REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
201º y 152º
Visto con informes.
PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL CIUDAD CULTURAL “BENDICIÓN DE DIOS”, inscrita ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 26 de marzo de 2007, bajo la matricula 2007-LRC.T06-13, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo en N° J-29611502, domicilio en la Avenida Universidad, Paramillo, casa sin número, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Representada por la ciudadana LUCY COROMOTO OMAÑA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.332.235, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO MORENO ARIAS y HUMBERTO SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.000 y 31.131 respectivamente y PEDRO MANUEL RAMÍREZ MANRIQUE con Inpreabogado No. 26.126, como apoderado asociado (f. 137, pieza I).
PARTE DEMANDADA: OSCAR SANCHEZ, BLANCA MARISOL SANCHEZ, LISETH ORTIZ SANCHEZ Y NEPTALI SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.334.409, V-9.249.445 respectivamente, de este domiciliado.
DEFENSOR AD-LITEM DE LOS DEMANDADOS: RAUL ESTRADA CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.835.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
EXPEDIENTE N° 20.613
PARTE NARRATIVA:
HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA
Conoce esta instancia de la demanda interpuesta por el abogado JOSE GREGORIO MORENO ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.000, actuando con el carácter de co apoderado judicial de la Asociación Civil CIUDAD CULTURAL “BENDICIÓN DE DIOS”, mediante la cual alega lo siguiente: Que según se evidencia de documento registrado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 26 de noviembre de 2008, bajo el N° 2008.665, asiento registral 1, inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.583, correspondiente al folio del Libro Real del año 2008 y documento de aclaratoria de errores materiales, registrado en la misma oficina en fecha 26 de noviembre de 2008, bajo el N° 16, Folio 45, Tomo 10 del protocolo de transcripción, mediante el cual su representada se identifica como la única y exclusiva propietaria de un lote de terreno ubicado en la vía a la Cueva, Avenida Universidad, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con un área comprendida de Once Mil Quinientos Seis Metros Cuadrados (11.506 mts.2), y sobre el cual el ciudadano OSCAR SANCHEZ, de forma ilegitima, arbitraria y sin ningún consentimiento, invadió una porción de ese terreno aproximada de Trescientos Metros Cuadrados (300 mts2), construyendo en dicha franja un negocio de restaurante y otro de venta de licores. Que posteriormente, los ciudadanos BLANCA SANCHEZ, LISETH ORTIZ y NEPTALY SANCHEZ, procedieron igualmente sin autorización y el consentimiento de su representada, a construir mejoras en un área aproximada de Tres Mil Metros Cuadrados (3.000 mts2), para un total aproximado de construcción ilegitima de Tres Mil Trescientos Metros Cuadrados (3.300 mts.2), sin autorización de la anterior propietaria ni de su representada. Que durante muchos años el área ocupada ha sido el acceso único y obligado a todo el lote de terreno, imposibilitando así la aprobación definitiva de un proyecto habitacional, que exige como requisito esencial el acceso libre al lote de terreno. Que de manera reiterada e insistente su mandante a recurrido en forma amistosa a plantearles a los demandados el arreglo justo a la problemática planteada en beneficio de una solución coherente. Que su representada a realizado por ante la Oficina de Ingeniería Municipal adscrita a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, las gestiones para la aprobación del proyecto antes mencionado que comprende la construcción de Veintiocho (28) viviendas unifamiliares, tal como se demuestra en la documentación anexa al escrito de reforma de la demanda marcado con la letra “I”. Alega que por las actuaciones de la demandada es que reclama urgentemente la aplicación de la justicia mediante la presente acción, para que la demandada convenga y reconozca que su mandante es la legítima propietaria del lote de terreno y así devuelvan el lote de terreno en las condiciones en las cuales se encontraba.
ADMISIÓN DE LA REFORMA A LA DEMANDA
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2009 (f. 135), el Tribunal admitió la reforma de la demanda, y ordeno la citación de los ciudadanos OSCAR SANCHEZ, BLANCA MARISOL SANCHEZ, LISETH ORTIZ SANCHEZ y NEPTALY SANCHEZ.
CITACIÓN
Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2010(f. 24 Pieza II), el alguacil del Tribunal hizo constar que la boleta de citación fue recibida y firmada por el Defensor Ad-Litem de los demandados abogado RAUL ESTRADA.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2010 (fls. 25 al 28), el abogado RAUL ESTRADA, con Inpreabogado N° 7.835, actuando como defensor Ad-Litem en la presente causa, expuso: Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho que la demandante sea la única y exclusiva propietaria del lote de terreno ubicado en la vía a la Cueva, Avenida Universidad, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Que la corporación Fundatáchira era la legitima propietaria del lote de terreno vendido a la parte demandante. Que de los documentos presentados por la parte demandante se evidencie el cumplimiento de la corporación Fundatáchira con el principio de legitimación registral, es decir la presunción de derechos reales inmobiliarios. Que su representado OSCAR SANCHEZ, en forma ilegitima, arbitraria y sin ningún consentimiento haya invadido una porción de terreno, construyendo un negocio de restaurante y otro de venta de licores. Que sus representados los ciudadanos BLANCA MARISOL SANCHEZ, LISETH ORTIZ SANCHEZ y NEPTALY SANCHEZ, en forma furtiva y sin autorización, hayan invadido otra porción de terreno. Que sus representados sean invasores y que al momento de construir no contaban con la permisología otorgada a su favor por las autoridades municipales de planificación urbana. Que es área ocupada por sus representados sea de Tres Mil Metros Cuadrados (3.000 mts2). Que las construcciones realizadas por sus representados no permitan el acceso y salida de materiales de construcción, maquinarias que se requieren para la ejecución del proyecto habitacional en dicho lote de terreno. Que por los ilegales eventos se hayan ocasionado daños y perjuicios a la parte demandante. Que sus representados a través del tiempo se hayan dado a la tarea de construir inmuebles entre ellos casa para habitación, entre otros sin autorización del anterior dueño. Que la parte demandante haya acudido de forma amistosa a plantearles un arreglo justo a la problemática. Que la parte demandante haya denunciado los presuntos hechos abusivos por ante la Oficina de Ingeniería Municipal adscrita a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal ordenando la paralización de cualquier obra civil. Que la doctrina establezca los requisitos impretermitibles para la procedencia de la acción reivindicatoria. Que rechaza que se evidencie de la Inspección Judicial la condición propietaria de la parte demandante. Rechaza que la parte demandante cumpla con requisitos exigidos para que la presente acción prospere. Rechaza que sus representados convengan o sean declarados por el Tribunal a reconocer que la demandante es la legítima propietaria del terreno y que deban devolverlo y entregarlo en las mismas condiciones en la cual se encontraba. Por último indico como domicilio procesal el Edificio Centro Colonial, calle 4 con carrera 3 N° 3-15, Oficina N° 2, San Cristóbal, Estado Táchira.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 21 de enero de 2011 (f. 29 Pieza II), el abogado RAUL ESTRADA, actuando como Defensor Ad-Litem de los co demandados, promovió las siguientes pruebas: * Escrito de contestación de la demanda. * Inspección Judicial al terreno ubicado en la vía a la Cueva, Avenida Universidad, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 21 de enero de 2011 (fls. 31 al 35), el abogado PEDRO MANUEL RAMIREZ MANRIQUE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió las siguientes pruebas: * Documentales: a) Documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 26 de noviembre de 2008. b) Documento emanado de la Oficina de Ingeniería Municipal adscrita a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, constante de nueve (09) folios útiles marcados con la letra “H”. c) Levantamiento Topográfico marcados con la letra “E” y “F”; Estudio Geotécnico, marcado con la letra “P”; y Memoria Descriptiva del Proyecto Urbanístico y Arquitectura marcado con la letra “I”. d) Legajo contentivo de actuaciones judiciales relativas a la Inspección Judicial. e) Legajo de actuaciones judiciales contenidas en el cuaderno de medidas del expediente principal, relativas a la práctica de la medida innominada practicada por este Tribunal. * Inspección Judicial al lote de terreno propiedad de su representada ubicado en la Cueva, Avenida Universidad, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por auto de fecha 07 de febrero de 2011 (f. 38 Pieza II), el Tribunal admitió las pruebas presentadas por el abogado RAUL ESTRADA CAMACHO, actuando con el carácter de Defensor Ad-Litem.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Por auto de fecha 07 de febrero de 2011 (fls. 39 y 40), el Tribunal admitió las pruebas presentadas por el abogado PEDRO MANUEL RAMIREZ MANRIQUE, apoderado de la parte demandante.
INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES
En fecha 13 de abril de 2011 (fls. 68 al 91), los abogados JOSE GREGORIO MORENO ARIAS y PEDRO MANUEL RAMIREZ MANRIQUE, apoderados de la parte demandante, consignaron los informes.
Mediante escrito de fecha 13 de abril de 2011 (fls. 68 al 87), el abogado RAUL ESTRADA CAMACHO, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, presentó los informes.
OBSERVACIÓN DE LOS INFORMES
Mediante escrito de fecha 27 de abril de 2011 (fls. 92 al 95), los apoderados de la parte demandante consignaron las observaciones a los informes.
PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Señala la parte actora que es la única y exclusiva dueña de un lote de terreno ubicado en la Cueva, Avenida Universidad, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y donde los ciudadanos OSCAR SANCHEZ, BLANCA MARISOL SANCHEZ, LISETH ORTIZ SANCHEZ y NEPTALY SANCHEZ, construyeron de forma arbitraria y abusiva utilizando para tal fin una franja del mencionado terreno, lo cual ha imposibilitado y retrasado la aprobación definitiva de un proyecto habitacional. Por su parte los demandados de autos rechazaron, negaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
A las copias certificadas y originales insertas a los folios 12 al 24 de la Pieza I consistentes en Documento de Compra Venta Registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 2008.665, Asiento Registrarial 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.583 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, de fecha 26 de noviembre del año 2008; y Documento de Aclaratoria de errores materiales, protocolizado ante la misma oficina, bajo el N° 16, folio 45 del Tomo 10 del Protocolo de transcripción respectivamente, este Operador de Justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por haber sido autorizado por un funcionario Público competente para dar fe del mismo, y de ellas se desprende; que el ciudadano RAFAEL GUILLERMO CARDOZO VELASCO, en su carácter de Rector-Gerente de la Fundación para el Desarrollo del Estado Táchira (FUNDATACHIRA), dio en venta a la Asociación Civil CIUDAD CULTURAL “LA BENDICIÓN DE DIOS”, un lote de terreno ubicado en la vía a la Cueva, Avenida Universidad, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con un área comprendida de Once Mil Quinientos Seis Metros Cuadrados (11.506 mts.2), por la cantidad de Once Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 11,51), cuyos linderos y medidas fueron aclarados posteriormente.
A los Planos Topográficos insertos a los folios 29 y 30 de la Pieza I consistentes en Levantamiento Topográfico, este Operador de Justicia los aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron ratificados en su contenido y firma por el ciudadano FREDDY JIMENEZ, mediante acto de fecha 10 de febrero de 2011 (f. 41 Pieza II)), y de ellos se desprende; que consiste en un área de Once Mil Quinientos Seis Metros Cuadrados (11.506 mts.2), con ubicación en la vía a la Cueva, Avenida Universidad, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, propietario LA BENDICIÓN DE DIOS CIUDAD CULTURAL ASOCIACIÓN CIVIL, Levantamiento Topográfico realizado por el topógrafo FREDDY JIMENEZ, en fecha febrero de 2008, se observa igualmente que por el Norte se encuentra el Museo en línea quebrada en (249,37 mts); por el Sur terrenos de la Universidad del Táchira; por el Este la Hacienda Paramillo y por el Oeste la Avenida Universidad, así como también se observa área ocupada ilegalmente de (3.337m2), por la parte frontal del terreno, es decir por el Oeste que da a la Avenida Universidad.
A las originales y copias insertas a los folios 38 al 47 de la Pieza I, consistentes en Documentos emanados de la Oficina de Ingeniería Municipal adscrita a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, este Operador de Justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la Sentencia de la Sala Político Administrativa del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia, No. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece: “ Para esta Corte los Documentos Privados, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un genero de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”, y de ellas se desprende; que la Ingeniería Municipal de la Alcaldía de San Cristóbal emitió citaciones tanto para Asociación Civil CIUDAD CULTURAL “LA BENDICIÓN DE DIOS”, como para el ciudadano OSCAR SANCHEZ, a objeto de tratar asuntos relacionados con la denuncia de construcciones en terrenos propiedad de la Asociación, igualmente se desprende del Informe de Inspección que se dejaron nuevamente las citaciones debido a que el ciudadano OSCAR SANCHEZ no acudió, que el mencionado ciudadano realiza trabajos adicionales de construcción de paredes de encierro que conectan con el museo, y que para ese momento se encuentran paralizados los trabajos.
A las originales y copias simples insertas a los folios 48 al 57, consistentes en Memoria Descriptiva del Proyecto de Urbanismo y Arquitectura, este Operador de Justicia no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
A las copias certificadas insertas a los folios 59 al 84, consistentes en Inspección Judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 08 de octubre de 2009, este Operador de Justicia la aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que el Tribunal se constituyó en compañía del solicitante JOSE GREGORIO MORENO ARIAS co apoderado de la parte demandante, en el Inmueble ubicado en la Avenida Universidad, vía Cueva del Oso, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, dejando constancia de que se indicó a los ocupantes del inmueble el objeto de la Inspección quienes a su vez se negaron a identificarse y no permitieron la realización de la misma manifestando que no tenia orden para ello, por lo que el Tribunal procedió a retirarse del sitio.
A las originales insertas a los folios 85 al 134, consistentes en Estudio Geotécnico, este Operador de Justicia lo aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue ratificado en su contenido y firma por el ciudadano JOSE MIGUEL RUGELES CLAVIJO mediante acto de fecha 23 de marzo de 2011 (f. 65 Pieza II), y de ellos se desprende; Estudio Geotécnico realizado por Inversiones RUGELCA, sobre el Proyecto de viviendas unifamiliares (LA BENDICION DE DIOS), propiedad de la Asociación Civil “LA BENDICION DE DIOS”, ubicada en la vía Cueva del Oso, Avenida Universidad, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual contiene las generalidades y el proyecto; cargas; ubicación y tipografía del terreno; trabajos de campo y laboratorio; características fisiográficas , descripción del subsuelo y de los materiales que lo componen, agua subterránea; y por último recomendaciones para cimentación y conclusiones, debidamente firmado por el Ingeniero JOSE MIGUEL RUGELES. Y así se decide.
A las originales insertas a los folios 48 al 62 de la Pieza II, consistente en Inspección Judicial, este Operador de Justicia la aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que el Tribunal en fecha 16 de mayo de 2011, se trasladó y constituyó en la Avenida Universidad, Sector Pueblo Nuevo, vía la Cueva del Oso, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, estando presente el abogado PEDRO MANUEL RAMIREZ MANRIQUE, apoderado de la parte demandante, seguidamente el Tribunal notificó de su misión al ciudadano OSCAR SANCHEZ, quien manifestó que no firmaría nada por cuanto su abogado se encontraba en Caracas, así el Tribunal procedió a dejar constancia de que el ciudadano OSCAR SANCHEZ manifestó que en los siete (07) inmuebles que se encuentran dentro de los predios habitan siete hermanos cada uno con su esposa e hijos y que los documentos de propiedad los tiene la abogada; así mismo se dejó constancia de la juramentación del un práctico fotógrafo ciudadano ERIK ARELLANO, como auxiliar de justicia; se dejó constancia de la existencia de unas mejoras dentro de los predios del inmueble, consistentes en un kiosco denominado San Ignacio, casa de bloque frisado y pintado, con pisos de cemento pulido donde viven ROSALIA SANCHEZ Y NEPTALY CASTAÑEDA y abuela de 82 años; igualmente se dejó constancia que en el acceso al terreno se encuentra una vivienda con paredes de ladrillo pisos de cerámica, con 6 habitaciones, 2 baños, sala y cocina, en ella habitan MARIA OMAÑA Y OSCAR SANCHEZ con sus hijos; que luego se encontraba otra vivienda de bloque y platabanda, con pisos de cerámica, 3 habitaciones y 2 baños, donde habitan CARMEN BASTOS y JOSE JAVIER CASTAÑEDA con sus hijos; igualmente se observo una cuarta vivienda de paredes de bloque frisada, 5 habitaciones, 1 baño, cocina donde habitan varios niños; seguidamente existe una sexta vivienda con paredes de bloque, techo de zinc y pisos de cemento, donde habitan MARIA BORRERO y DAVID SANCHEZ con sus hijos, y por último el Tribunal dejó constancia que en el recorrido no encontraron más mejoras, salvo unas paredes levantadas en ladrillo sin columnas y la existencia de una estructura levantada en ladrillo y hierro forjado, techo de acerolit con una cocina industrial anexa. No habiendo otro particular sobre el cual dejar constancia se dio por concluida la Inspección.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
A los folios 25 al 27 y sus vueltos de la Pieza II, consistente en escrito de contestación a la demanda, este Operador de Justicia no le confiere valor probatorio de conformidad con el criterio sostenido por la Sala de Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente N° AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo que prevé:
“…Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza e “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar…”.
Por lo tanto tales alegatos no constituyen prueba alguna. Y así se decide.
Con relación a la Inspección Judicial solicitada en el escrito de promoción de pruebas, este Operador de Justicia luego de revisadas minuciosamente como han sido las actas que conforman la presente causa, observa que en fecha 16 de marzo de 2011 (f. 47 de la Pieza II), la suscrita Secretaria del tribunal dejo constancia de que la parte interesada en la evacuación, no se hizo presente para impulsar el traslado del Tribunal. Por tal motivo no se puede realizar su respectiva valoración. Y así se decide.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes en la presente controversia, pasa este Juzgador a resolver el fondo del asunto sometido al conocimiento de éste órgano, en los términos siguientes:
La presente causa versa sobre la procedencia o no de la Reivindicación interpuesta por la Asociación Civil CIUDAD CULTURAL “BENDICIÓN DE DIOS”, contra OSCAR SANCHEZ, BLANCA MARISOL SANCHEZ, LISETH ORTIZ SANCHEZ Y NEPTALI SANCHEZ, en tal virtud este Operador de Justicia considera determinante examinar el fundamento sustantivo, requisitos y comentarios que la doctrina y la jurisprudencia han hecho sobre esta acción.
Según el maestro el maestro MARCEL PLANIOL, en su obra “Tratado Elemental de Derecho Civil” (Pág. 141), señala lo siguiente:
“…La reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella. La reivindicación se funda, pues, en la existencia del derecho de propiedad y tiene por objeto la obtención de la posesión…”.
De acuerdo con lo expuesto, se tiene que la finalidad de la acción reivindicatoria es conseguir al propietario la posesión definitiva de la cosa con todos los incrementos (cum omni causa), por lo que la acción es ejercida por quien se pretende propietario y no esta en posesión del bien, como típica acción real ella se dirige contra cualquiera que tenga la cosa (ubi rem mean invenio, ibi vindico) Ahora bien, el fundamento legal de la acción reivindicatoria se encuentra en el artículo 548 del Código Civil, el cual indica:
“…Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”.
El autor Quintero Muro Gonzalo, en su Libro “Acción Reivindicatoria”, Caracas, Editorial Artes Gráficas Soler 1967, (Pág. 16), expresa:
“…Para que pueda prosperar la acción reivindicatoria es indispensable probar que el actor es dueño o propietario de la cosa que se reivindica. El actor debe demostrar que es propietario, y esto suele señalarse como diferencia fundamental entre las acciones petitorias y posesorias, expresándose que las primeras exigen como condición fundamental la demostración de la titularidad del derecho sobre la cosa, mientras las otras sólo requieren la existencia de la posesión. Dado que el actor tiene que ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho…”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC- 0062, de fecha 5 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en juicio de Eudocia Rojas contra Pacca Cumanacoa, en el expediente N° 99889, estableció respecto de la reivindicación el siguiente criterio:
“…De acuerdo con el Artículo (sic) 548 del Código Civil: “El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla (sic) de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”. (…) Los autores del Derecho Civil, de manera uniforme, suelen hacer hincapié, cuando trata de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor? A este respecto, indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) la identificación del objeto reivindicado, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente. (…). Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante”. La privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario y dirigida a la defensa de un derecho real. Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: a) El derecho de propiedad o dominio del actor. b) El de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. c) La falta de derecho a poseer del demandado. d) En cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario…”.
De la norma y la doctrina Jurisprudencial anteriormente transcrita, se concluye cuales son los requisitos para que proceda la acción reivindicatoria como lo son: 1) El derecho de propiedad del actor; 2) Que el demandado se encuentre en posesión de la cosa objeto de reivindicación; 3) La falta de derecho a poseer del demandado; 4) La identidad de la cosa objeto de reivindicación, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Con respecto al primer requisito, consistente en el derecho de propiedad del actor, el Tribunal observa:
Del folio 12 al 24 de la Pieza I, corre documental consiste en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 2008.665, Asiento Registrarial 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.583 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, de fecha 26 de noviembre del año 2008; y Documento de Aclaratoria de errores materiales, protocolizado ante la misma oficina, bajo el N° 16, folio 45 del Tomo 10 del Protocolo de transcripción respectivamente, el cual fue valorado por el Tribunal conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, en el cual se demuestra que la Asociación Civil Ciudad Cultural “Bendición de Dios”, es la propietaria legítima del inmueble consistente de un lote de terreno ubicado en la Avenida Universidad, Sector Pueblo Nuevo, vía la Cueva del Oso, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con terrenos de propiedad del Museo del Táchira, en línea quebrada, mide 178,90 metros; SUR: Con terrenos propiedad de la Universidad Experimental del Táchira (UNET) en línea recta mide 162,10 metros, ESTE: En parte con terrenos propiedad del Museo del Táchira, en línea quebrada, mide 70,47 metros y en parte terrenos de la mancomunidad FUNDATACHIRA, CORPOANDES y Alcaldía de San Cristóbal, mide 94,45 metros y OESTE: Avenida Universidad, mide 67,12 metros, el cual fue dado en venta por el ciudadano RAFAEL GUILLERMO CARDOZO VELASCO, en su carácter de Rector-Gerente de la Fundación para el Desarrollo del Estado Táchira (FUNDATACHIRA); documento éste que tiene efecto erga omnes, es decir, que puede ser opuesto a terceros.
Por su parte, a pesar que los demandados de autos fueron citados conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por haberse agotado la citación personal de los mismos y que se cumplió con la formalidad de designar, juramentar y discernir cargo de Defensor Ad litem a los fines que ejerza la respectiva defensa sobre éstos, no lograron probar tener mejor derecho de poseer que el que ostenta el actor, es por ello que éste jurisdicente considera satisfecho el primer requisito para la procedencia de la Acción Reivindicatoria. Así se establece.
Con respecto al segundo requisito, consistente en que el demandado se encuentre en posesión de la cosa objeto de reivindicación el Tribunal observa:
De las inspección judicial que riela a los folios 48 al 62 de la pieza II del presente expediente, se dejó constancia que el co demandado OSCAR SÁNCHEZ, manifestó al Tribunal que no firmaría nada por cuanto su abogado se encontraba en Caracas, que en los siete (07) inmuebles que se encuentran dentro de los predios habitan siete hermanos cada uno con su esposa e hijos y que los documentos de propiedad los tiene su abogada, dejando plena constancia el Tribunal, que efectivamente los demandados se encuentran en posesión del inmueble objeto de reivindicación, cumpliéndose así con el segundo requisito analizado. Así se establece.
Con respecto al tercer requisito consistente en la falta de derecho de poseer de los demandados, se observa tal y como se dijo anteriormente, que los demandados de autos a través de su defensor ad litem, se limitaron a rechazar y contradecir la demanda incoada en su contra y este Tribunal ateniéndose a lo alegado y probado en autos, tal como lo disciplina el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que de los autos no se desprende prueba alguna que demuestre fehacientemente que los demandados tengan derecho a poseer el inmueble objeto de la presente controversia.
Mucho mas, cuanto el Defensor Ad litem abogado RAÚL ESTRADA CAMACHO, con Inpreabogado No. 7.835, actuando en nombre y representación de los demandados de autos en su escrito de promoción de pruebas de fecha 21 de enero de 2011 (fls. 29 y vuelto), dejó constancia al Tribunal que los demandados de autos acudieron a su bufete donde él les explicó el estado en que se encontraba la causa y que requería de ellos algún tipo de prueba que sirviera para desvirtuar la presente acción y les explicó la consecuencia jurídica que generaría esta deficiencia, quienes le manifestaron al defensor ad litem que ellos tenían un profesional del derecho a su orden.
En consecuencia, por cuanto no existe prueba en autos del derecho de poseer del actor, este Tribunal considera que se encuentra satisfecho el tercer requisito para la procedencia de la acción aquí intentada. Así se establece.
Con respecto al cuarto y último requisito consistente en la identidad de la cosa objeto de reivindicación, se observa de la inspección judicial que riela a los folios 48 al 62 de la pieza II, que el Tribunal se constituyó en el inmueble ubicado en la Avenida Universidad, Sector Pueblo Nuevo, vía la Cueva del Oso, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual es el ocupado por los demandados de autos y de la revisión del documento de propiedad del actor que riela del folio 12 al folio 24, pieza I, se trata de un lote de terreno ubicado en la Avenida Universidad, Sector Pueblo Nuevo, vía la Cueva del Oso, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, existiendo entonces identidad con respecto al inmueble que ocupan los demandados y el inmueble propiedad del demandante; encontrándose así satisfecho el cuarto y último requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria intentada. Así se establece y decide.
Así las cosas, por cuanto la carta fundamental establece que nuestro país se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, tal como lo disciplina su artículo 2 y visto que la parte actora se ha visto impedido de ejecutar un desarrollo urbanístico proyectado en el terreno objeto de reivindicación, tal como lo demostró de las diferentes documentales consignadas a los autos, proyecto éste que traería como consecuencia el beneficio de todo un colectivo y no solo de un grupo minoritario de personas, aunado al hecho que se encuentran satisfechos los cuatro requisitos exigidos por la jurisprudencia para la procedencia de la Acción Reivindicatoria en forma concurrente, es decir, que se cumplen todos los requisitos, arriba analizados y debidamente verificados en el presente caso en concreto y bajo análisis, le es forzoso para quien aquí decide, declarar CON LUGAR la presente acción intentada, tal como se hará en forma clara, expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, el Tribunal declara judicialmente que la Asociación Civil Ciudad Cultural “Bendición de Dios”, es la única y legítima propietaria del lote de terreno ubicado en la vía a la Cueva, Avenida Universidad, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con un área comprendida de Once Mil Quinientos Seis Metros Cuadrados (11.506 mts.2), el cual le pertenece según documento Registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 2008.665, Asiento Registrarial 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.583 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, de fecha 26 de noviembre de 2008; y Documento de Aclaratoria de errores materiales, protocolizado ante la misma oficina, bajo el N° 16, folio 45 del Tomo 10 del Protocolo de transcripción respectivamente el cual es ocupado actualmente por los demandados de autos y por tanto los demandados de autos deberán entregar de manera inmediata dicho inmueble libre de personas y cosas tal como se hará saber en forma clara, expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la Asociación Civil CIUDAD CULTURAL “BENDICIÓN DE DIOS”, inscrita ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 26 de marzo de 2007, bajo la matricula 2007-LRC.T06-13, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo en N° J-29611502, domicilio en la Avenida Universidad, Paramillo, casa sin número, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Representada por la ciudadana LUCY COROMOTO OMAÑA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.332.235, de este domicilio, en contra de los ciudadanos OSCAR SANCHEZ, BLANCA MARISOL SANCHEZ, LISETH ORTIZ SANCHEZ y NEPTALI SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.334.409, V-9.249.445, V-18.391.158 y el último sin identificar con cédula de identidad, de este domicilio.
SEGUNDO: Se ORDENA a los ciudadanos OSCAR SANCHEZ, BLANCA MARISOL SANCHEZ, LISETH ORTIZ SANCHEZ Y NEPTALI SANCHEZ, anteriormente identificados, entregar libre de personas y cosas a la Asociación Civil CIUDAD CULTURAL “BENDICIÓN DE DIOS”, antes identificada, el lote de terreno ubicado en la Avenida Universidad, Sector Pueblo Nuevo, vía la Cueva del Oso, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con terrenos de propiedad del Museo del Táchira, en línea quebrada, mide 178,90 metros; SUR: Con terrenos propiedad de la Universidad Experimental del Táchira (UNET) en línea recta mide 162,10 metros, ESTE: En parte con terrenos propiedad del Museo del Táchira, en línea quebrada, mide 70,47 metros y en parte terrenos de la mancomunidad FUNDATACHIRA, CORPOANDES y Alcaldía de San Cristóbal, mide 94,45 metros y OESTE: Avenida Universidad, mide 67,12 metros, el cual fue dado en venta por el ciudadano RAFAEL GUILLERMO CARDOZO VELASCO, en su carácter de Rector-Gerente de la Fundación para el Desarrollo del Estado Táchira (FUNDATACHIRA), a la Asociación Civil CIUDAD CULTURAL “LA BENDICIÓN DE DIOS”, según documento Registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 2008.665, Asiento Registrarial 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.583 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, de fecha 26 de noviembre del año 2008; y Documento de Aclaratoria de errores materiales, protocolizado ante la misma oficina, bajo el N° 16, folio 45 del Tomo 10 del Protocolo de transcripción respectivamente.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme al principio genérico de vencimiento total disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados S.
Secretaria
Exp. 20.613
JMCZ/fz.-
En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 horas de la mañana y se libraron las boletas de notificación a las partes.
Jocelynn Granados S.
Secretaria
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