de treinta días.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 17/11/2010 (f. 69 al 71) el Tribunal declaro: * se niega la perención de la instancia y se ordeno consignar posterior al presente auto copia de la constancia de envió de correspondencia de fecha 30/09/2010 donde se remitió el oficio de comisión No. 890 de fecha 10/08/2010.

Mediante diligencia de fecha 26/11/2010 (f. 75) el abogado WILFREDO SANCHEZ, con Inpreabogado No. 88.480, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada en fecha 17/11/2010.

Por auto de fecha 29/11/2010 (f. 76) se oyó en un solo efecto devolutivo la apelación interpuesta por el abogado WILFREDO SANCHEZ, con Inpreabogado No. 88.480, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y se le ordenó que señalará las copias certificadas.

Mediante diligencia de fecha 13/01/2011 (f. 77) el abogado WILFREDO SANCHEZ, con Inpreabogado No. 88.480, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, señaló los folios que serían remitidos para el Juzgado Superior.

Por auto de fecha 13/01/2011 (f. 78) el Tribunal acordó las copias para ser remitidas al Juzgado Superior Distribuidor y se libró el oficio No. 020.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia con meridiana claridad que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito de fecha 10/01/2011, el ciudadano PUBLIO CASTRO asistido del abogado CARLOS CONTRERAS con Inpreabogado No. 78.603, promovió las siguientes pruebas: * mérito favorable de autos, * constancias de concubinato expedidas por la Prefectura del Municipio García de Hevia del Estado Táchira durante los años 1983, 1991, 1995, 2003, 2006 al 2009, * planillas expedidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, * documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, anotado bajo el No. 27, Folios 120 al 126, Protocolo 1, Tomo IV,, 1er Trimestre de 1995, * fotografías, * facturas de los gastos funerarios, recibos de pago de alquiler sobre las mejoras de la Sucesión Guglielmi C.A., *escrito dirigido al Gerente de Tributos Internos dirigido al Gerente Regional Los Andes La Fría, * pruebas testimoniales de los ciudadanos EUGENIA DEL C. CONTRERAS, BLANCA DE COLMENARES, HUGO AVILA, FRANCISCO CONTRERAS, JOSE ROMAN PEREZ.

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

El Tribunal deja constancia que la parte demandada, no promovió pruebas.

ADMISION DE LAS PRUEBAS:

Por auto de fecha 26/01/2010 se admitieron las pruebas de la parte demandante. (f. 86)

PARTE MOTIVA:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La parte demandante alega haber convivido veintiocho años con la ciudadana ALIDA ESPERANZA VIVAS ROSALES, es decir; desde el 14/03/1981 hasta fecha en la que ésta muere, tratándose como marido y mujer ante familiares, amistades, y comunidad en general, socorriéndose mutuamente sin haber procreado hijos.

La parte demanda, no aporto nada que le favoreciera.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

A la copia simple inserta al folio 06, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada en su debida oportunidad y de ella se desprende; que el Acta de Defunción No. 69, expedida por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, pertenece a la causante ALIDA ESPERANZA VIVAS ROSALES.

A las Constancias de Vida Concubinaria o de Convivencia otorgadas por el Prefecto del Municipio García de Hevia del Estado Táchira en fecha 25/01/1983, 06/09/1995, 01/09/1997, 06/11/1991, 10/09/2003, 05/10/2006, 01/02/2007, e igualmente las otorgadas por el Delegado del Municipio en fecha 21/07/2008 y 28/07/2009, insertas a los folios 07 al 15, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por cuanto las mismas no fueron tachadas ni impugnadas en su debida oportunidad, por medio de las cuales hizo constar que los ciudadanos PUBLIO CASTRO y ALIDA ESPERANZA VIVAS ROSALES, convivían.

A la copia simple inserta al folio 16, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada en su debida oportunidad y de ella se desprende; que en fecha 19/10/2009, Inversiones Funerarias San Onofre C.A., le otorgo al ciudadano PUBLIO CASTRO, un recibo donde se hace constar que el ciudadano PUBLIO CASTRO cancelo la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000.oo) por Servicio Fúnebre prestado a la ciudadana ALIDA ESPERANZA VIVAS.

A los originales insertos a los folios 17 al 25, por cuanto los mismos no fueron tachados ni impugnados en su debida oportunidad, el Tribunal los valora de conformidad con la Sentencia de la Sala Político Administrativa del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia, No. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:

“ Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un genero de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”

Y de ella se desprende; que el ciudadano PUBLIO CASTRO celebro contrato para el Cementerio Jardín Colinas de Bello Monte con la Alcaldía del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, y según Comprobantes de fechas 19/11/2009, 21/12/2009, 19/01/2010, 18/02/2010, 22/03/2010, 23/04/2010, 21/05/2010, 28/06/2010, 30/07/2010, abono la cantidad de Ciento Cinco Bolívares ( Bs. 105.oo).

A la copia certificada inserta al folio 27, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada en su debida oportunidad, y de ella se desprende; que la Partida de Nacimiento No. 269 expedida por la Prefecto del Municipio Ayacucho del Estado Táchira en fecha 10/09/2004, pertenece a la ciudadana ALIDA ESPERANZA VIVAS ROSALES.

A las Planillas Forma 14-02 insertas a los Folios 28 y 29, el Tribunal las valora como un documento público administrativo, de conformidad con el criterio señalado en la Sentencia de la Sala Político Administrativa del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia, No. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que señala:

“ Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un genero de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”

Y de ella se desprende; que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se las otorgo al ciudadano PUBLIO CASTRO, en fecha 18/05/1984 y 11/02/1994, donde en la inclusión de los familiares aparece la ciudadana VIVAS ROSALES ALIDA ESPERANZA como su concubina.

A la solicitud No. 4361, llevada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial, solicitada por la ciudadana VIVAS ROSALES ALIDA ESPERANZA inserta al folio 30 al 40, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que en fecha 21/02/1995 le otorgo el Titulo Supletorio referente a las mejoras construidas sobre el terreno ubicado en el Banquillo, inmediaciones de la Fría, Municipio García de Hevia, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira en fecha 27/03/1995, anotado bajo el No. 27, folios 120-126, protocolo 1, tomo IV, 1 trimestre.

A las reproducciones insertas a los folios 41 al 44, las cuales la parte demandante – a su decir- señala como fotografías, las cuales al ser revisadas por este Jurisdicente, se observa que fueron traídas a los autos sin la intervención de un funcionario público que de fe del acto, así mismo, no señala el promovente el mecanismo de obtención de dichas impresiones fotográficas, lo que en criterio de quien aquí juzga, viola el principio de control de la prueba, por cuanto la parte demanda no tuvo oportunidad para tener acceso a la misma, en consecuencia se desecha y no se les confiere valor probatorio.

En cuanto al mérito favorable de autos, la Sala Político-Administrativa del máximo Tribunal de la República, en sentencia del 30 de julio de 2002, señaló que “...dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.”; razón por la cual, éste Operador de Justicia acogiéndose al criterio supra citado, no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).

En cuanto a los recibos de pago de alquiler sobre las mejoras de la Sucesión Guglielmi C.A., el Tribunal observa que de la revisión de las actas procesales, en las mismas no constan tales recibos señalados por la parte en su escrito de promoción de pruebas, por tal motivo no se le confiere valor probatorio.

A las copias simples insertas a los folios 83 y 84, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; que el ciudadano PUBLIO CASTRO dirigió escrito al Gerente Regional de Tributos Seniat Región Los Andes, el cual fue recibido en fecha 22/11/2010.
En cuanto a la testimonial del ciudadano JOSE ROMAN PEREZ, visto que la misma no se evacuó no se le puede conferir valor probatorio.

A las testimoniales de los ciudadanos EUGENIA DEL CARMEN CONTRERAS, HUGO ALBERTO MENDOZA, FRANCISCO CONTRERAS, BLANCA GARCIA, evacuadas en fecha 18/03/2011, insertas a los folios 113 al 120 el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos fueron contestes en afirmar; que conocen al ciudadano PUBLIO CASTRO por cuanto fueron compañeros en el Instituto Nacional de Obras Sanitaria, que la ciudadana ALIDA VIVAS era conocida como la esposa del ciudadano PUBLIO CASTRO, que vivieron en las Delicias y luego en el Cafenol, que con el trabajo y esfuerzo de ambos adquirieron las dos casitas en el Cafenol, y que la relación de esa unión concubinaria entre ambos comenzó aproximadamente desde hace veintiocho años.

Valoradas las pruebas aportadas por la parte demandante, pasa este Jurisdicente antes de resolver el fondo, a resolver lo siguiente:

En fecha 16/11/2010 (f. 68) el abogado WILFREDO SANCHEZ LABRADOR con Inpreabogado No. 88.480, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la perención breve contenida en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil aduciendo que desde que se admitió la demanda en fecha 10/08/2010 hasta que el día 15/10/2010 que se hace efectiva la citación transcurrió más de treinta días.

En fecha 17/11/2010 (f. 69 al 71) el Tribunal mediante sentencia declaro: * se niega la perención de la instancia y se ordeno consignar posterior al presente auto copia de la constancia de envió de correspondencia de fecha 30/09/2010 donde se remitió el oficio de comisión No. 890 de fecha 10/08/2010.

En fecha 26/11/2010 (f. 75) el abogado WILFREDO SANCHEZ, con Inpreabogado No. 88.480, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada en fecha 17/11/2010, y en fecha 29/11/2010 (f. 76) se oyó en un solo efecto devolutivo ordenándosele que señalará las copias correspondientes.

En fecha 13/01/2011 (f. 77) el abogado WILFREDO SANCHEZ, con Inpreabogado No. 88.480, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, señaló los folios que serían remitidos para el Juzgado Superior, y por auto de fecha 13/01/2011 se acordaron las mismas y se libró el oficio el Tribunal No. 020.

Así las cosas; quien aquí juzga al revisar el libro de correspondencia llevado por este Juzgado para el presente año, es decir el año 2011, verificó que dicho oficio No. 020 de fecha 13/01/2011, inserto al folio 79 dirigido al Juez Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Menores de esta Circunscripción Judicial, no fue retirado por la parte apelante, en tal virtud, de conformidad con lo establecido en el principio dispositivo contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil que rige la materia procesal y contiene que a las partes les corresponde intentar los recursos que la Ley les concede contra las resoluciones que los perjudique y por cuanto este principio implica que no se puede obligar a las partes a intentar y proseguir una acción o recurso contra su voluntad, por cuanto la presente demanda no es materia de orden público, se tiene por desistido dicho recurso de apelación intentado por el abogado WILFREDO SANCHEZ, con Inpreabogado No. 88.480, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 17/11/2010 . Y así se decide.

DE LA CONFESION FICTA DE LOS CODEMANDADOS ANA JOSEFA VIVAS DE PLATA, MARIA DEL CARMEN VIVAS, y MIGUEL ANGEL VIVAS ROSALES:

Analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, se evidencia que en fecha 03/11/2010 (f. 50), los ciudadanos ANA JOSEFA VIVAS DE PLATA, MARIA DEL CARMEN VIVAS, y MIGUEL ANGEL VIVAS ROSALES, asistidos del abogado WILFREDO ALEXANDER SANCHEZ se dieron por citados en el presente juicio.

Así las cosas; el día de término de distancia estuvo comprendido desde el 04/11/2010 y 05/11/2010 ambas fechas inclusive, y el lapso para la contestación de la demanda comenzó a transcurrir el día 08/11/2010 y finalizó el día 13/12/2010, ambas fecha inclusive, y el lapso de promoción de pruebas comenzó a transcurrir el día 14/12/2010 hasta el 18/01/2011, ambas fechas inclusive.

Revisadas como fueron las actas procesales, se observó de manera contundente y clara, que los sujetos pasivos de la relación jurídico procesal durante el lapso antes señalado, no ejercieron el derecho a la defensa, a pesar de haber sido citados legalmente y conforme a lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; es decir, no dieron contestación a la demanda en el lapso establecido legalmente, ni promovieron prueba alguna que le favoreciera, surgiendo así la presunción de CONFESIÓN FICTA.

Como corolario de la inasistencia a la contestación de la demanda, se denota una contumacia o reticencia por parte del demandado, lo que hace apuntar el estudio y análisis del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si se han configurado los presupuestos para su procedencia.

Asentadas las bases anteriores, tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento"

Al analizar el artículo anterior, se pueden extraer tres (3) requisitos sustanciales, sin embargo, todos ellos dependen de que la parte demandada haya sido citada válidamente, por lo que aparte de los tres (3) requisitos a mencionar, el primer requisito a considerar debe ser que la citación se haya producido válidamente; el segundo requisito es que la parte demandada no haya dado contestación oportuna a la demanda en los términos legales, establecidos en el Código de Procedimiento Civil; el tercer requisito infiere que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y el último requisito se refiere a que la parte demandada nada probare que le favorezca.

A tales efectos, entra este operador de justicia a analizar en el caso bajo estudio la institución de la Confesión Ficta, por existir una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario.

1.- Que se haya producido válidamente la citación del demandado. Con respecto al primer requisito, el Tribunal verifica que en fecha 03/11/2010 (f. 50), los ciudadanos ANA JOSEFA VIVAS DE PLATA, MARIA DEL CARMEN VIVAS, y MIGUEL ANGEL VIVAS ROSALES, asistidos del abogado WILFREDO ALEXANDER SANCHEZ se dieron por citados personalmente en el presente juicio.

Señala el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en su Encabezamiento lo siguiente:

Artículo 216.- La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Ahora bien, como se explicó anteriormente, los demandados de autos, ANA JOSEFA VIVAS DE PLATA, MARIA DEL CARMEN VIVAS, y MIGUEL ANGEL VIVAS ROSALES, asistidos del abogado WILFREDO ALEXANDER SANCHEZ se dieron por citados personalmente en el presente juicio. En tal virtud, éste Tribunal considera que se ha cumplido el primer requisito necesario para proceder a la Confesión Ficta.

2.- Que la parte demandada no haya dado contestación oportuna a la demanda en los términos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Con respecto a éste requisito, se tiene como satisfecho, por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda, a pesar que los demandados quedaron citados por tanto, existe una rebeldía total de los ciudadanos ANA JOSEFA VIVAS DE PLATA, MARIA DEL CARMEN VIVAS, y MIGUEL ANGEL VIVAS ROSALES, asistidos del abogado WILFREDO ALEXANDER SANCHEZ.

3.- Que la Petición del demandante no sea contraria a derecho. En cuanto al presente requisito, atinente a que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley o no esté tutelada por ella, se observa que en el presente juicio la pretensión de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, se encuentra consagrada en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, y por encontrarse la misma debidamente tutelada por la legislación venezolana, la petición de la parte actora tiene asidero legal.

Ahora bien, pasa este Operador de Justicia a analizar la presente pretensión:

La controversia aquí planteada se contrae a la procedencia o no del Reconocimiento de Unión Concubinaria incoada por el ciudadano PUBLIO CASTRO contra los ciudadanos MARIA DEL CARMEN VIVAS ROSALES, ANA JOSEFA VIVAS ROSALES, MIGUEL ANGEL VIVAS ROSALES en tal virtud, éste Operador de Justicia considera determinante, examinar el fundamento sustantivo, los requisitos y comentarios que la doctrina y la Jurisprudencia han hecho sobre ésta acción.

Establece tanto el artículo 767 del Código Civil y el artículo 77 de la Constitución Nacional lo siguiente:

Artículo 767 del Código Civil.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Artículo 77 Constitucional. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negrillas de éste Tribunal)

En Sentencia de fecha 03/07/2006, Expediente No. 06-9751, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se estableció:

…” El concubinato es una circunstancia fáctica que solamente puede ser establecida y declarada a través de una sentencia mero declarativa en un proceso judicial…”

…” El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato)…”

En Sentencia N° 1682 de fecha 15/07/2005, Expediente No. 04-3301, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, se estableció:

“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)…omisis…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que este fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…omisis…Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…omisis…los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…omisis…al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

De lo trascrito anteriormente se desprende que existen uniones estables entre un hombre y una mujer, las cuales son reconocidas constitucionalmente, y además son equiparadas al matrimonio, teniendo muchos aspectos comunes que fueron debidamente aclarados en la referida sentencia.

En el caso sub examen, fueron traídos a los autos los siguientes elementos probatorios: 1. Constancias de Vida Concubinaria o de Convivencia otorgadas por el Prefecto del Municipio García de Hevia del Estado Táchira de fecha 25/01/1983, 06/09/1995, 01/09/1997, 06/11/1991, 10/09/2003, 05/10/2006, 01/02/2007, e igualmente las otorgadas por el Delegado del Municipio en fecha 21/07/2008 y 28/07/2009, de las cuales hicieron constar que los ciudadanos PUBLIO CASTRO y ALIDA ESPERANZA VIVAS ROSALES convivían, 2. las testimoniales rendidas por los ciudadanos EUGENIA DEL CARMEN CONTRERAS, HUGO ALBERTO MENDOZA, FRANCISCO CONTRERAS, BLANCA GARCIA, evacuadas en fecha 18/03/2011, insertas a los folios 113 al 120 los mismos fueron contestes en afirmar que conocen al ciudadano PUBLIO CASTRO por cuanto fueron compañeros en el Instituto Nacional de Obras Sanitaria, que la ciudadana ALIDA VIVAS era conocida como la esposa del ciudadano PUBLIO CASTRO, que vivieron en las Delicias y luego en el Cafenol, que con el trabajo y esfuerzo de ambos adquirieron las dos casitas en el Cafenol, y que la relación de esa unión concubinaria entre ambos comenzó aproximadamente desde hace más de veintiocho años.

Analizando los elementos probatorios antes referidos, se aprecia que todos ellos en su conjunto dan fe de la existencia de una relación concubinaria entre PUBLIO CASTRO y ALIDA ESPERANZA VIVAS ROSALES la cual reúne las condiciones de constancia, duración en el tiempo, permanencia, socorro mutuo, es decir, del acervo probatorio aportado a los autos por la parte demandante, se desprenden objetivamente elemento que sanamente apreciados en su conjunto, ofrecen sería convicción de la existencia de la relación concubinaria cuyo reconocimiento judicial fue demandado. Y así se decide.

En consecuencia; y en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, éste Jurisdicente declara la existencia de la unión concubinaria existente entre los ciudadanos PUBLIO CASTRO y la ciudadana ALIDA ESPERANZA VIVAS ROSALES desde el 14/03/1981 hasta el 16 de octubre de 2009, fecha en la que muere la ciudadana ALIDA ESPERANZA VIVAS ROSALES. Y así se decide.

4.- Que el demandado no pruebe algo que le favorezca. En el presente caso, sobre éste último requisito, el mismo se cumple, por cuanto se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna a su favor o que desvirtúe los alegatos de la parte demandante.

El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra " Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:

"....Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna de las partes ha probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces, cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cuál litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.

Por consiguiente, teniendo como confeso a la parte demandada, su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade en cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, el demandado ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar " algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este cuarto requisito dada su inactividad probatoria. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: CON LUGAR la CONFESION FICTA de los ciudadanos MARIA DEL CARMEN VIVAS ROSALES, ANA JOSEFINA VIVAS ROSALES, MIGUEL ANGEL VIVAS ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 5.731.418, V- 5.731.0416, V- 5.729.883, domiciliados en la Calle 6, Carretera Panamericana, Barrio Las Delicias del Municipio García de Hevia del Estado Táchira.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA incoada por el ciudadano PUBLIO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.909.627, domiciliado en la Fría, Municipio García de Hevía del Estado Táchira, contra los ciudadanos MARIA DEL CARMEN VIVAS ROSALES, ANA JOSEFINA VIVAS ROSALES, MIGUEL ANGEL VIVAS ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 5.731.418, V- 5.731.0416, V- 5.729.883, domiciliados en la Calle 6, Carretera Panamericana, Barrio Las Delicias del Municipio García de Hevia del Estado Táchira.

TERCERO: Se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación
concubinaria que existió entre los ciudadanos PUBLIO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.909.627, y ALIDA ESPERANZA VIVAS ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.729.114, desde el 14/03/1981 hasta el 16 de octubre de 2009, ambas fechas inclusive.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en atención al supuesto genérico de vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis días del mes de julio de dos mil once, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
Exp. 20.944
JMCZ/arz

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las tres de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Secretaria