REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogado Marco Antonio Medina Salas
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO
IVÁN MANUEL GARCÍA BECERRA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 04-07-1992, de 18 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad número V.-21.419.208, residenciado en la carrera 9 con calle 2, casa número 1-79, Barrio Guzmán Blanco, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEFENSA
Abogado Daniel Eduardo Díaz Valera.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abogada Yoleisa Porras, Fiscal Décima del Ministerio Público.
DELITO
Tráfico en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
MOTIVO
En fecha 30 de junio de 2011, se recibió solicitud de aclaratoria formulada por el abogado Daniel Eduardo Díaz Valera, en su carácter de defensor del ciudadano IVÁN MANUEL GARCÍA BECERRA, mediante la cual manifiesta:
“(Omissis)
La Decisión (sic) cuya aclaratoria solicito expresa respecto a lo alegado en el escrito contentivo del recurso de apelación, lo siguiente, cito:
Es el caso Ciudadanos (sic) Magistrados que el Tribunal A quo, el auto recurrido dictado después de finalizada la audiencia preliminar, de manera extemporánea………. (sic) ello quiere decir que dictado el auto recurrido, fue REFORMADO (sic) por el mismo Tribunal que lo dictó en contravención a las normas delatadas como infringidas, razón por la cual pido a la Honorable (sic) Corte de Apelaciones declare con Lugar (sic) el recurso de Apelación (sic) interpuesto. (FIN DE LA CITA, subrayado y negrillas mio (sic).
Al remitirnos a la parte motiva de la Decisión (sic), cuya aclaratoria se solicita, bajo el rotulo (sic) CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR, esta (sic) omite como thema decidendum del recurso de apelación dicho alegato expresado como segunda denuncia, consistente en el hecho delatado que la decisión recurrida fue reformada (…) y la recurrida difiere en su contenido con el auto extemporáneo, pues en el auto recurrido se expresa que “quedan las partes emplazadas para que en el plazo común de cinco (5) días acudan ante el tribunal de juicio”, emplazamiento este que no aparece en el auto extemporáneo. (Omissis)”.
Recibida la solicitud in comento en esta Corte de Apelaciones, se ordenó agregar a la causa que contiene la decisión cuya aclaratoria se solicita, la cual fue pasada al Juez Marco Antonio Medina Salas, quien en esta misma fecha se abocó al conocimiento de la solicitud, habiendo sido designado por la Comisión Judicial como Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones, en sustitución del Abogado Hernán Pacheco Alviárez, suscribiendo la presente resolución con el carácter de ponente.
DE LA ADMISIBILIDAD Y MÉRITO DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA DE AUTO
Por cuanto la solicitud de aclaratoria de auto ha sido interpuesta por quien está legitimado para recurrir, en fecha 30 de junio de 2011, habiendo sido notificado de la decisión cuya aclaratoria se solicita el día 28 del mismo mes y año, se evidencia que la petición de aclaratoria se hizo dentro del lapso legal establecido en la parte in fine del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite la solicitud interpuesta, procediendo por ende a abordar el mérito de la misma de la siguiente manera:
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos expuestos en la solicitud de aclaratoria interpuesta por el abogado Daniel Eduardo Díaz Valera, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
En fecha 13 de junio de 2011, esta Corte de Apelaciones dictó decisión en el presente asunto, la cual es del siguiente tenor:
“(Omissis)
DEL RECURSO INTERPUESTO
El abogado Daniel Eduardo Díaz Valera, en su carácter de defensor del acusado de autos, en su escrito de apelación expuso lo siguiente:
“(Omissis)
CAPITULO PREVIO
(…) de acuerdo a lo previsto en el artículo 436 y ordinal 5 del artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un agravio y gravamen irreparable, por cuanto, se encuentra totalmente infundado, mediante el cual se mantiene la medida de privación de libertad de mi defendido la cual se torno ilegitima y la omisión en que incurre el Tribunal A quo en no pronunciarse sobre la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta peticionada en escrito de contestación a la acusación fiscal recibido en alguacilazgo en fecha 17 de enero de 2011, razones por las cuales el presente recurso de Apelación (sic) debe ser admitido.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL RECURSO DE APELACION
Infringe el Tribunal A quo el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”
Se desprende del auto recurrido que exprese en la audiencia preliminar “ratifico el contenido… de fecha 17.11.2011”, el cual contiene varias solicitudes en: capitulo (sic) Previo (sic), Capítulo I, Capítulo II, Capítulo III, solicitud de declaratoria de nulidad absoluta y Capítulo IV de dicho escrito.
Se evidencia del auto recurrido que el Ciudadano Juez se limita a expresar la parte dispositiva de lo decidido con motivo de la audiencia preliminar, auto el cual fue suscrito por todos los participante en dicha audiencia, sin embargo, de dicho auto se desprende que el Tribunal, no expreso fecha alguna de publicación de las razones de dichas decisiones, ello hace que (sic) auto recurrido resulte inmotivado, vía consecuencia debe ser declarado nulo, conforme a la norma delatada como infringida.
Es por ello que solicito a la Honorable Corte de Apelaciones Declare (sic) con Lugar (sic) el presente recurso de Apelación (sic) Interpuesto (sic) en contra del auto de fecha 30 de Septiembre de 2010, nulo, ordene nuevo pronunciamiento mediante el cual se resuelva la solicitud de nulidad absoluta interpuesta, la cual de declararse con lugar otro fuese el destino del fallo recurrido.
(Omissis)
Es el caso Ciudadanos Magistrados que el Tribunal A quo, el auto recurrido dictado después de finalizada la audiencia preliminar, de manera extemporánea aparece en el expediente un complemente (sic) en el cual aparece su presunta fundamentación, sin embargo aun así no aparece en el mismo pronunciamiento alguno sobre la nulidad absoluta peticionada, y sin estar suscrito por quienes participamos en dicha audiencia, ello quiere decir que dictado el auto recurrido, fue REFORMADO por el mismo Tribunal que lo dictó en contravención a las normas delatadas como infringidas, razón por la cual pido a la Honorable Corte de Apelaciones declare con Lugar (sic) el recurso de Apelación (sic) interpuesto… (Omissis)”.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa la Sala, que el objeto del recurso interpuesto versa respecto de la disconformidad de la defensa sobre la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2011, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar su solicitud de nulidad absoluta del acta policial señalada en el escrito acusatorio como “inspección de personas”.
De la revisión del escrito de apelación, se extrae que la defensa impugna la decisión recurrida, por cuanto el Juez Cuarto de Control, en la parte dispositiva del fallo, declaró sin lugar la solicitud de nulidad presentada por el apelante en escrito de fecha 17 de enero de 2011, ratificada en la audiencia oral, pero sin haber señalado en la motiva de su resolución cuáles fueron los fundamentos que tuvo para declarar sin lugar dicha solicitud, denunciándose la violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de motivación en la decisión, por lo que pide se ordene nuevo pronunciamiento que resuelva la nulidad solicitada.
SEGUNDO: Precisado lo anterior, pasa esta Corte de Apelaciones a realizar el pronunciamiento correspondiente en torno a la apelación ejercida por falta de motivación de la decisión del A quo, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del acta policial ya referida, observando al respecto lo siguiente:
Primero: En cuanto a la falta de motivación de las decisiones, ha señalado esta Sala en oportunidades anteriores, que en sentido amplio, sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y en base a lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 173 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal.
De la Rúa, en cuanto a la motivación, señala que “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”
Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:
“… [la] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)
Igualmente ha sostenido esta Corte de Apelaciones que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión judicial.
Así mismo, debe tenerse presente que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002).
Así mismo, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:
“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
De lo anterior, se tiene que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones que ha tenido el juez para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar, como se señaló ut supra, el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.
Segundo: De la revisión de las actuaciones remitidas a esta Alzada, se observa que en la audiencia preliminar, concedido el derecho de palabra al Abg. Daniel Díaz Valera, éste ratificó el escrito presentado en fecha 17 de enero de 2011 ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual, entre otras peticiones, solicitó la declaratoria de nulidad del acta policial obrante a los folios 2 y 3 de la primera pieza del expediente, a la cual se refiere como “denominada Inspección de Personas” en escrito acusatorio Fiscal, aduciendo que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la inspección de personas.
Dicha solicitud de nulidad, fue declarada sin lugar por el Juez de la recurrida, según se desprende del acta de la audiencia respectiva, así como de la dispositiva del íntegro de la decisión dictada en esa misma oportunidad (folios 08 y siguientes de la segunda pieza del expediente).
Ahora bien, de la lectura y examen de la decisión in extenso dictada con ocasión de la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de abril del corriente año, la Corte advierte que no se observa pronunciamiento alguno por parte del A quo, sobre los motivos que tuvo para declarar sin lugar la solicitud de nulidad planteada, constituyendo dicho silencio en relación a los fundamentos de su resolución, el vicio de inmotivación.
En efecto, de la revisión de la recurrida, se observa que el A quo señala primeramente los hechos objeto del proceso, procediendo luego a indicar lo acontecido en la audiencia oral celebrada, transcribiendo las manifestaciones realizadas por las partes, dentro de la cual se encuentra la ratificación del escrito de fecha 17 de enero de 2011, por parte de la defensa del imputado IVÁN MANUEL GARCÍA BECERRA (folio 21, pieza 2).
Seguidamente, procede el Juzgador a pronunciarse sobre las excepciones planteadas, de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “e”, e “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, en los folios veintidós (22) al treinta y uno (31) de la segunda pieza del expediente, el A quo resuelve las excepciones indicadas, realizando una revisión de la acusación y los medios de prueba promovidos, concluyendo que el libelo acusatorio cumple con los requisitos de Ley. Continúa luego pronunciándose sobre la competencia del Tribunal Penal Ordinario en Función de Control, para el conocimiento de la causa, citando disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la concurrencia de adultos y adolescentes en la comisión de hechos punibles, así como de la presentación de la acusación fiscal en oportunidad legal y el encuadramiento de los hechos dentro de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, declarando sin lugar las excepciones interpuestas.
A continuación, resuelve sobre la admisión de la acusación fiscal, aceptando la calificación jurídica de los hechos realizada por el Ministerio Público, admitiendo los medios probatorios promovidos para su evacuación en el contradictorio ante el Tribunal de Juicio. Seguidamente, hace lo propio sobre la solicitud de decaimiento de la medida de coerción, decretando finalmente la apertura a juicio oral, evidenciándose que omitió en la motiva el pronunciamiento de los fundamentos en los cuales basó la declaratoria sin lugar de la nulidad peticionada.
Dicho silencio por parte del Juez de Control, como ya se dijo, constituye el vicio de inmotivación de la decisión, al no expresarse las razones que tuvo para adoptar su decisión, lo cual no permite a las partes ni a la sociedad el control sobre la decisión dictada, mediante el análisis de tales razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, por lo cual debe declararse con lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano IVÁN MANUEL GARCÍA BECERRA.
Ahora bien, por cuanto la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa fue presentada por escrito ante el Juez de Control, y dado que la misma puede ser intentada en todo estado y grado del proceso, esta Alzada considera procedente anular parcialmente la resolución del Tribunal Cuarto de Control, de fecha 13 de Abril de 2011, sólo en lo que respecta a la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad, viciada de inmotivación, ordenándose que la misma sea resuelta por el respectivo Juez de Juicio que conozca de la causa, prescindiendo del vicio aquí detectado; toda vez que no es necesaria la realización de audiencia para su resolución; su conocimiento por uno u otro juez conllevaría los mismos efectos, tanto de ser declarada con lugar como sin lugar; y se garantiza igualmente el derecho de las partes a recurrir del fallo; estimando la Alzada que constituiría una reposición innecesaria el retrotraer la causa al estado de celebrar nueva audiencia ante el Juez de Control. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el abogado Daniel Eduardo Díaz Valera, en su carácter de defensor del imputado Iván Manuel García Becerra.
SEGUNDO: ANULA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2011, al término de la audiencia preliminar, por el Juez Fernando Francisco Laviana Medina, del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 04 de este Circuito Judicial Penal, sólo en lo que respecta a la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad, viciada de inmotivación.
TERCERO: ORDENA que la solicitud de nulidad absoluta sea resuelta por el respectivo Juez de Juicio que conozca de la causa, por las razones supra señaladas, con prescindencia del vicio aquí detectado.
(Omissis)”.
De igual forma, debe señalarse que el recurso resuelto por la anteriormente transcrita decisión, fue admitido en fecha 23 de Mayo de 2011 por esta Alzada, en cuya oportunidad se señaló lo siguiente:
“(Omissis)
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de abril de 2011, por el abogado Daniel Eduardo Díaz Valera, en su carácter de defensor del ciudadano Iván Manuel García Becerra, contra la decisión dictada en fecha 13 de abril del año en curso, por el Juez Fernando Francisco Laviana Medina del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos; declaró sin lugar, la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4, literales “b”, “e” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por el referido abogado, en escrito de fecha 17-01-2011; declaró sin lugar, la solicitud de nulidad absoluta del acta policial denominada en la acusación Fiscal “inspección de personas”, solicitada por el prenombrado abogado en escrito de fecha 17-01-2011; declaró sin lugar, la solicitud de decaimiento de medida de privación libertad, y acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
PRIMERO: En primer lugar, esta Corte observa que el recurrente manifiesta su inconformidad con la declaratoria sin lugar de la excepción propuesta, señalada en el artículo 28 numeral 4, literales “b”, “e” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que tal decisión es inmotivada, vulnerando el derecho al debido proceso, a la defensa a una tutela judicial eficaz y efectiva.
(Omissis)
De igual forma, el artículo 437 eiusdem, contempla las denominadas “Causales de inadmisibilidad”, al ordenar: “La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: “…c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
De las actuaciones se desprende que uno de los puntos impugnados por el abogado Daniel Eduardo Díaz Varela, es contra la decisión que declaró sin lugar la excepción planteada con fundamento al artículo 28, numeral 4, literales “b”, “e” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, y según lo dispuesto en el artículo 447, numeral 2, en concordancia con el artículo 31, numeral 4 eiusdem, tal decisión es irrecurrible, por cuanto no causa gravamen, en razón que puede repararse en la misma instancia, de allí que la situación planteada por el recurrente se subsume de igual forma en la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, el recurrente fundamenta su recurso en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el auto fundado por el Juez a quo, en el que mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encuentra infundado, constituye un agravio y le causa un gravamen irreparable.
(Omissis)
De acuerdo a las disposiciones legales antes transcritas, se deduce que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente autorizados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implica que no es posible recurrir por cualquier motivo y que el recurso de apelación debe interponerse bajo ciertas formalidades, la primera de ellas, es por escrito debidamente fundado, expresando clara y concretamente las razones de disconformidad con la decisión impugnada, así como los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. Sobre el particular, el legislador precisamente, con la finalidad de erradicar aquella vieja costumbre de expresar simplemente un desacuerdo genérico, en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, estableció en forma expresa la manera como deben interponerse los recursos, porque no teniendo éstos una naturaleza de mera revisión integral de las decisiones impugnadas, el tribunal de alzada no estaría obligado a oír el recurso.
(Omissis)
Precisado lo anterior, se observa que en el caso de marras, el recurso es interpuesto, en segundo lugar contra la decisión del Juez a quo mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, manteniéndose en todos sus efectos dicha medida, por cuando no habían variado las circunstancias, por la presunta comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el ordinal 9 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Droga, cuyo pronunciamiento jurisdiccional por mandato expreso del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es irrecurrible (…)
(Omissis)
TERCERO: En cuanto a la impugnación que el recurrente realiza en torno a que se declaró sin lugar, la solicitud de nulidad absoluta del acta policial denominada en la acusación Fiscal “inspección de personas”, en su escrito de fecha 17-01-2011, considera esta Alzada que su interposición se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo ADMITE parcialmente el recurso de apelación, sólo en lo que respecta a la solicitud de nulidad absoluta del acta policial, decretada por el juzgador a quo en el desarrollo de la precitada audiencia, por lo que acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 450 ibidem.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado Daniel Eduardo Díaz Varela, en su carácter de defensor del acusado Iván Manuel García Becerra, contra la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2011, en la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a los siguientes puntos en los que:
1.- declaró sin lugar, la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4, literales “b”, “e” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por el referido abogado, en escrito de fecha 17-01-2011.
2.- declaró sin lugar, la solicitud de decaimiento de medida de privación libertad, y acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Admite Parcialmente el recurso interpuesto, sólo en lo que respecta al punto en el cual: declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del acta policial denominada en la acusación Fiscal “inspección de personas”, declarada en el desarrollo de la precitada audiencia, por lo que acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 450 ibidem.
(Omissis)”.
De lo anterior, se colige que el recurso de apelación presentado por el abogado Daniel Eduardo Díaz Valera, fue admitido por esta Corte de Apelaciones sólo en lo concerniente a la declaratoria sin lugar, por parte del A quo, de la solicitud de nulidad absoluta del acta policial señalada como “inspección de personas”, observándose que la decisión dictada por la Alzada en fecha 13 de Junio de 2011, mediante la cual se resolvió el recurso interpuesto, trató dicho punto a cabalidad, declarándose con lugar lo peticionado, anulándose parcialmente la decisión recurrida en lo referente a la declaratoria sin lugar de la nulidad absoluta, por cuanto la misma adolecía del vicio de inmotivación.
Así, se observa que la resolución pronunciada por la Sala, resolvió totalmente el motivo por el cual fue admitido el recurso de apelación, siendo sólo lo relativo a la nulidad absoluta declarada sin lugar por el Tribunal de Control, considerando esta Corte que la solicitud de aclaratoria presentada por el abogado Daniel Eduardo Díaz Valera, no es procedente en el presente caso, al haberse resuelto de manera clara y suficiente el punto sobre el cual se admitió el recurso de apelación planteado. Así se decide.
No obstante el anterior pronunciamiento, considera la Alzada adecuado señalar al solicitante lo siguiente:
En primer lugar, es menester recordar que el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los recursos, señala que los mismos deben ser interpuestos mediante escrito debidamente fundado y que el recurrente debe indicar específicamente cuales puntos de la decisión recurrida son impugnados; lo cual lógicamente no puede considerarse como un simple formalismo que pueda ser desechado, pues de lo inteligible y preciso del escrito recursivo depende la cabal comprensión, por parte de la Alzada, de los motivos de impugnación esgrimidos por quienes recurren, a fin de procurar una respuesta pertinente y oportuna. Por tanto, se insta al profesional del derecho, abogado Daniel Eduardo Díaz Valera, para que en lo sucesivo propenda a la presentación clara y específica de los motivos de impugnación en los cuales base los recursos que interponga, pues aún cuando señala dos denuncias en el escrito recursivo de autos, se observa que dentro de las mismas realiza planteamientos diversos, aún a manera de simples señalamientos, lo cual dificulta la extracción del motivo concreto por el cual apela. Considera la Alzada, a efecto de lo anteriormente señalado, que lo correcto es presentar cada denuncia separadamente, sin entremezclar los fundamentos de unas y otras.
En segundo lugar, en cuanto al señalamiento del defensor, sobre la presunta reforma de la decisión por parte del Tribunal a quo, advierte la Sala la confusión en que incurre el abogado Daniel Eduardo Díaz Valera, en la segunda denuncia de su escrito recursivo y luego de señalar que en la decisión “…no aparece (…) pronunciamiento alguno sobre la nulidad absoluta peticionada…”; pues confunde el “acta” de la audiencia (la cual es el “…documento contentivo de la dispositiva suscrito por todos los presentes el día 13 de abril de 2011…” que señala en su solicitud de aclaratoria) con el “auto” fundado que contiene la motiva de la decisión tomada, cuya dispositiva fue pronunciada en audiencia en presencia de las partes (el cual es el “…documento contentivo del auto extemporáneo contentivo de las fundamentaciones…”, del cual señala el recurrente en el recurso de apelación que “no se halla suscrito por los demás participantes de la audiencia salvo el juez y el secretario del tribunal a quo”).
Al efecto, es necesario señalar lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en referencia al acta, señala que “[t]oda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados”; así mismo establece que “[e]l acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes”, siendo responsabilidad de la persona que haga las veces de secretario o secretaria del tribunal, la elaboración de la misma, la cual incluso es válida sin aún cuando falte la firma del Juez (Vid. sentencia número 180, de fecha 26 de Abril de 2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
Por otra parte, el artículo 174 eiusdem, establece la obligatoriedad de firma de las decisiones, señalando que “[l]as sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces o juezas que los hayan dictado y por el secretario o secretaria del tribunal…”, siendo sancionado tal incumplimiento con la nulidad del acto.
De lo anterior, claramente se desprende que el documento al que se refiere el recurrente como suscrito por las partes, se trata del acta de la audiencia respectiva, levantada por el Secretario del Tribunal, en la cual se dejó constancia del dispositivo de la decisión proferida; y el documento señalado como suscrito sólo por el Juez y el Secretario del Despacho, sin la firma de los demás intervinientes en la audiencia, corresponde a la decisión fundada dictada in extenso con ocasión de la audiencia celebrada, siendo el dispositivo esencialmente idéntico al comunicado a las partes en audiencia y plasmado en el acta respectiva.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado Daniel Eduardo Díaz Valera, en su carácter de defensor del ciudadano IVÁN MANUEL GARCÍA BECERRA.
SEGUNDO: MANTIENE con todos sus efectos la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, en fecha 13 de Junio de 2011, mediante loa cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el referido abogado, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 4 de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de abril de 2011; anulando la decisión recurrida sólo en lo que respecta a la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad, viciada de inmotivación, ordenándose que otro Juez o Jueza de la misma categoría, emita pronunciamiento con prescindencia del vicio señalado.
TERCERO: INSTA al profesional del derecho, abogado Daniel Eduardo Díaz Valera, para que en lo sucesivo propenda a la presentación clara y específica de los motivos de impugnación en los cuales base los recursos que interponga, sin entremezclar los fundamentos de las diversas denuncias, ya que lo contrario dificulta la extracción del motivo concreto por el cual apela.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogado LUIS HERNÁNDEZ CONTRERAS
Juez Presidente
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogado MARCO MEDINA SALAS
Juez Juez Ponente
Abogada MARÍA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abogada MARÍA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria
1-Aa-4565-2011/MAMS/rjcd’j.
(Solicitud de aclaratoria)