JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 14 de julio de 2011.-
201° y 152°
Recibida previa distribución constante de cuatro (04) folios útiles el escrito y los recaudos contantes de treinta y tres (33) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente. El Tribunal observa que la pretensión del actor, persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero, siendo prueba de esta circunstancia cinco (05) documentos de Préstamo.
Según se desprende del contenido de los cinco (05) documentos de prestamos, se verificó que cada uno de ellos son con cargo a la Línea de Crédito concedida por el Banco al demandado, documento éste Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2004, bajo el N° 10, Tomo 16, folios 50 al 57, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado año.
Así mismo, se verificó que los documentos de esta Línea de Crédito fue garantizado mediante Hipoteca Convencional, Especial y de Primer Grado sobre un inmueble consistente en un Lote de Terreno propio que mide 5 mts de ancho por 30 mts de largo, y la vivienda que sobre el mismo se encuentra construida, ubicado en la carrera 5 N° 11-32 de la Urbanización Monseñor Briceño de la ciudad de Táriba, Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con Número Catastral 18-01-02-44-05, alinderado así: ORIENTE: Brigida Colemenares; NORTE: La carerra 5; PONIENTE: Pedro Colmenares y SUR: Yldefonso Moreno Chacon. La vivienda.
Por lo que se constató que la obligación de pagar las cantidades de dinero aquí intentadas, están garantizadas con hipoteca convencional, especial y de primer grado. Asimismo se verificó que el demandante fundamentó su demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir; el procedimiento de intimación. Al respecto el Tribunal observa:
Artículo 660. “La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo…”
El Tratadista Ricardo Enriquez La Roche en sus comentarios al anterior artículo, señala:
“…Ha señalado la Sala de Casación Civil, no hay una libre opción para el acreedor hipotecario de elegir el procedimiento de vía ejecutiva en vez de la ejecución de hipoteca (cfr abajo TSJ-SCC-Sent. 5-4-2000). Esto es posible sólo si no están llenos los requisitos para trabar la ejecución de hipoteca. Pero, aparte esto, surge la cuestión – a la cual hemos de dar respuesta -. Pero, aparte este surge la cuestión- a la cual hemos de dar respuesta- sobre el carácter vinculante de los artículos 660 y 665. Pues según el primero, pareciera que si es atendible la acción ejecutiva por este procedimiento ejecutivo, no hay opción para el acreedor hipotecario de escoger la vía ejecutiva a cambio , o el procedimiento ordinario; los cuales pudieran reportarle mayores ventajas para la satisfacción del crédito, si la cosa hipotecada no alcanza el valor del crédito y goza el deudor de otros bienes (vgr, sumas de dinero inmovilizadas y no gravadas, etc.) o garantías personales (fiadores solidarios) que harían más segura la ejecución que pretende…”
De lo anteriormente expuesto se deduce que le está vedado al acreedor hipotecario escoger la vía ejecutiva para el cobro de la cantidades de dinero, menos puede como en el presente caso, escoger el procedimiento de Intimación, por lo que le es forzoso a este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda, por ser contraria a la disposición expresa de la Ley, es decir, a lo disciplinado en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrito, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 ejusdem.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/ebs/mr
21173
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