REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron
IDENTIFICACION DE LA INHIBIDA
Abogada Luz Dary Moreno Acosta, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION
Por acta de fecha 17 de mayo de 2011, la abogada Luz Dary Moreno Acosta, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se inhibió de conocer la causa signada con el Nro. 4JM-SP21-P-2010-002952, seguida al ciudadano ENIO JOSE ORTIZ COLINA, por la presunta comisión del delito de tráfico de influencias y privación ilegítima de la libertad cometida por funcionario público, alegando lo siguiente:
“(Omissis)
Consta en las actuaciones de la causa signada con la nomenclatura de este Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio con el número 4JM-SP21-P-2010-002952, seguida al ciudadano ENIO JOSE ORTIZ COLINA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO (sic) DE (sic) INFLUENCIAS (sic) Y (sic) PRIVACION (sic) ILEGITIMA (sic) DE (sic) LA (sic) LIBERTAD (sic) COMETIDA (sic) POR (sic) FUNCIONARIO (sic) PUBLICO (sic), previstos y sancionados en los artículo 71 de la Ley contra la Corrupción y artículo 176 del Código Penal.
Ahora bien, el acusado en la presente causa, para el momento en que presuntamente se cometieron los hechos por los cuales fue acusado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, se desempeñaba como Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Asimismo, para el momento, la suscrita se encontraba desempeñándose como Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, habiéndose establecido una relación laboral entre ambos, dentro del marco del respeto. No obstante, luego de que el Dr. Enio José Ortíz Colina fue trasladado de jurisdicción y hasta la presente fecha se ha mantenido entre ambos relación de amistad manifiesta.
Así las cosas, determinando entonces que el conocimiento del presente asunto afectaría mi imparcialidad, lo procedente y ajustado a derecho es INHIBIRME (sic), tal como lo dispone el artículo 86 numeral 4° (sic), en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”
En virtud de la inhibición planteada por la abogada Luz Dary Moreno Acosta, Jueza de Primera Instancia en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, y en atención a lo establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2010, expediente 08-1497, caso Ciro Francisco Toledo, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, esta alzada en fecha 07 de julio de 2011, acordó otorgar a la mencionada Jueza un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, a los fines de la consignación de los soportes que guardan relación con tal inhibición.
En fecha 25 de julio de 2011, la abogada Luz Dary Moreno Acosta, Jueza Cuarta de Juicio de este Circuito Judicial Penal, consignó ante la oficina de alguacilazgo, oficio signado con el número 4J-1134/2011, mediante el cual, remite constante de dos (02) folios útiles, copia simple del nombramiento recaído en su persona como Fiscal Séptima del Ministerio Público, de fecha 05-08-2004 y copia simple de la aceptación de la renuncia que hiciera a dicho cargo, en fecha 29-07-2011, por parte de la Fiscal General de la República, a los fines de demostrar que para la fecha en que el abogado Enio José Ortíz Colina, presuntamente cometió los hechos punibles por los cuales fue acusado por la representación fiscal, se encontraba ejerciendo funciones como Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Por auto de fecha 25 de julio de 2011, se acordó agregar a la presente causa, escrito consignado por el abogado Enio José Ortíz Colina, mediante el cual señala, que efectivamente mantiene amistad con la jueza inhibida, desde el momento en que laboraron juntos en la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:
Primera: La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:
“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.
Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.
El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”
Segunda: La abogada Luz Dary Moreno Acosta, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, expresa en el informe que se inhibe en la causa signada con el Nro. 4JM-SP21-P-2010-002952, seguida a ENIO JOSE ORTIZ COLINA, en virtud que mantiene amistad con dicho ciudadano.
Lo alegado por la Jueza inhibida, se subsume en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”
Ahora bien, por cuanto la abogada Luz Dary Moreno Acosta, Jueza de Primera Instancia en función de Juicio Nº 4, de este Circuito Judicial Penal, manifestó tener amistad con el ciudadano ENIO JOSE ORTIZ COLINA, a quien se le sigue la causa signada con el N° 4JM-SP21-P-2010-002952, consignando como soporte, en atención a lo establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, copia simple del nombramiento recaído en su persona como Fiscal Séptima del Ministerio Público, de fecha 05-08-2004 y copia simple de la aceptación de la renuncia que hiciera a dicho cargo, en fecha 29-07-2011, por parte de la Fiscal General de la República, con el fin de demostrar que para la fecha en que el abogado Enio José Ortíz Colina, presuntamente cometió los hechos punibles, se encontraba ejerciendo funciones como Fiscal Séptima del Ministerio Público; asimismo, el abogado Enio José Ortíz Colina, tal y como fue señalado ut supra, consignó escrito mediante el cual, avala lo alegado por la Jueza inhibida, en cuanto a la amistad manifiesta entre ambos, es evidente que esa circunstancia puede afectar la necesaria imparcialidad de la Jueza y por ende no podría administrar justicia con rectitud; por lo que esta Corte de Apelaciones considera, que en aras de la debida objetividad y seguridad jurídica hacia las partes, se hace procedente la inhibición propuesta por la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, debiendo ser declarada con lugar. Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara con lugar la inhibición propuesta por la abogada Luz Dary Moreno Acosta, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la causa signada con el Nro. 4JM-SP21-P-2010-002952, seguida al ciudadano ENIO JOSE ORTIZ COLINA.
Segundo: Ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito, a los fines de la prosecución de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Los Jueces y la Jueza de la Corte,
LS.
(Fdo)Abogado Luis Hernández Contreras
Presidente
(Fdo)Abogado Marco Antonio Medina Salas (Fdo)Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez Ponente
(Fdo)Abogada María del Valle Torres Mora
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
(Fdo)María del Valle Torres Mora
Secretaria
Causa N° Inh-4578/2011/LPR/Neyda