JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, 01 de julio de 2011.

201° y 151°

Vista la decisión dictada por este Tribunal en fecha 07/06/2011 (fls. 137 al 149), en la que declaró CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, visto el escrito de fecha 21/06/2011 (fls. 156 al 163), presentado por los abogados JUAN LUIS SUAREZ y JORGE BENAVIDES, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano HERNANDO GUIZA VILLAMIL, parte demandante en la presente causa, mediante el cual alegan que en diligencia de fecha 09/05/2011, su representado ratificó el poder con el cual había actuado el abogado JUAN LUIS SUAREZ, es decir, Veintinueve (29) días antes de que se dictara la sentencia interlocutoria, señalando que fue innecesario que el Tribunal ordenará subsanar la falta. Igualmente indican que en la misma diligencia el demandante extendió el mandato y confirió facultades de apoderado al abogado JORGE BENAVIDES. Por último, solicitaron que fuese reordenado el proceso y se le diera pleno valor probatorio a la diligencia de fecha 09/05/2011 suscrita oportunamente por el demandante ciudadano HERNANDO GUIZA VILLAMIL.

Vista igualmente la diligencia de fecha 22/06/2011 (fls. 164 y 165), suscrita por el abogado ANTONIO MARTÍNEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRERO CAMARGO, parte demandada, en la que expone que la parte actora debe subsanar la cuestión previa conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil, y no mediante escrito presentado por los mismos sujetos procesales con insuficiencia de poder, alegando en el mismo que ya habían subsanado la cuestión previa antes del dictamen del Tribunal; por tal motivo solicitó que la subsanación realizada por la parte actora sea declarada como indebida por el Tribunal.

Analizados como han sido los planteamientos realizados por las partes intervinientes en el presente juicio, este Tribunal observa que:
La parte demandante alega en su escrito de subsanación forzosa, que el Tribunal en la sentencia interlocutoria de fecha 07/06/2011, no aprecio en su totalidad el poder consignado, señalando que solo se limitó ha apreciar un trozo del mismo el cual fue transcrito así: “…reclamen, sostengan y defiendan todos mis derechos, acciones que tengo en la actualidad especialmente en el juicio de resolución de contrato que cursa ante el Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira, signado con el N° 2008-08. En consecuencia, los nombrados Apoderados o abogados quedan ampliamente facultados en virtud del presente documento para que me representen en el mencionado juicio…”. Igualmente indicó y a su decir, que en la mencionada sentencia no se aprecio lo contenido en los renglones 28 al 35 del aludido poder, de los cuales se desprende lo siguiente: “…En consecuencia se encuentran extensamente facultados los nombrados apoderados ejercer las acciones pertinentes que sean necesarias en razón del juicio del juicio que fue incoado en mi contra, tales como acción de daños y perjuicios que se deriven por la forma de cómo fue planteada la ejercida en mí contra y en fin cuantos actos consideren necesarios útiles y convenientes para la mejor defensa de sus intereses y derechos…”. Pero no es menos cierto que de la revisión minuciosa del poder, se evidencia claramente lo siguiente: “…En consecuencia se encuentran extensamente facultados los nombrados apoderados ejercer las acciones pertinentes que sean necesarias en razón del juicio que fue incoado en mi contra, tales como a…”, es decir que falta parte del contenido que el demandante señala.

No obstante, y analizados los alegatos de las partes plasmados en sus escritos, específicamente los esgrimidos por la parte actora, aclara este Tribunal que, el alegato de la parte actora ut supra mencionado, no es el punto que se dilucida actualmente en la presente causa, ya que el punto que se debe precisar en esta etapa del presente proceso es la forma, modo y tiempo en que la parte actora hizo su despliegue conductual en el sentido de la subsanación forzosa ordenada por este Tribual respecto de la cuestión previa IN COMENTO, por cuanto es impretermitible para este Juzgador ordenar como en efecto se hace los cómputos procesales, de la etapa de subsanación de la referida cuestión previa:
CÓMPUTOS PROCESALES DE LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS A OBJETO DE VERIFICAR CON PRECISIÓN EL LAPSO DE SUBSANACIÓN:

El lapso de contestación a la demanda estuvo comprendido entre el 22 de febrero de 2011 al 24 de marzo de 2011, ambos días inclusive, tomando en cuenta el día adicional que se le concedió a la parte demandada como término de distancia, agotándose este último primero, dentro de dicho lapso la parte demandada presentó escrito de Cuestiones Previas, específicamente el día 11 de marzo de 2011, por lo que luego de vencido éste se comenzó a contar el lapso de cinco (5) días para subsanar voluntariamente las Cuestiones Previas de los ordinales 3°, 5° y 6° del artículo 346 Ejusdem, para convenir o contradecir la del ordinal 9°, comprendido éste lapso, desde el 25 de marzo de 2011 al 31 de marzo de 2011, ambas fechas inclusive, por lo que se observa que en fecha 30 de marzo de 2011, la parte demandante contradijo todas las Cuestiones Previas interpuestas por la demandada. Así pues, luego de vencido el anterior lapso, se aperturó la articulación probatoria de ocho (08) días comprendida entre el 01 de abril de 2011 al 12 de abril de 2011, ambas fechas inclusive.

TEMPORANEIDAD O EXTEMPORANEIDAD DE LA SUBSANACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

Este Tribunal luego de verificar los lapsos, tal como se demostró en el acápite anterior, observa que la parte demandante ciudadano HERNANDO GUIZA VILLAMIL, mediante diligencia de fecha 09/05/2011 (fls. 134 al 136), ratificó el poder con el cual había actuado el abogado JUAN LUIS AUGUSTO SUAREZ NOVOA. Ahora bien, el lapso de subsanación voluntaria estuvo comprendido desde el 25 de marzo de 2011 al 31 de marzo de 2011, ambas fechas inclusive, y desde el 31/03/2011 exclusive hasta el 09/05/2011 inclusive (fecha en que fue ratificado el poder), transcurrieron Veintitrés (23) días de Despacho.
Es decir que, el actor no presento la diligencia de subsanación, dentro de los cinco (05) días como se explico arriba, circunstancia por la cual la referida diligencia contentiva de la subsanación es extemporánea por tardía. Así se decide.

Sin embargo, el Tribunal en la sentencia interlocutoria de fecha 07/06/2011 (fls. 137 al 149), resolvió que la parte demandante debía subsanar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, observando este Juzgador que la parte demandante en el escrito fechado 21/06/2011 (fs. 156 al 163), no subsano debidamente la cuestión previa, pues solo se limito a manifestar que en fecha 09/05/2011 había ratificado el poder otorgado al abogado LUIS AUGUSTO SUAREZ NOVOA, transcribiendo nuevamente la diligencia en la cual lo realizó y basó su ratificación.

Ahora bien, en los señalamientos antes expuestos, se verifico que tal ratificación fue realizada fuera del lapso establecido en la norma adjetiva, es decir, fuera del lapso para la subsanación voluntaria, por tanto el Tribunal no puede considerar, ni valorar dicha diligencia como subsanación voluntaria, porque – se reitera- fue hecha tardíamente; y visto que en la segunda oportunidad legal, que se le otorgó a la parte demandante para que subsanara forzosamente la aludida cuestión previa, la parte actora no lo hizo conforme a la sistemática indicada en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “…3° El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso…”, sino que se limitó en transcribir la diligencia de fecha 09/05/2011, sin haber hecho la subsanación en la forma indicada en el numeral 3° del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la objeción a la subsanación, en consecuencia queda EXTINGUIDO el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.


Josue Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
Exp. 20.809
JMCZ/fz

En la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación y se entregaron al alguacil.