JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 01 DE JULIO DE 2011.

201° y 152°

Visto el escrito presentado en fecha 29/06/2011 por la accionante de autos ciudadana MARIA LOURDES LEMUS DIAZ, asistida de la abogada Marisela, Rondón parada, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 58.528 (fs. 26 al 29), en el cual subsanó los defectos u omisiones configurados en el acta que recogió su solicitud de amparo Constitucional verbal (fs. 1 al 3); el Tribunal para pronunciarse sobre su admisión o inadmisión, hace el siguiente análisis:

La quejosa en amparo manifiesta que se encuentra cursando el último año de la carrera de Derecho en la Universidad Católica del Táchira, y que para optar al título de Abogado requiere cumplir con los requisitos que la Universidad le exige, como lo son, la presentación de las notas certificadas de bachillerato y la certificación del título de bachiller.

Manifiesta que en fecha 27/08/2004, se dirigió a la División de Registro y Control de Estudios de la Zona Educativa Táchira, donde le informaron que tenía aplazada la materia de Educación Artística de noveno y décimo semestre . Que en fecha 25/01/2005 presentó el examen de la materia mencionada, tanto del noveno como del décimo semestre y se le entregó constancia de aprobación de dicha asignatura.

Así mismo señala que han surgido una serie de inconvenientes con la expedición de sus notas, ya que, en algunas oportunidades le aparece aprobada la materia de Educación Artística y en otras aparece como pendiente. Igualmente que la materia de Dibujo Técnico presenta inconsistencias en cuanto al año que fue cursada.

Que el día 28/06/2011 le informaron que debía pasar por la División de Registro y Control de Estudios para hacerle entrega de la copia certificada del registro de título y de las notas certificadas donde le informaron que el original del título de bachiller no podía ser expedido porque estaba deteriorado.

Interpone Amparo Constitucional contra la División de Registro y Control de Estudios de la Zona Educativa, en la persona de Tomas Manrique, para que ordene la certificación de sus notas, con el número correcto de cédula de identidad, de las notas, la fecha y la certificación del fondo negro.

Denuncia como violados los artículos 49, 51, 141 y 143 Constitucionales.

Sintetizados como han sido los hechos denunciados como presuntamente lesivos, observa éste Operador de Justicia que los hechos se resumen básicamente a los inconvenientes que ha padecido la querellante (presunta agraviada), desde el 04/04/2011 en la tramitación y obtención de sus notas certificadas de bachillerato y la certificación de su título de bachiller, para ser consignadas en la Universidad Católica de Táchira, a objeto de cumplir con los requisitos para optar al título de Abogado, en dicha casa de estudios de Educación Superior.

Así mismo que la inconsistencia presentada se circunscribe a la aprobación o no de la materia de Educación Artística, que en algunas oportunidades le aparece como aprobada y en otras como reprobada.

Ahora bien, aprecia éste Sentenciador, que los hechos irregulares denunciados; tal como asertivamente lo afirma la accionante en el acta de Amparo Verbal, deben ser corregidos por Ministerio de Educación, a través de la Zona Educativa, División de Registro y Control de Estudios, quien debe aplicar los correctivos pertinentes o agotar los trámites internos correspondientes para subsanar el defecto u omisión del que adolecen las notas de la ciudadana MARIA LOURDES LEMUS.

En este sentido, en conveniente mencionar Sentencia Nº 00285 de la Sala Político Administrativa, Expediente Nº 01-0902 de fecha 19/02/2002, proferida en el marco de una Acción de Amparo Constitucional, que delimitó la magnitud que debe tener la denuncia de violación de cualquier garantía Constitucional para que sea susceptible de ser amparada. A tal efecto, precisó:

“… cabe señalar que la Sala en sus fallos, se ha encargado de delimitar o fijar la magnitud que debe tener la denuncia de violación de cualquier garantía constitucional, y de cuál debe ser su naturaleza para que sea susceptible de ser amparada; en tal sentido estableció la Sala en decisión de fecha 10 de julio de 1991, caso: Tarjetas Banvenez: "(...) el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa -se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así -ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo (...). (resaltado añadido por el Tribunal).


Del criterio jurisprudencial antes reseñado, se desprende que cuando el Juez que conoce la acción extraordinaria de Amparo Constitucional, entra a analizar la presunta lesión, éste debe ser palmaria y evidente sin que sea necesario que el Juez para detectar la lesión, deba recurrir a textos de rango legal o sublegal, pues, justamente el Amparo se refiere a trasgresiones que deriven directamente del Texto Fundamental.

En el caso sub judice, observa éste Tribunal, que ciertamente la querellante de autos, ha sufrido un conjunto de inconvenientes, derivados de errores configurados por la Autoridad administrativa, específicamente por la División de Registro y Control de Estudios, en la expedición de sus notas certificadas de bachillerato, pero, dichos errores u omisiones no se traducen en vulneración directa e inmediata de la Constitución, sino que más bien obedecen a errores internos en cuanto al control de los archivos llevados por la referida Institución, y que chocan con los postulados y principios que orienta la actividad administrativa, pero, que en ningún caso pueden considerarse lesivos al debido proceso y al derecho de petición denunciados como violados. Así se decide.

Cabe resaltar, que para que éste órgano jurisdiccional pudiera resolver acerca de la procedencia o no de los errores imputados a la División de Registro y Control de Estudios de la Zona Educativa-Táchira, se requeriría sustanciar un proceso en el que se contrasten los argumentos de ambas partes, vale decir, se haría necesaria la instauración de un procedimiento en el que se revise el deber ser del proceder del referido ente administrativo, analizando inclusive las normas de rango legal y sub legal que rigen la materia, lo cual, se contrapone abiertamente con la esencia y naturaleza de la extraordinaria Acción de Amparo Constitucional, cuyos efectos son restablecedores y no constitutivos de derecho. Así se decide.

Así mismo, se observa que fueron denunciados como vulnerados los artículos 141 y 143 Constitucionales, con el fin de atacar la presunta inactividad de la Zona Educativa, a través del Departamento de Registro y Control de Estudios, con ocasión de los errores y defectos presentados en las notas de la querellante MARIA LOURDES LEMUS.

En virtud de la problemática expuesta por la accionante, es preciso traer a colación sentencia N° 1.496 de fecha 13 de agosto de 2001, Sala Constitucional, caso: Gloria América Rangel, que expresó:

“...apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo..”. (destacado añadido por el Tribunal).

Deriva de la cita copiada el deber de éste Operador Jurídico, como tutor Constitucional, de revisar si ante la interposición de la presente acción, fueron o no agotados los recursos ordinarios. A tal efecto, se observa, que las disposiciones Constitucionales denunciadas, concretamente los artículos 141 y 143, están dirigidas a orientar los principios en base a los cuales se desarrolla la actividad administrativa, y en el caso bajo análisis, la accionante reclama la violación de garantías constitucionales, derivados de la presunta violación de dichos artículos, toda vez que el Departamento de Registro y Control de Estudios de la Zona Educativa-Estado Táchira no le ha solucionado la problemática que desde hace meses viene atravesando por la errónea expedición de las notas certificadas.

En ese sentido, aprecia éste Órgano Jurisdiccional que, el objeto de la acción de Amparo Constitucional interpuesta, realmente lo constituye el incumplimiento por parte de dicho órgano administrativo de las obligaciones y competencias que sustancialmente tiene atribuidas en el marco de sus atribuciones, por lo cual considera quien aquí Juzga, que en el caso sub lite el medio idóneo no es la extraordinaria acción de Amparo, sino, el recurso por abstención o carencia, previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16/06/2010, para corregir la situación presentada, en cuyos artículos 8 y 65 se establece lo siguiente:

Artículo 8: Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados”.

“Artículo 65.- Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con

(…)

3) Abstención…”

Aprecia éste Sentenciador que en el caso de autos, no se ha constatado la violación directa y grosera del texto Constitucional, ni mucho menos se ha puesto en evidencia que la única vía procesal idónea es la del Amparo Constitucional, pues, tal como ya se precisó anteriormente, la querellante dispone de la vía recursiva del recurso de Abstención o Carencia para satisfacer la tutela de su Derecho. Dicha afirmación, ha sido suficientemente reiterado por el Supremo Tribunal, entre otras, en sentencia N° 1809, de fecha 28/09/2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A., Sala Constitucional, que señaló:

“…Resulta congruente (…) que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
…Omissis…
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado..”.

El autor Rafael Chavero Gazdick, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, sobre la inadmisibilidad de la acción de Amparo cuando existan otras vías procesales, sostiene lo siguiente:

“Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación Jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviante haya optado por recurrir a la vías Judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente”, como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. … “Hoy en día el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de la causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión”. (p. 249).

En mérito de los razonamientos supra expuestos, es forzoso para éste Tribunal, declarar inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario.



Exp. N° 21.159
JMCZ/MAV