REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
201° y 152°
Visto sin Informes de las Partes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: BLANCA MARISELA TORRES CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.165.546, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE OCHOA ARROYAVE, con Inpreabogado No. 58.125.
PARTE DEMANDADA: EDGAR EDUARDO PAREDES JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.501.123, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS CHONA, con Inpreabogado No. 122.841
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA
EXPEDIENTE: 21.051
PARTE NARRATIVA:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Conoce este tribunal de las presentes actuaciones, inserta al folio 1 al 5, recibidas por Distribución en fecha 20/12/2010, en la cual la ciudadana BLANCA MARISELA TORRES alega haber iniciado una relación marital con el ciudadano EDGAR PAREDES ROMERO el 11 de octubre de 1997, la cual fue mantenida en forma notoria, ininterrumpida, pública ante familiares amigos, y colectividad en general tratándose como esposos y contribuyendo de manera reciproca a la formación de su patrimonio común, hasta el 24 de octubre de 2010 fecha en la que el ciudadano EDGAR PAREDES ROMERO.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA:
Por auto de fecha 19/01/2011 (f. 21) se admitió la presente demanda, y se ordeno la citación del demandado de autos.
CITACIÓN:
Mediante diligencia de fecha 07/02/2011, (f. 23) el ciudadano EDGAR EDUARDO PAREDES JAIMES, asistido del abogado JUAN CARLOS CHONA con Inpreabogado No. 122.841, se dio por citado en el presente juicio.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Mediante escrito de fecha 11/03/2011 (f. 24) el ciudadano EDGAR EDUARDO PAREDES JAIMES, asistido del abogado JUAN CARLOS CHONA con Inpreabogado No. 122.841, dio contestación a la demanda de la siguiente manera: reconoce la unión Concubinaria que existió y que mantuvieron en forma continua, pacifica, ininterrumpida su padre el ciudadano EDGAR PAREDES hasta la fecha de su muerte y la ciudadana BLANCA TORRES, no teniendo ninguna oposición alguna que realizar.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA Y PARTE DEMANDANTE:
El Tribunal deja constancia que la parte demandada y parte demandante, no promovieron pruebas.
Mediante escrito de fecha 14/04/2011 (f. 24 al 28) la ciudadana BLANCA MARISELA TORRES, asistida del abogado JORGE OCHOA ARROYAVE, con Inpreabogado No. 58.125, solicito la reposición de la causa por cuanto no se había librado el edicto.
Por auto de fecha 23/05/2011, se libro el edicto a los terceros.
PARTE MOTIVA:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La parte demandante alega haber mantenido una relación Concubinaria con el ciudadano EDGAR PAREDES desde el 11/10/1997 hasta la 24/10/2010 fecha en la que éste muere tratándose ante familiares, amigos, vecinos como marido y mujer.
Y la parte demandada por su parte, reconoció la relación Concubinaria existente entre la ciudadana BLANCA MARISELA TORRES y su padre.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE JUNTO CON SU ESCRITO LIBELAR:
A las copias certificadas del 08 a 10, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que el Acta de Defunción No. 1185 pertenece al causante EDGAR ANIBAL PAREDES ROMERO, la cual fue expedida por el Registro Civil de la Parroquia la Concordia.
A la copia certificada inserta a los folios 11 y 12, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que la Partida de Nacimiento No. 3033 pertenece al ciudadano EDGAR ANIBAL PAREDES ROMERO, la cual fue expedida por el Registro Civil de la Parroquia la Concordia.
A la copia certificada inserta al folio 13 al 17, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial expidió copia certificada de la Sentencia de Divorcio de fecha 29/11/2005 de los ciudadanos EDGAR EDUARDO PAREDES JAIMES y ALICIA DEL CARMEN JAIMES.
A la original inserta al folio 20, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que en fecha 31/08/2001, el Prefecto de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal dejo constancia que los ciudadanos EDGAR ANIBAL PAREDES ROMERO y BLANCA MARISELA TORRES conviven.
Valoradas las pruebas aportadas por la parte demandante, pasa este Tribunal a resolver el fondo de la presente controversia:
La controversia aquí planteada se contrae a la procedencia o no del Reconocimiento de Unión Concubinaria incoada por la ciudadana BLANCA MARISELA TORRES CHAVEZ contra EDGAR EDUARDO PAREDES JAIMESen tal virtud, éste Operador de Justicia considera determinante, examinar el fundamento sustantivo, los requisitos y comentarios que la doctrina y la Jurisprudencia han hecho sobre ésta acción.
Establece tanto el artículo 767 del Código Civil y el artículo 77 de la Constitución Nacional lo siguiente:
Artículo 767 del Código Civil.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Artículo 77 Constitucional. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negrillas de éste Tribunal)
En Sentencia de fecha 03/07/2006, Expediente No. 06-9751, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se estableció:
…” El concubinato es una circunstancia fáctica que solamente puede ser establecida y declarada a través de una sentencia mero declarativa en un proceso judicial…”
…” El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato)…”
En Sentencia N° 1682 de fecha 15/07/2005, Expediente No. 04-3301, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, se estableció:
“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)…omisis…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que este fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…omisis…Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…omisis…los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…omisis…al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
De la doctrina jurisprudencial anteriormente mencionada se evidencia claramente que para que sea reconocida la unión concubinaria de una pareja, deben cumplirse los requisitos exigidos como lo es; sean solteros, que la convivencia entre ambos sea permanente, pública, notoria, ininterrumpida, reconocida por el grupo social donde ambos se desenvuelven, que hayan adquirido bienes, procreado hijos, y que mediante sentencia judicial la misma sea reconocida
En el caso sub examen, quien aquí juzga al bajar a los autos observa:
*La parte demandante –a su decir- en el escrito libelar, expresa haber comenzado a convivir con el ciudadano EDGAR ANIBAL PARADES ROMERO desde el año 1997, e igualmente que él se divorcio en fecha 29/11/2005.
*Del folio 13 al 17, corre inserta la copia fotostática certificada expedida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la Sala de Juicio Unipersonal No. 04, Sala en fecha 29/11/2005 declaró disuelto el vinculo entre el ciudadano EDGAR ANIBAL PAREDES ROMERO y la ciudadana ALICIA DEL CARMEN JAIMES, la cual quedó firme en fecha 06/02/2006.
*El demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, reconoció la existencia de la unión concubinaria que existió entre la ciudadana BLANCA MARISELA TORRES CHAVEZ y su padre EDGAR ANIBAL PAREDES ROMERO.
Así las cosas; de las consideraciones anteriormente señaladas, quien aquí juzga ateniéndose a lo alegado y probado en autos, visto que la parte demandada reconoció la existencia de la unión concubinaria que existió entre la ciudadana BLANCA MARISELA TORRES CHAVEZ y su padre EDGAR ANIBAL PAREDES ROMERO, e igualmente que la parte demandante consignó al presente juicio la sentencia proferida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la Sala de Juicio Unipersonal No. 04, en fecha 29/11/2005, declaró disuelto el vinculo matrimonial que existió entre EDGAR ANIBAL PAREDES ROMERO y la ciudadana ALICIA DEL CARMEN JAIMES, tiene como fecha cierta de que comenzó la unión entre los ciudadanos BLANCA MARISELA TORRES CHAVEZ y EDGAR ANIBAL PAREDES ROMERO, a partir del día 07/02/2006, es decir, a partir del día siguiente de que quedó firme la sentencia que declaro disuelto el vinculo matrimonial existente entre EDGAR ANIBAL PAREDES ROMERO y la ciudadana ALICIA DEL CARMEN JAIMES hasta el 24 /10/2010, fecha en la que muere EDGAR ANIBAL PAREDES ROMERO. Y así se decide.
En consecuencia; y en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, éste Jurisdicente declara la existencia de la unión concubinaria existente entre los ciudadanos BLANCA MARISELA TORRES CHAVEZ y EDGAR ANIBAL PAREDES ROMERO, a partir del día 07/02/2006 hasta el 24/10/2010, fecha en la que muere EDGAR ANIBAL PAREDES ROMERO. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA incoada por BLANCA MARISELA TORRES CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.165.546, de este domicilio, contra EDGAR EDUARDO PAREDES JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.501.123, de este domicilio.
SEGUNDO: Se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos BLANCA MARISELA TORRES CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.165.546, y el ciudadano EDGAR ANIBAL PAREDES ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.238.150, desde el día 07/02/2006 hasta el 24/10/2010.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada en atención al supuesto genérico de vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce días del mes de julio de dos mil once, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
Exp. 21.051
JMCZ/arz
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las tres de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
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