REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO
LEONARDO ENRIQUE GUERRERO VANEGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.975.746, soltero y residenciado al final calle “El Manguito”, casa s/n, parte alta, La Laja, vía Capacho, estado Táchira.
DEFENSA
Abogado Lionell Castillo, inscrito en el IPSA bajo el N° 57.792.
FISCAL ACTUANTE
Abogada Ana Gamboa, Fiscal Duodécima del Ministerio Público en funciones de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Gamboa, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público en funciones de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2009, por el abogado Rubén Belandria Pernía, Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano LEONARDO ENRIQUE GUERRERO VANEGAS.
Recibida la causa en esta alzada, se le dio entrada el 26 de julio de 2010, designándose Ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 30 de julio de 2010, se acordó devolver las actuaciones al tribunal de origen, por cuanto se evidenció en primer lugar, que a los folios 14 y 15 corren insertas boletas de notificación libradas tanto a la defensora pública penal, como a la representación fiscal, sin correr en autos resultas de dichas boletas y mucho menos consignadas por secretaría; en segundo lugar, se evidenció que el abogado Lionell Castillo, dio contestación al recurso de apelación presentado, sin que en las actuaciones recibidas se desprenda la cualidad del mismo.
En fecha 23 de mayo de 2011, se recibieron las actuaciones procedentes del Tribunal Cuarto de Ejecución, se acordó darle reingreso nuevamente y pasar a la Jueza Ponente Ladysabel Pérez Ron.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo estimó admisible en fecha 26 de mayo de 2011, de conformidad con el artículo 450 eiusdem y se acordó solicitar la causa original.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACION
En fecha 18 de diciembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano LEONARDO ENRIQUE GUERRERO VANEGAS, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
PRIMERO: QUE (sic) AL (sic) PENADO (sic) SE (sic) LE (sic) HAYA (sic) EFECTUADO (sic) UN (sic) INFORME (sic) PSICO-SOCIAL (sic): El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado GUERRERO VANEGAS LEONARDO ENRIQUE, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO (sic) sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO (sic) un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez está en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta específica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de Diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe (sic) Evaluativo (sic) Psicosocial (sic) practicado al penado, arrojó entre otras cosas lo siguiente:
(Omissis)
CONCLUSION (sic): “Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el Equipo (sic) Técnico (sic) emite opinión FAVORABLE (sic) al otorgamiento de la medida de SUSPENSION (sic) CONDICIONAL (sic) DE (sic) LA (sic) EJECUCION (sic) DE (sic) LA (sic) PENA (sic)”.
SEGUNDO: QUE (sic)LA (sic) PENA (sic) IMPUESTA (sic) AL (sic) CONDENADO (sic) NO (sic) EXCEDA (sic) DE (sic) DOS (sic) (03) AÑOS (sic) SI (sic) ES (sic) CONDENADO (sic) MEDIANTE (sic) EL (sic) PROCEDIMIENTO (sic) ESPECIAL (sic) POR (sic) ADMISION (sic) DE (sic) LOS (sic) HECHOS (sic), PREVISTA (sic) EN (sic) EL (sic) ARTÍCULO (sic) 376 DEL (sic) CÓDIGO (sic) ORGÁNICO (sic) PROCESAL (sic) PENAL (sic) Y (sic) SI (sic) ES (sic) CONDENADO (sic) EN (sic) JUICIO (sic) QUE (sic) LA (sic) PENA (sic) IMPUESTA (sic) EN (sic) LA (sic) SENTENCIA (sic) NO (sic) PASE (sic) DE (sic) CINCO (sic) (05) AÑOS (sic): Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta en las presentes actuaciones, se constata que el penado GUERRERO VANEGAS LEONARDO ENRIQUE, fue condenado a cumplir la PENA (sic) PRINCIPAL (sic) de TRES (sic) (03) AÑOS (sic) DE (sic) PRISION (sic). Por lo que se da por cumplida esta exigencia.
TERCERO: QUE (sic) EL (sic) PENADO (sic) SE (sic) COMPROMETA (sic) A (sic) SOMETERSE (sic) A (sic) LAS (sic) CONDICIONES (sic) QUE (sic) IMPONGA (sic) EL (sic) TRIBUNAL (sic) O (sic) EL (sic) DELEGADO (sic) DE (sic) PRUEBAS (sic).
CUARTO: QUE (sic) PRESENTE (sic) OFERTA (sic) DE (sic) TRABAJO (sic): Corre inserto al folio 155, antecedentes penales, provenientes del Despacho (sic) de Vice.Ministro de Seguridad Jurídica, división de antecedentes penales en donde el penado GUERRERO VANEGAS LEONARDO ENRIQUE, de donde se evidencia que el penado no ha cometido delitos dentro del lapso de diez (10) años, por lo que no se considera como reincidente.
QUINTO: QUE (sic) NO (sic) HAYA (sic) SIDO (sic) ADMITIDA (sic) EN (sic) SU (sic) CONTRA (sic), ACUSACION (sic) POR (sic) LA (sic) COMISIÓN (sic) DE (sic) UN (sic) NUEVO (sic) DELITO (sic), O (sic) NO (sic) LE (sic) HAYA (sic) SIDO (sic) REVOCADA (sic) CUALQUIER (sic) FORMULA (sic) ALTERNATIVA (sic) DE (sic) CUMPLIMIENTO (sic) DE (sic) PENA (sic) QUE (sic) LE (sic) HUBIERA (sic) SIDO (sic) OTORGADA (sic) CON (sic) ANTERIORIDAD (sic): En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado o que haya sido revocada alguna de las formulas (sic) alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.
(Omissis)
PRIMERO (sic): OTORGAR (sic) LA (sic) SUSPENSION (sic) CONDICIONAL (sic) DE (sic) LA (sic) EJECUCION (sic) DE (sic) LA (sic) PENA (sic) al penado GUERRERO VANEGAS LEONARDO ENRIQUE…”
Por su parte, la abogada Ana Gamboa, Fiscal Duodécima del Ministerio Público en funciones de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuso recurso de apelación alegando entre otras cosas, que si bies es cierto, el a quo analizó los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales cumple el penado de auto, no es menos cierto, que no verificó los requisitos establecidos en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos.
Señala la recurrente, que de las actas procesales se desprende, que el penado de autos fue sentenciado a la pena de tres (03) años de prisión, en virtud de la admisión de los hechos, por la comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que independientemente de la admisión de los hechos, el penado fue condenado en base a tal delito que establece una pena de seis (06) a ocho (08) años, incumpliéndose a su entender, el ordinal 4 del artículo 60 de la ley especial, en virtud de la dosimetría establecida para el delito que en el presente caso excede de seis (06) años, observando el juzgador, la pena en concreto (pena impuesta) y obviando la pena in abstracto establecida en la norma penal por la cual fue condenado el ciudadano Leonardo Enrique Guerrero Vanegas.
Por su parte, el abogado Lionell Castillo, dio contestación al recurso de apelación presentado por la representación fiscal y señaló que a su defendido le fue otorgada la suspensión condicional de la ejecución de la pena por tener un diagnóstico y pronóstico favorable por parte de la Unidad Técnica y que la misma indica que reúne las condiciones para disfrutar del beneficio; que el Juez de la causa tomó en cuenta la pena impuesta y que la misma no excedió de tres (03) años, además de tomar en cuenta el hecho de tener antecedentes penales, y la consignación de la carta de trabajo; que la decisión se encuentra ajustada a derecho y que la representación fiscal lo que pretende es confundir la realidad de la sentencia que se encuentra acorde y ajustada a derecho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, así como el escrito de apelación y de contestación interpuestos, esta Corte para decidir, hace las siguientes consideraciones:
Primera: La recurrente centra fundamentalmente su recurso de apelación en cuanto al incumplimiento por parte de la recurrida del ordinal 4° del artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha), en virtud que la dosimetría establecida para el delito por el cual fue condenado el penado, excede de los seis años en su límite máximo; que dicha situación no fue constatada por el Juez a quo, al observar la pena en concreto (pena impuesta), obviando la pena in abstracto establecida en la norma penal contentiva del delito por el cual fue condenado.
En relación con estos alegatos, debe significarse que para la concesión de cualquier beneficio, los penados deben cumplir con ciertos requisitos procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales, al no ser cumplidos esos requisitos a cabalidad por parte de los penados, cualquier solicitud que formulen puede ser negada por el Juez de Ejecución.
En el caso que nos ocupa, encontramos que la decisión recurrida fue dictada con apego a lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial en fecha 04 de septiembre de 2009, el cual establece lo siguiente:
“…Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada, por el delegado o delegada prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Ahora bien, por cuanto el objeto del recurso versa respecto de la aplicación del ordinal 4° del artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha), es por lo que, la Sala abordará este particular, exclusivamente.
En este orden de ideas, debido a que el penado fue condenado por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha), el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, además de los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal (2009), debe cumplir acumulativamente el solicitante del beneficio con los establecidos en el artículo 60 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece:
“…El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:
1.- Que no concurra otro delito.
2.- Que no sea reincidente.
3.- Que no sea extranjero o en condición de turista.
4.- Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.” (Resaltado de la Corte)
De la interpretación de las normas antes transcritas, se infiere que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es una fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, que coadyuva a desarrollar el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y si bien es cierto, que tal beneficio no constituye una obligación para el jurisdicente, sino que por el contrario, es facultativa o potestativa de éste, a tenor de lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; también es cierto, que esa facultad o potestad debe estar circunscrita a un razonamiento lógico enmarcado en un ámbito legal, para evitar así la arbitrariedad judicial.
De manera que el Juez de Ejecución, debe en su oportunidad, acoger o desechar la solicitud sobre la base de los requisitos determinados en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales.
En el caso concreto, en cuanto a los límites cuantitativos, es decir en cuanto al tiempo de la pena, el juzgador deberá observar que la pena privativa de libertad establecido en el tipo penal, para el cual se solicita el beneficio, no exceda de seis años, es decir, deberá observar la pena in abstracto establecida en la norma penal contentiva del delito por el que fue condenado, por ello, resulta irrelevante la pena in concreto impuesta al penado.
Al analizar el caso que nos ocupa, observa la Sala, que el penado fue condenado por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha), el cual establece una pena de seis (6) a ocho (8) años de prisión.
Conforme se aprecia, la pena in abstracto excede de seis años de prisión, por lo que se traspasa el límite previsto, razón por la que considera la Sala que se incumple el requisito establecido en el ordinal 4° del artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se decide.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, arriba a la conclusión que a la parte recurrente le asiste la razón en sus alegatos y argumentos esgrimidos en su escrito de apelación, por lo que el recurso interpuesto debe ser declarado con lugar y consecuencialmente revocada la decisión recurrida por no estar ajustada a derecho y así finalmente se decide.
DECISION
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Gamboa, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público en funciones de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2009, por el abogado Rubén Belandria Pernía, Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano LEONARDO ENRIQUE GUERRERO VANEGAS.
Segundo: Revoca en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los Siete (07) días del mes de julio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
LS
(Fdo)LUIS HERNANDEZ CONTRERAS
Presidente
(Fdo)MARCO ANTONIO MEDINA SALAS (Fdo)LADYSABEL PÉREZ RON
Juez Ponente
(Fdo)MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
Secretaria
Aa-4224/2010/LPR/Neyda.