REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
PUNTO PREVIO
Procede esta Corte de Apelaciones en sede Constitucional a dejar establecido, que si bien es cierto, la presente acción de amparo fue consignada en la oficina en esta alzada el 27 del mismo mes y año, no es menos cierto, que esta Corte de Apelaciones, permaneció sin dar audiencia desde el día 14 de junio de 2011 hasta el 29 del mismo mes y año, en virtud de la designación por parte de la honorable Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, del profesional del derecho Marco Antonio Medina Salas, como Juez integrante de este Tribunal colegiado, en sustitución del Juez Hernán Pacheco Alviárez, por lo que el día 30 de junio de 2011, se procedió a darle entrada y pasar al Juez Ponente Luis Alberto Hernández Contreras.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTES
Yumary Lisbeth Hurtado Escalante y Zaida Inmaculada Saavery, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-8.109.454 y V- 11.241.229, respectivamente, inscritas en el inpreabogado bajos los números 62.849 y 64.053, actuando con el carácter de defensoras privadas del imputado Jonny Ventura Parada Salinas.
ACCIONADO
Abogado Eliseo Padrón, Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal.
II
ANTECEDENTES
19
Mediante escrito de fecha 25 de junio de 2011, fue recibida en esta Corte de Apelaciones, solicitud de amparo constitucional (Hábeas Corpus), interpuesta por las abogadas YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE y ZAIDA INMACULADA SAVERY, con el carácter de defensoras privadas del imputado JONNY VENTURA PARADA SALINAS, mediante la cual solicita la libertad inmediata del imputado de marras, en atención al acceso a la justicia, a la libertad personal la cual es inviolable, al debido proceso y al derecho de petición, todo esto aunado a que le fue otorgado al ciudadano Jhonny Ventura Parada Salinas, en audiencia de presentación de detenido de calificación flagrancia e imposición de medida de coerción personal, una medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad, debiendo presentar dos (2) fiadores de reconocida solvencia económica, debiendo presentar certificación de ingresos visada por el Colegio de Contadores, que sean de nacionalidad venezolana, mayores de edad, presentar copia de la cédula de identidad, constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal o Prefectura, asimismo tendrán la obligación de pagar por vía de multa la cantidad de treinta (30) unidades tributarias, a los fines que el imputado no se sustraiga del proceso y cumpla con las obligaciones impuestas; y debido que fue consignado en la misma audiencia de presentación, los correspondientes recaudos de los respectivos fiadores, esta defensa no se explica como funciona la administración de justicia en este Circuito Judicial Penal, solicitándose el restablecimiento de la situación jurídica infringida, debiéndose librar la correspondiente boleta de libertad al imputado de autos.
Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designo ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma al Juez Luis Alberto Hernández Contreras, en voz de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
III
DE LA ACCIÓN PROPUESTA
Las accionantes en su escrito presentado en fecha 25 de junio de 2011, entre otras cosas, alegan lo siguiente:
“… Es por ello, que con fundamento a la protección de los derechos del hombre, específicamente del derecho a la libertad personal, la institución de Habeas Corpus, es un instituto que cuenta con una antiquísima tradición y se ha evidenciado como un sistema particularmente idóneo para resguardar la libertad personal frente a la eventual arbitrariedad de los agentes del orden público; RECURRIMOS POR AL VIA DE ACCION DE AMAPARO EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS, de conformidad con lo previsto en los siguiente preceptos constitucionales, previstos en los artículos:
Artículo 26 “omissis…”
Artículo 27 “omissis…”
Artículo 28 “omissis…”
Por considerar que a nuestro representado antes mencionado, le está siendo vulnerado su derecho constitucional a la libertad previsto en el artículo 44 de la Carta Magna, a saber:
Artículo 44 “omissis…”
Derecho vulnerado por el tribunal de Primera Instancia en lo Penal con competencia Penal en Funciones de Control Octavo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con sede en esta ciudad de San Cristóbal, que se encuentra de Guardia (sic) el día de hoy; es el caso ciudadanos Jueces Superiores, que el día de hoy 25 de junio de 2011, presente en la instalaciones de este Circuito Judicial Penal, se celebró AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN O PARA OIR AL IMPUTADO, en el Asunto (sic) penal signado con el N° (sic) SP21-P-2011-005337, seguido contra de nuestro representado JONNY VENTURA PARADA SALINAS, a quien le fue acordada LA LIBERTAD CONDICIONAL por considerarlo procedente y ajustado a derecho el Juez Octavo de Control, FIANZA PERSONAL, a nuestro defendido, conforme los prevé el Código Orgánico Procesal Penal,, en las normas siguientes:
Artículo 265. Modalidades.
Omissis)
Artículo 267. Caución personal.
(Omissis)
Requisitos que conforme a las normas anteriormente invocadas, fueron consignados por esta defensa en original en el acto de audiencia, a saber: Copia de las Cedulas (sic) de Identidad (sic) de los ciudadanos que servirían de fiadores, Constancias (sic) de Residencias (sic) de los fiadores personales, Constancia de ingresos debidamente Visada por el Colegio de Contadores del estado Táchira, suscrita por el Licenciado en Contaduría Pública, ciudadano Freddy Contreras, documentos en mención y con los cuales dio por probada esta defensa los requisitos que exige el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que los ciudadanos Neida Parada Salinas y Luis Roldan Parada Rojas, se encontraban presentes en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 261 Ejusdem, para su revisión y verificación por parte de las personas que por la Ley y conforme a la norma corresponde de revisar, a saber: juez o en su defecto secretario; cual es NUESTRO ASOMBRO (sic), cuando siendo aproximadamente las 02:53 horas de la tarde, nos fue informado por la secretaria del referido tribunal, que los oficios para verificar la residencias y las condiciones probadas diligentemente por estas defensoras en audiencia; debían ser verificadas por los funcionarios de alguacilazgo, cuando el tiempo y la diligencia y eficiencia se los permita; no se explican estas defensoras; como funciona la administración de justicia en este Circuito Judicial Penal, es por ello, que recurrimos a esta Superior Instancia a fin de que de restablezca el goce del derecho a la libertad de nuestro defendido conculcado por el referido Tribunal de Control, y se restablezca la situación jurídicamente infringida; en consecuencia SE (sic) LIBRE (sic) LA (sic) CORRESPONDIENTE (sic) BOLETA (sic) DE (sic) LIBERTAD (sic) a nuestro representado.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos de esta Superior Instancia Sea (sic) declarado CON LUGAR el presente (sic) ACCION DE AMPARO EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS, y se restituya inmediatamente el goce del derecho CONSTITUCIONAL de la libertad a nuestro representado…”
(Omissis)
Asimismo, en fecha 26 de junio de 2011 las accionantes consignaron un segundo escrito, en donde arguyen lo siguiente:
(Omissis)
“… es el caso honorables Jueces Superiores, que nuestro representado presenta problemas de salud, en virtud de que es PACIENTE (sic) DIABETICO (sic), tal como se evidencia de anexos al presente escrito, por su condición requiere de alimentación especial y del suministro de medicamentos cada cierto tiempo; condición que estando en conocimiento quienes suscriben, sin imaginar las dilaciones indebidas y la falta de probidad y celeridad procesal, con la que se administra justicia en la sede de este Circuito Judicial Penal, en resguardo al sagrado DERECHO CONSTITUCIONAL A LA SALUD, que asiste a nuestro representado, sea considerada su condición a los fines de que en el lapso legal estas defensoras obtenga respuesta oportuna en relación a la acción de amparo en a (sic) modalidad de HABEAS CORPUS, presentada, con sujeción a lo previsto en los artículos 27 de al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en conexión con los artículos 27, 38 y 39 del mismo texto legal; asimismo rogamos se tomen las medidas necesarias a los fines de que el tiempo que nuestro representado permanezca ILEGALMENTE (sic) DETENIDO (sic) reciba la atención medica debida. Esto mientras conforme al Código Orgánico Procesal Penal, que rige el estado Táchira, sean practicadas las diligencias indebidas, para que pueda salir en libertad, si corre con la suerte de que un alguacil en su cumulo (sic) de trabajo dentro del tiempo que considere dos o diez, o mas (sic) días informe al Juez que la información suministrada en relación a los fiadores probadas hasta con movimientos bancarios es cierta; rogando esta defensa que el alguacil no informe maliciosamente al tribunal, para así no vernos en la obligación de ejercer las acciones pertinentes en contra de un funcionario que cumple una orden, que solo (sic) existe en la Ley Adjetiva Penal creada para este estado…”
(Omissis)
Igualmente, en fecha 27 de junio de 2011 las accionantes consignaron un tercer escrito, en donde aducen lo siguiente:
(Omissis)
“… Sumamente preocupadas por el cumplimiento a lo previsto en la norma prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Es el caso de que en fecha 26 de junio de 2011, siendo las 05:10 horas de la tarde, presentamos ante el Área (sic) d Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ACCIÓN DE AMPARO EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS, conforme lo establece la Carta Magna y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales e (sic) los artículos (…), el día de hoy 27-06-2011, siendo las 09:10 horas de la mañana, presentes en la sede de este Circuito específicamente el (sic) la Corte de Apelaciones, fuimos amablemente recibidas por la DRA. MARÍA ARIAS, quien se identifico como secretaria de esa máxima instancia y quien nos informo en relación a la petición de HABEAS CORPUS, palabras mas (sic) palabras menos, estamos a espera de uno de los Jueces de la Corte para la revisión de la solicitud, no hay audiencia se lee en un cartel a las puertas de la Corte, lo que aun (sic) preocupo mas (sic) a estas defensoras, sin ofender la majestad de sus investiduras, la norma transcrita anteriormente es muy súper clara, aunado al hecho de que los amparos son asuntos urgentes que debe atender todo tribunal de la republica (sic) a quien corresponda conocer y dar una respuesta oportuna sea esta negativa o afirmativa, no entendemos como aun ni siquiera se le ha dado entrada a la solicitud siendo esto un acto fundamental y sencillo. Asimismo, queremos observar que el Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro en relación a las obligaciones de los alguaciles de los Circuitos Judiciales Penales, establece que: Artículo 524. Alguacilazgo. (…). De la norma transcrita se desprende que no es trabajo de los alguaciles verificar información en casos de fianza, algo tan delicado debe ser verificado por el juez que la acuerde o en su defecto por el cúmulo de trabajo por el secretario del tribunal, y ante la celeridad procesal por cualquier medio teléfono, fax, o cualquier medio idóneo que considere procedente, asimismo es carga de las partes presentantes de los fiadores facilitar al tribunal la verificación de los documentos aportados; NO ENTENDEMOS (sic) NO COMPRENDEMOS (sic) NO ACEPTAMOS (sic), tantas dilaciones indebidas, como servidores públicos están en la obligación de servir de facilitar y agilizar los procesos no entorpecer ni colocar trabas innecesarias, Cuando el estado los procesos no entorpecer ni colocar trabas innecesarias. Cuando el estado nos juramenta como servidores públicos es a servir al público, no que el público te sirva a ti, para eso esta libre ejercicio.
(Omissis)
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
En segundo lugar, observa esta Corte del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación de derechos constitucionales le es atribuida al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Número Ocho del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, al ordenar la verificación de las direcciones de los ciudadanos Neida Parada Salinas y Luis Roldan Parada Rojas, quienes se van a constituir como fiadores solidarios del ciudadano Jonny Ventura Parada Salinas, quien funge como imputado en la causa penal signada con el número SP21-P-2011-005337, resultado de esto que al entender de las quejosa, que su defendido permanece ilegalmente detenido, no restableciéndosele la situación jurídica infringida. Siendo esto así, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción. Y así se decide.
V
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por las accionantes, esta Sala considera que tal solicitud cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
VI
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, esta Corte observa lo siguiente:
Primero: Del escrito de interpuesto por las quejosas, esta Sala encuentra que concretamente se denuncian las siguientes violaciones:
- Violación al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la libertad personal consagrados en los artículos 49 numeral 1 y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto refieren las accionantes que su defendido fue detenido el día 23 de junio de 2011 aproximadamente a las 3:00 de la tarde, por los funcionarios policiales actuantes, y fue presentado ante el Juez de Control el día 25 de junio del mismo año a las 11:45 de la mañana, celebrándose la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, donde el tribunal decidió entre otros pronunciamientos decretar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, imponiéndosele unas condiciones dentro las cuales estableció la presentación de dos (2) fiadores.
- Falta de probidad y claridad procesal.
Segundo: Asimismo, las quejosas denuncia las dilaciones indebidas dadas a su defendido, ya que no entienden como funciona la administración de justicia en este Circuito Judicial Penal, debiéndose acordar la libertad de su defendido.
Con respecto a estas denuncias, esta Sala aprecia que de los escritos consignados por las accionanates, no se observa por parte del tribunal octavo de control, dilación constitucional alguna, ya que la audiencia de presentación de detenido, se realizó en fecha 25 de junio de 2011, y en fecha 27 de ese mismo mes y año se libro oficio número 8C-1701-2011 dirigido a la oficina de alguacilazgo, donde el accionado ordenó la verificación de las direcciones de los ciudadanos que se iban a constituir como fiadores del imputado Jhonny Ventura Parada Salinas.
En este mismo orden de ideas, el acto de calificación de la aprehensión en flagrancia, se hizo el día 25 de junio de 2011 a las 11:45 de la mañana, en el lapso contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Juez accionado, el representante fiscal, el imputado de autos y las defensoras previamente nombradas y juramentadas.
Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que la procedencia de la acción de amparo contra la libertad y seguridad personal, ésta debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial en forma arbitraria y con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención. En el caso de marras, se observa, que Jhonny Ventura Parada Salinas, fue presentado por el Ministerio Público ante el Juez de Control, incluso antes que se vencieran las cuarenta y ocho horas que prevé el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además que se resolvió sobre la aprehensión en flagrancia, la medida de coerción personal y el procedimiento a seguir, en el lapso comprendido en la norma adjetiva penal; en consecuencia, es falso lo afirmado por las quejosas en su escrito de interposición de amparo constitucional, donde manifiestan que se violó su libertad personal.
Tercero: En lo que respecta a la denuncia de violación al debido proceso por cuanto hubo dilación en el otorgamiento de la libertad al ciudadano Jhonny Ventura Parada Salinas, esta Corte advierte que las accionantes pretende por vía de amparo, se revise la causa como si se tratara del instituto del avocamiento reservado exclusivamente a cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en casos graves, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tratados los recursos ordinario o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido, pues se quiere por esta vía que se hagan pronunciamientos de nulidades, por violación del debido proceso.
Además, consta en las actuaciones originales, específicamente al folio 55 la boleta de libertad signada con el número 1306, librada en fecha 27 de junio de 2011, dirigida al Director del Cuartel de Prisiones de la Policía del estado Táchira, por lo que esta Sala considera que no existe verosimilitud de lo afirmado por las accionantes, en cuanto a la violación del debido proceso y la arbitrariedad de los agentes del orden público.
Ahora bien, estando concebida la acción de amparo constitucional como una protección de derechos y garantías constitucionales, reservada exclusivamente para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías, y tal como se dejó establecido no existió ninguna violación o amenaza de violación a derechos y garantías constitucionales, esta Corte considera, que al haberse realizado un exhaustivo estudio de las actas que conforman el expediente, y constatándose que la acción de amparo resultará evidentemente sin lugar, la misma debe declararse improcedente in límine litis, y así formalmente se declara.
Asimismo, una vez decretada la libertad de la persona privada de la misma, las accionantes debieron desistir de la acción de amparo interpuesto en contra de la supuesta infracción jurídica cometida a su defendido, con el objeto de no activar innecesariamente el aparato de justicia con acciones inútiles.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:
ÚNICO: Declara improcedente in límine litis la acción de amparo constitucional interpuesto por las ciudadanas Yumary Lisbeth Hurtado Escalante y Zaida Inmaculada Savery, titulares de la cédula de identidad números 8.109.454 y 11.241.229, actuando en su carácter de defensoras privadas del ciudadano Jhonny Ventura Parada Salinas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Los Jueces de la Sala,
(Fdo)
(L.S.) Abogado Luis Alberto Hernández Contreras
Presidente - Ponente
(Fdo) (Fdo)
Abogada ladysabel Pérez Ron Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Juez
(Fdo)
Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
(Fdo)
Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
Amp-248/LAHC/yraidis