REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS

IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO

Abogado JOSE HERNAN OLIVEROS, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

I. DEL TRÁMITE

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones en su única sala, en virtud de la inhibición planteada en fecha doce (12) de enero de 2012, por el funcionario JOSE HERNAN OLIVEROS, en su condición de Juez adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para conocer de la causa signada por ese Tribunal bajo el N° 1JU-SK22-P-2011-00043, seguida en contra de los ciudadanos CALATAYUD JIMÉNEZ LUIS EDGARDO y CASTRO VARELA DELIA PATRICIA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley
En fecha trece (13) de junio de 2011, se dio cuenta en Sala y se designo como ponente al Juez LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

Procede esta Corte de Apelaciones a dejar establecido, que si bien es cierto, la presente inhibición fue consignada en la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de junio de 2011, recibida en esta alzada el 16 del mismo mes y año, no es menos cierto, que esta Corte de Apelaciones, permaneció sin dar audiencia desde el día 07-06-2011 hasta el 29-06-2011, en virtud de la designación por parte de la honorable Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, del profesional del derecho Marco Antonio Medina Salas, como Juez integrante de este Tribunal colegiado, en sustitución del Juez Hernán Pacheco Alviárez, en consecuencia es por lo que se procede a dictar la respectiva decisión en la presente fecha.

En esta misma fecha, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, procede a revisar exhaustivamente el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de resolver la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:

II. DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

El funcionario JOSE HERNAN OLIVEROS, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se inhibió de conocer en la causa signada con el N° 1JM-SK22-P-2009-000008, alegando lo siguiente:

(Omissis)
Consta en las actuaciones de la causa signada con la nomenclatura de este Tribunal Primero en Funciones de Juicio con el N° 1JM-SK22-P-2010-000008, seguida en contra de los acusados JOSE STHINFENSON GUERRERO CARVAJAL, por la presunta comisión del delito de DIRECTOR EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ASOCIACIONES ILICITA PARA DELINQUIR y ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR, tipificados en el encabezamiento y primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 46 eiusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; HENRY GUZMAN GUERRERO SANGUINO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR; delitos tipificados en e l artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; REGULO EDUARDO SALAS BECERRA y HECTOR JOSE NAVARRO DELEON, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipos penales previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 46 ibidem, en relación con el artículo 83 del Código Penal y el artículo 6 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y MARITZA CECILIA MORILLO FLOREZ, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipos penales previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal y el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; que quien suscribe conoció y resolvió de la misma el celebrar el Juicio Oral y Público, en el cual los acusados JOSE STHINFENSON GUERRERO CARVAJAL y HENRY GUZMAN GUERRERO SANGUINO, se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en su efecto a dictar la respectiva sentencia condenatoria e imponer la pena, así como se dividió la continencia de la causa respecto de los acusados REGULO EDUARDO SALAS BECERRA, HECTOR JOSÉ NAVARRO DELEON Y MARITZA CECILIA MORILLO FLORES, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es INHIBIRME, tal como lo dispone el artículo 86 numeral 7 en concordancia con e l artículo 87 ambos del Código orgánico Procesal Penal.
(Omissis)

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Pasa esta Corte de Apelaciones a emitir pronunciamiento sobre la presente inhibición propuesta, haciéndolo en los siguientes términos:

La inhibición es una institución procesal de orden público, por su naturaleza intrínseca, constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu propio) del juez en el asunto sometido a su consideración, el conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal; ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad y probidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

De igual modo, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, dice:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

El mismo tratadista (Dr. Arminio Borjas) ha sostenido, que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”

Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…Omisis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquier de estos casos, el recurso se encuentre desempeñando el cargo de juez;
(…Omisis…)

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.”

Observa esta Sala, de las copias que acompañan el acta de inhibición, se desprende que el juez inhibido inició en fecha 28 de febrero de 2011 el juicio oral y público en la causa penal signada con el número 1JM-SK22-P-2011-000008 seguida a JOSE STHINFENSON GUERRERO CARVAJAL y HENRY GUZMAN GUERRERO SANGUINO, que los mismos en fecha 27 de abril de 2011, se acogieron al procedimiento de la admisión de hechos, procediendo el juez inhibido a realizar la audiencia especial de admisión de los hechos y a dictar decisión por la admisión de los hechos, en donde entre otros pronunciamiento condenó al primero de los nombrados a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión y al segundo de los nombrados a cumplir al pena de nueve (9) años de prisión; y manteniendo la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos JOSE STHINFENSON GUERRERO CARVAJAL y HENRY GUZMAN GUERRERO SANGUINO, acto éste donde por mandato de ley, emitió opinión, razón por la cual considera este Tribunal Colegiado que sería lesivo para el debido proceso que continuara conociendo de la causa en la fase de Juicio.

En el marco de los argumentos expuestos, constata este Tribunal Colegiado, que efectivamente el juez inhibido se encuentra inmerso en el numeral 7 del artículo 86 del Código Adjetivo Penal, referentes a las causales de inhibición y recusación, por lo cual lo procedente en derecho es decretar CON LUGAR la presente inhibición. Así se decide.

DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la inhibición presentada por el funcionario JOSE HERNAN OLIVEROS, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, manifestada mediante acta de inhibición de fecha treinta (30) de mayo de 2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena que la causa sea pasada a otro juez de control de igual categoría de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


LOS JUECES DE LA CORTE,


Abogado Luis Alberto Hernández Contreras
Presidente - Ponente





Abogada Ladysabel Pérez Ron Abogado marco Antonio Medina Salas
Juez de Sala Juez de Sala





Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria

1-Inh-4579-2011/LAHC/yraidis