REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
201° y 152°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: PAULINA DE LA CRUZ CONTRERAS URBINA, ANTONIO MARÍA CONTRERAS URBINA, ISABELANA CONTRERAS URBINA, CARLOS ALIPIO CONTRERAS URBINA, GREGORIA DEL CARMEN CONTRERAS URBINA, JESÚS MARÍA CONTRERAS URBINA y LUIS ALBERTO GARNICA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad No. V-5.027.814, V-5.623.157, V-5.657.241, V-11.508.482, V-9.228.233, V-5.681.979 y V-10.171.963, de este domicilio y hábiles.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS LORENZO ARREAZA BERMÚDEZ, con Inpreabogado No. 16.645.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), HOY BANAHVI, persona jurídica de derecho público creado por Decreto Ley No. 908 del 13 de mayo de 1975, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 1746 de fecha 23 de mayo de 1975, representada legalmente por su directora regional DELFA GANDICA, y a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA (UNET), creada el 27 de febrero de 1974, según decreto Ley No. 1630, representada por su actual rector JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ FRANK, ambos co demandados como continuadores jurídicos de la empresa VILLA OLÍMPICA, C.A., compañía disuelta legalmente en fecha 06 de marzo de 1986, ambas de este domicilio, así como en contra de los ciudadanos EDUARDO SANTOS CASTILLO y RODRIGO CASANOVA MORA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-1.732.357 y V-3.618.787, de este domicilio y hábiles.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: NULIDAD PARCIAL DE DOCUMENTO PÚBLICO subsidiariamente con la acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
EXPEDIENTE No.: 20.577
PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Mediante escrito recibido por distribución en fecha 11 de junio de 2009 (fls. 1 al 8), los demandantes de autos manifestaron que su pretensión es ANULAR PARCIALMENTE documento público en el cual el abogado o ex abogado o empleado de la UNET, Rodrigo Casanova Mora, titular de la cédula de identidad No. V-3.618.787 y el profesor o ex profesor, hoy presuntamente jubilado y/o contratado por la UNET arquitecto EDUARDO SANTOS CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. V-1.732.355, prevaliéndose dolosa y fraudulentamente de la liquidación mercantil de la empresa VILLA OLÍMPICA, C.A. – VIOLCA, creada en el año 1977 por los co demandados mencionados, a los fines de construir la Villa Olímpica en terrenos del INAVI, ubicados entre la Urbanización Las Lomas y el Barrio Santa Teresa de San Cristóbal, lo cual implicó la repartición de los haberes y deberes quedantes, pero violando el artículo 1.066 del Código Civil, al nombrar como partidor a EDUARDO SANTOS, siendo parte de la UNET, para la época como Empleado, y con esa base le dieron en pago dos lotes de terreno, pero lo más grave es que también incluyeron en la dación de presunto pago, al abogado CASANOVA MORA, quien fungía como Asesor Jurídico de la UNET, al cual nunca se le debió pagar emolumentos y honorarios profesionales en dicho negocio de partición y/o liquidación mercantil, pues para ello la ley prevé su vía regular. Que el artículo 990 del Código de Comercio, que aplicable por analogía al Síndico-partidor de la quiebra, establece que la remuneración el partidor la fija el juez de la causa, pero nunca involucrar al partidor dentro de los bienes a repartir. Que igualmente el síndico-partidor debe ser abogado o comerciante y Santos no es ni lo uno ni lo otro (artículo 937, numeral 1 del Código de Comercio, aplicable, pues estamos en la liquidación o partición de una compañía anónima VIOLCA, C.A.), entre otros argumentos de ley. Que uno de los lotes fraudulenta e ilegalmente adjudicados a los exfuncionarios públicos mencionados, fue vendido a terceros y el otro lote, es un terreno de 1.547 metros cuadrados, donde los finados padres de mis representados lo ocuparon hace mas de 40 años, cuando su dueño era Ángel Zambrano, quien a su vez se lo vendió al ciudadano DA SILVA, el cual fue expropiado por el INAVI, quien a su vez lo aportó como pago de su capital en VIOLCA, empresa conjunta con la UNET, para construir la Villa Olímpica en vista de la realización en San Cristóbal del Campeonato Mundial de Ciclismo en 1977. Que por vía de consecuencia, sea declarara la Prescripción Adquisitiva que el tiempo de la posesión legítima tienen los co demandantes sobre el lote de tierra en discusión y por ente la sentencia que la declare sea tu título de propiedad, sumando a lo anterior, la indexación o corrección monetaria así como el pago de costas y costos procesales, incluidos honorarios profesionales. Que en resumen la pretensión en la demanda aspira anular parcialmente el documento mencionado, especialmente lo referido a la dación en pago del lote de los 1.547 metros cuadrados a los mencionados Casanova y Santos Castillo, porque violó abiertamente la LEY ORGÁNICA que regula la enajenación de bienes del sector público no afectos a las industrias básicas; y 2) porque dicho lote le pertenece por prescripción adquisitiva a los co demandante, en virtud de una posesión legítima cuarentanal existente y que los socios de VIOLCA ocultaron dolosamente, concertándose para despojar a los demandantes de su propiedad. La anulación parcial y el reconocimiento de la prescripción permitirá que la Ley impere, que se eliminen los daños y perjuicios materiales y morales que los mencionados han causado a los co demandantes. Identifica el inmueble como de un área de 1.547 metros cuadrados, ubicado en el Segundo Núcleo del Conjunto Residencial Villa Olímpica, parroquia San Juan Bautista de este Municipio, con los siguientes linderos: NORTE: partiendo del punto L-(863718.806.607,5) que está en la unión del lindero Norte con el lindero Este, se siguen en dirección OESTE hasta la confluencia de la Calle Ciega en el punto convencional V6-1 (863725-806 592) con terrenos adjudicados al INAVI en el literal A de la Cláusula primera del documento público No. 7, tomo 5, folio 1 al 13 de fecha 31 de octubre de 2000, del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de San Cristóbal, SUR: desde el punto L37 (863 699-806 593,5), pasando por el punto L36 (863 694-806 568) hasta el punto L35 (863 693-806 603,5) con terrenos que son o fueron de Luis Flores y Gómez Maldonado; ESTE: desde el mencionado punto L35 pasando por el punto L34 (863 785-806 607) hasta el punto L33; OESTE: desde el punto V61 al punto L37, con calle. Que los exfuncionarios públicos mencionados después de haber formalizado el despojo del terreno de sus representados, se dedicaron a agredirlos en toda forma judicial, administrativa y personalmente, para tomar posesión de dicho lote, pues se aprovecharon indebida e ilegalmente de la liquidación de la empresa pública para apropiarse de un lote propiedad de otros, violando principios y valores consagrados en nuestra constitución y en leyes orgánicas especiales y ordinarias vigentes, entre ellas la Ley orgánica que regula la enajenación de los bienes del sector público no afectos a las industrias básicas, la ley contra la corrupción, el código de comercio, el código civil, etc, pues lograron que los co demandados le adjudicaran dos (2) lotes de terreno, uno de ellos ya vendido y el otro que es donde están las viviendas de los demandantes desde hace mas de 40 años, intentando infructuosamente en tomar posesión, lo cual es improcedente, pues sus verdaderos propietarios en virtud de la prescripción adquisitiva que ha operado en su favor son los actores. Fundamentan su acción en múltiples artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 543, 545, 766, 771, 772, 773, 1066, 1145, 1160, 1161, 1185, 1191, 1281, 1346, 1360, 1395, 1399, 1402, 1404, 1492, 1503, 1504, 1505, 1507 y 1683 del Código Civil, decreto No. 1666 sobre REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA del 04 de febrero de 2002. Concluyendo con su petitorio en lo siguiente: 1) anular o dejar sin efecto jurídico válido, la adjudicación UNILATERAL del lote de terreno identificado anteriormente, hecha a favor de RODRIGO CASANOVA MORA y EDUARDO SANTOS CASTILLO, por ser irreal, fraudulenta, dolosa y con infracción a normas constitucionales y legales de obligatorio cumplimiento; 2) reconocer la prescripción adquisitiva veintenal que los hechos, actos y el transcurso del tiempo ha configurado la legítima posesión que soporta legalmente la transferencia de dicha propiedad a nombre de los actores; 3) que si es menester la estimación de la presente demanda sea indexada o corregida monetariamente en el tiempo; y 4) que sean sentenciados al pago de las cosas procesales y los honorarios profesionales correspondientes en base a la valoración y cuantificación de la presente demanda. Estiman la presente acción en la cantidad de Bs. 177.760,oo, equivalentes a 3.232 U.T.
ADMISIÓN
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2009 (f. 60), el Tribunal admite la presente acción y ordena la citación del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA INAVI – hoy BANAHVI y de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA “UNET”. Igualmente se ordenó la notificación de la Procuraduría General del Estado Táchira.
REFORMA DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2009 (f. 64), la parte actora reformó la demanda en los siguientes términos: solicitó sean demandados: 1) la UNET; 2) INAVI; 3) ciudadano EDUARDO SANTOS CASTILLO; y 4) ciudadano RODRIGO CASANOVA MORA, todos de este domicilio por el motivo de NULIDAD PARCIAL DE DOCUMENTO PÚBLICO y subsidiariamente por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL.
ADMISIÓN DE LA REFORMA
Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2009 (fls. 65 al 66), el Tribunal admite la reforma de la demanda y ordena la citación de los ciudadanos EDUARDO SANTOS CASTILLO y RODRIGO CASANOVA MORA, así como de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA (UNET) y al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) hoy BANAHVI.
CITACIÓN
Según diligencias realizadas por el alguacil de éste Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2009 (f. 72 y 84), 16 de noviembre de 2009 (f. 95 y 96), manifestó ser infructuosa las diligencias de citación de los demandados de autos.
Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2009 (f. 97), la parte actora solicitó la citación por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada por el Tribunal mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2009 (f. 98).
Los carteles de citación fueron publicados y consignados a los autos mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2009 (f. 106) y mediante diligencias de fecha04 de diciembre de 2009 (fls. 104 y 105), la secretaria del Tribunal informó sobre la fijación de los carteles de citación, dándose así cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
DEFENSOR AD LITEM
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2010 (f. 111), el Tribunal designa como defensor ad litem de la parte demandada al abogado RAÚL ESTRADA CAMACHO, con Inpreabogado No. 7.835; el cual es notificado para dicho cargo mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2010 (f. 114) suscrita por el Alguacil del Tribunal; aceptando al cargo que le fue designado mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2010 que riela al vuelto del folio 114.
Mediante acto de fecha 09 de febrero de 2011 (f. 115), el Tribunal juramenta al defensor ad litem designado y mediante auto de la misma fecha (f. 116), el Tribunal le discierne el cargo de defensor ad litem al abogado antes mencionado.
La citación del defensor ad litem juramentado se efectuó mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2011 (f. 119).
CONTESTACIÓN
Mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2010 (fls. 125 y 126), el Defensor Ad Litem actuando bajo designación del Tribunal como defensor de la parte demandada, contesta la demanda en los siguientes términos: 1) Que en el proceso en que los demandantes accionan por NULIDAD DE DOCUMENTO se ha acumulado en forma accesoria la de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL y en el PETITORIO del libelo, se inicie este procedimiento conforme al juicio ordinario. Que según textos legales de la materia, si bien la solicitud de nulidad se tramita en juicio ordinario, aplicable cuando se discute la validez de un acto o de un contrato, no así, cuando se trata de un juicio declarativo de Prescripción Adquisitiva Veintenal, cuyo procedimiento es especial, tal como está previsto en el capítulo I del juicio declarativo de Prescripción (artículos 690 al 696), que se corresponde al título III de los juicios sobre la propiedad y posesión de la primera parte de Procedimiento Especiales contenciosos todo del libro cuarto del Código de Procedimiento Civil. Que la parte in fine del artículo 690 claramente expresa “...el cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo...”. Que al estar así enmarcado, hace que sea especial el juicio declarativo de Prescripción por una parte y por la otra por poseer características que le identifican y diferencian tanto del resto de los procesos especiales como del proceso ordinario. Que la parte actora al pretender acumular en el mismo libelo dos pretensiones cuyo procedimiento son incompatibles, uno ordinario y el otro especial y pedir sean resueltas una como subsidiaria de la otra, de acuerdo a lo que pauta el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, esta acción deberá ser declarara no procedente por inepta acumulación e inadmisible al incurrir en la causal 3° del artículo 81 Ejusdem, tal como lo dispone el artículo 341 Ibidem; 2) rechaza, niega y contradice todas y cada una de las pretensiones de la parte actora, por no ser ciertas y ambas contrarias a derecho y a los hechos acontecidos y que a pesar de no haber logrado contactar a sus defendidos, también se hizo innecesario habida cuenta de la inadmisibilidad de esta demanda en un libelo en que el abogado redactor se dedica a emitir conceptos injuriosos y descalificadores de personas naturales, incluidos dos colegas abogados, partes o no en esta causa, por lo que solicita se ordene testar todas aquellas expresiones que lo contengan, tal como lo estipula el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, no se pudo evidenciar escrito o diligencia de promoción de pruebas por ninguna de las partes intervinientes en el presente proceso.
INFORMES
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, no se pudo evidenciar escrito de presentación de los informes promovido por ninguna de las partes.
OTRAS ACTUACIONES EN EL EXPEDIENTE
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2010 (f. 127), la parte actora desiste de la pretensión de Prescripción Adquisitiva subsidiariamente demandada, a los fines de impedir dilaciones o entorpecimientos innecesarios, continuando el proceso por la vía ordinaria.
El Tribunal mediante auto de fecha 12 de abril de 2010 (f. 128), conforme lo establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación del Defensor Ad litem a los fines que manifieste su consentimiento o no en el desistimiento planteado por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2010 (f. 130), el defensor ad litem juramentado manifestó no dar su consentimiento ni conviene en el desistimiento de la acción de prescripción adquisitiva propuesta por la parte actora, solicitando se tenga por inválida, tal como lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil al haberse efectuado después del acto de la contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2010 (f. 132), la parte actora reitera confirma y notifica la decisión la decisión de desistir de la acción subsidiaria propuesta en la demanda, manifestando que con la petición de nulidad parcial es suficiente para lograr los objetivos perseguidos por los actores.
Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2010 (f. 134), el defensor ad litem juramentado134), el defensor ad litem juramentado manifestó oponerse a la solicitud de desistimiento por cuanto no da su consentimiento, el cual es requerido para que sea válida, ni tampoco conviene en la misma.
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce éste Juzgado de las presentes actuaciones, en virtud de la demanda que por motivo de NULIDAD PARCIAL DE DOCUMENTO y subsidiariamente la acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA que interpusieron los ciudadanos PAULINA DE LA CRUZ CONTRERAS URBINA, ANTONIO MARÍA CONTRERAS URBINA, ISABELANA CONTRERAS URBINA, CARLOS ALIPIO CONTRERAS URBINA, GREGORIA DEL CARMEN CONTRERAS URBINA, JESÚS MARÍA CONTRERAS URBINA y LUIS ALBERTO GARNICA CONTRERAS en contra del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), HOY BANAHVI, la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA (UNET), y de los ciudadanos EDUARDO SANTOS CASTILLO y RODRIGO CASANOVA MORA. Aducen los demandantes estar en posesión por mas de 40 años de un terreno ampliamente identificado en el libelo de la demanda, el cual fue adquirido por INAVI por expropiación a su original propietario, terreno el cual fue entregado por estas institución como parte de pago para la conformación de la empresa denominada VILLA OLÍMPICA C.A., empresa que posteriormente fue liquidada en la cual se entregó como dación en pago el terreno el cual los demandantes son los propietarios por disposición de Ley al estar poseyendo el mismo desde hace mas de 40 años.
Por su parte el defensor ad litem juramentado por el Tribunal para actuar en nombre y representación de los demandados de autos, manifestó que la parte actora pretende una inepta acumulación de pretensiones en virtud que ambos procedimientos son incompatibles, ya que la acción de nulidad corresponde a ser un juicio ordinario mientras que la acción denominada por la parte actora como subsidiaria corresponde a un procedimiento especial, por tanto solicita que el Tribunal declare inadmisible la acción intentada.
Vista la controversia y por cuanto ninguna de las partes promovieron pruebas, el Tribunal pasa a decidir como punto previo la solicitud de inadmisibilidad de la acción.
PUNTO PREVIO
Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Por su parte, el artículo 81 Ibidem, reza:
Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.
Ahora bien, para poder determinar si efectivamente los procedimientos que intenta acumular la parte actora son procedimiento incompatibles, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 338.- Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.
De la revisión del Código de Procedimiento Civil no se pudo evidenciar un procedimiento especial para los juicios de nulidad. Igualmente este Jurisdicente en Ministerio del Artículo 12 Ibidem y aplicando para este caso las máximas de experiencia, deja claro a las partes que el efectivamente para los juicios de nulidad el procedimiento a aplicar es el procedimiento ordinario. Así se establece.
Por su parte, de la misma revisión del manual adjetivo, se pudo evidenciar que el Código de Procedimiento Civil en su Libro Cuarto denominado de los procedimientos especiales, Primera Parte De los Procedimientos Especiales Contenciosos, en su Título III denominado De los Juicios sobre la Propiedad y la Posesión, Capítulo I denominado Del Juicio de Prescripción, establece con claridad meridiana un procedimiento para la adquisición de la propiedad a través del procedimiento de prescripción adquisitiva, es decir que la acción subsidiaria solicitada por la parte actora efectivamente pertenece a un procedimiento especial establecido en los artículos 690 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Así las cosas, por cuanto el Código de Procedimiento Civil es claro en sus artículo 78 y ordinal 3° del artículo 81 que no procederá la acumulación de pretensiones en un mismo libelo cuando sus procedimientos son incompatibles, tal como en el presente caso, cuando la acción de nulidad parcial de documento pertenece al procedimiento ordinario y la acción de prescripción adquisitiva pertenece a un procedimiento especial, es forzoso para este jurisdicente declara la inadmisibilidad de la presente acción tal como se hará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de NULIDAD PARCIAL DE DOCUMENTO PÚBLICO subsidiariamente con la acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por los ciudadanos PAULINA DE LA CRUZ CONTRERAS URBINA, ANTONIO MARÍA CONTRERAS URBINA, ISABELANA CONTRERAS URBINA, CARLOS ALIPIO CONTRERAS URBINA, GREGORIA DEL CARMEN CONTRERAS URBINA, JESÚS MARÍA CONTRERAS URBINA y LUIS ALBERTO GARNICA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad No. V-5.027.814, V-5.623.157, V-5.657.241, V-11.508.482, V-9.228.233, V-5.681.979 y V-10.171.963, de este domicilio y hábiles en contra del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), HOY BANAHVI, persona jurídica de derecho público creado por Decreto Ley No. 908 del 13 de mayo de 1975, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 1746 de fecha 23 de mayo de 1975, representada legalmente por su directora regional DELFA GANDICA, la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA (UNET), creada el 27 de febrero de 1974, según decreto Ley No. 1630, representada por su actual rector JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ FRANK, ambos co demandados como continuadores jurídicos de la empresa VILLA OLÍMPICA, C.A., compañía disuelta legalmente en fecha 06 de marzo de 1986, ambas de este domicilio, así como en contra de los ciudadanos EDUARDO SANTOS CASTILLO y RODRIGO CASANOVA MORA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-1.732.357 y V-3.618.787, de este domicilio y hábiles.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados S.
Secretaria
Exp. 20.577
JMCZ/cm.-
En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 horas de la mañana y se libraron las boletas de notificación a las partes.
Jocelynn Granados S.
Secretaria
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