REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Marco Antonio Medina Salas.
IDENTIFICACIÓN DE LA JUEZ INHIBIDA
Abogada Luz Dary Moreno Acosta, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION
Mediante acta de fecha 30 de mayo de 2011, la abogada Luz Dary Moreno Acosta, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal, se declaró estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:
“(Omissis).
Consta en las actuaciones de la causa signada con la nomenclatura de este Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio, con el número 4JM-SP21-P-2011-004466, seguida al acusado LUIS GUSTAVO GAMEZ MORENO, por la presunta comisión del delito de FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, seguida por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público.
Ahora bien, por cuanto en la presente causa emití opinión cuando me desempeñaba como Fiscal Séptimo del Ministerio Público, tal y como se evidencia de las copias certificadas que anexo a la presente, lo que hace necesario y ajustado a derecho INHIBIRME, del conocimiento de la presente causa, tal como lo dispone el artículo 86 numeral 7°, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el 13 de junio de 2011 y se designó ponente al Juez Hernán Pacheco Alviárez.
En fecha 07 de julio de 2011, habiendo sido designado por la Comisión Judicial como Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones, el Abogado Marco Antonio Medina Salas, en sustitución del Abogado Hernán Pacheco Alviárez, se abocó al conocimiento de la presente causa, suscribiendo el presente fallo con el carácter de ponente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”
Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
En relación con la inhibición propuesta, observa esta Corte de Apelaciones que la causal establecida en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez”; supuesto que en el presente caso es alegado como causal de la inhibición aquí planteada, por constituir una causa que a criterio de la funcionaria afecta su imparcialidad.
Ahora bien, observan quienes aquí deciden, que efectivamente la funcionaria inhibida conoció de la causa de la presente causa, al haber emitido opinión cuando se desempeñaba como Fiscal Séptimo del Ministerio Público, tal y como se evidencia de las copias certificadas que corren agregas desde los folios 02 al 06 de autos; circunstancias que materializan la causal alegada, haciendo procesalmente viable la inhibición planteada. Y así formalmente debe declararse.
D E C I S I O N
Por los fundamentos expuestos, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición de la abogada Luz Dary Moreno Acosta, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendida en los supuestos de hecho previstos en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena que la causa sea pasada a otro juez de control de igual categoría.
Publíquese, regístrese, bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil once. Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones,
LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS
Presidente
LADYSABEL PÉREZ RON MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Juez Juez Ponente
MARÍA NELIDA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Inh-4583-2011/MAMS/chs.