REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron
IDENTIFICACION DEL INHIBIDO
Abogado JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION
Por acta de fecha 06 de junio de 2011, el abogado José Humberto Cáceres Maldonado, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer la causa seguida contra el acusado CARLOS JOSE RIVAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“(Omissis)
Consta en las actuaciones de la causa signada con la nomenclatura de este Tribunal Tercero en Funciones de Juicio 3J-1424-09, seguida a CARLOS JOSE RIVAS…por la presunta comisión del delito de POSESION (sic) DE (sic) SUSTANCIAS (sic) ESTUPEFACIENTES (sic) Y (sic) PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el Artículo (sic) 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA (sic) A (sic) LA (sic) AUTORIDAD (sic), previsto y sancionado en el Artículo (sic) 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; que quien suscribe, conoció y resolvió de la misma, en la fase preparatoria e intermedia en el Juzgado Segundo en Funciones de Control, seguida al acusado antes identificado, ordenándose la Audiencia (sic) Oral (sic) de Presentación (sic) Física (sic), de Calificación (sic) de Flagrancia (sic) y de Imposición (sic) de Medida (sic) de Coerción (sic) Personal (sic), en fecha 14 de Enero (sic) de 2009. Ahora bien, al considerar que conocí el fondo de toda esta causa, afectaría mi imparcialidad en el juicio a celebrarse en contra de este acusado, es por ello que lo ajustado a derecho es INHIBIRME (sic) tal como lo dispone el artículo 86 numeral 7° (sic), en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:
Primera: La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:
“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.
Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.
El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”
Segunda: Observa esta Corte de Apelaciones, que el abogado José Humberto Cáceres Maldonado, aduce en el acta de inhibición, que conoció de las actuaciones cuando se desempeñaba como Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.
Lo alegado por el Juez inhibido, se subsume en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”
Ahora bien, examinadas las actuaciones que conforman la presente incidencia, observa esta Sala, que efectivamente, en fecha 14 de enero de 2009, el Juez inhibido realizó la audiencia oral de presentación física, de calificación de flagrancia y de imposición de medida de coerción personal en la causa seguida contra el ciudadano CARLOS JOSE RIVAS y una vez finalizada dicha audiencia, el Juez inhibido calificó la flagrancia en la aprehensión del mencionado ciudadano, ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad.
Al respecto, considera esta Corte de Apelaciones, que en aras de la debida objetividad y seguridad jurídica hacia las partes, se hace procedente la inhibición propuesta por el Juez de Primera Instancia en función de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, abogado José Humberto Cáceres Maldonado. Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara con lugar la inhibición propuesta por el abogado JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida contra el ciudadano CARLOS JOSE RIVAS, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito, a los fines de la prosecución del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de julio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
LS
(Fdo) LUIS HERNANDEZ CONTRERAS
Presidente
(Fdo) MARCO ANTONIO MEDINA SALAS (Fdo)LADYSABEL PÉREZ RON
Juez Ponente
(Fdo)MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
(Fdo)María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
Exp. N° Inh-4584-2011/LPR/Neyda.-