REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron
RECURRENTE
Abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 29.570, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Linda Palma, titular de la cédula de identidad N° V- 25.365.763.
FISCAL ACTUANTE
Abogada Nerza Labrador de Sandoval, Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Linda Palma, contra la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2011, por la abogada Belkis Alvarez Araujo, Jueza de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, negó la entrega de la mercancía incautada relacionada con 2.930 unidades de cemento PORLAND; 1.581 unidades de láminas lisa; 200 unidades de láminas para Santa María, 3 unidades de bobinas de láminas metálicas lisa; 16 unidades de rollos de malla TRUCKSON; 6.900 unidades de cabilla de 1/1*6” metros; 400 unidades de cabillas tripepollo; 50 unidades de tubo metálico cuadrado de 6 metros de largo; 3.350 unidades de tubo metálico cuadrado; 100 unidades de láminas de zinc de 2 metros; 1.620 de láminas de zinc de 3,6 metros; 810 unidades de sacos de hueso, descritos en el dictamen pericial de fecha 09 de marzo de 2009.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 30 de junio de 2011 y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el siete (07) de julio de 2011, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 eiusdem; asimismo, se acordó solicitar la causa original signada con el N° 3E-3976.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
Mediante decisión de fecha 21 de febrero de 2011, dictada por la abogada Belkis Alvarez Araujo, Jueza de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, negó la entrega de la mercancía solicitada por la recurrente, en los siguientes términos:
“(Omissis)
RESUMEN FACTICO
En fecha 06 de noviembre de 2009, se le (sic) publico (sic) sentencia mediante el cual se ordeno (sic) el comiso de los Bienes (sic) Incautados (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando vigente por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira, Extensión San Antonio.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Vista como fue la solicitud realizada por el ciudadano ABG (sic) DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ HERNANDEZ, en carácter de apoderado judicial de la ciudadana Linda Palma, en la cual solicita la Restitución (sic) de Objetos (sic) de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, CONSIDERA (sic) QUIEN (sic) AQUÍ (sic) DECIDE (sic), QUE (sic) EN (sic) ESTE (sic) CASO (sic) EL (sic) Tribunal de Ejecución se encuentra facultado para resolver dicha solicitud, ya que si bien es cierto no se consagra la competencia específica de resolver las solicitudes de entregar objetos que ya no son imprescindibles para el proceso, dada la especial naturaleza de estos juzgados, es competencia tácita de los mismos el resolver todas las incidencias que se presenten en esta fase de ejecución de sentencia.
Realizadas las consideraciones que anteceden, se observa que en la decisión de fecha 06-11-2009, emitida por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira, Extensión San Antonio, en la publicación de sentencia el Juez ordenó el comiso de la mercancía incautada; por todas las observaciones hechas anteriormente, esta juzgadora considera que existe en el presente caso impedimento que acuerde la restitución de los objetos solicitados por el Abg. Domingo Alfredo Hernández Hernández con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Linda Palma, por lo cual, no es procedente la entrega de la mercancía incautada antes mencionada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI (sic) SE (sic) DECIDE (sic)…”
Mediante escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de marzo de 2011, el abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Linda Palma, interpuso recurso de apelación, alegando que los objetos solicitados se encontraban depositados en un estacionamiento ubicado en Ureña, estado Táchira, sobre los siguientes vehículos: marca Dodge, identificado con la placa MBG-025; y, marca Mercedes Benz, identificado con la placa SAK-510, en virtud que había sido contratado su traslado desde la antigua sede de la empresa ferretera “Tejas y Hierros de Venezuela, C.A”, ubicada en la avenida intercomunal Simón Bolívar (vía Aguas Calientes) N° 14-86, Local 2, Ureña estado Táchira, hasta el nuevo local en el que funciona dicha empresa, contratación hecha siguiendo costumbres mercantiles; que al tratar de ubicar a los conductores de dichos vehículos en virtud que los materiales de construcción descritos no llegaron a su destino en la fecha pactada, tuvieron conocimiento sobre la detención de algunas personas por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional y sobre el traslado de todos los vehículos y de todas las cargas que estos llevaban a un estacionamiento en la localidad de Ureña, estado Táchira; que las personas que resultaron detenidas no tienen ningún tipo de relación personal o comercial con la recurrente y que el Ministerio Público había iniciado una investigación, presentando acusación en fechas 24 de abril de 2009; que el material incautado fue puesto a la orden del Tribunal de la causa.
Señala el abogado recurrente, que aunque el Ministerio Público no vinculó a su representada (Linda Palma) al proceso penal, es decir, no le imputó la presunta comisión de ninguna conducta delictiva y que además el Ministerio Público presentó acto conclusivo de la investigación, en el que acusó a personas distintas a su mandante, arbitrariamente los objetos de su propiedad le han sido arrebatados, con el agravante de que en la última oportunidad, no tomó el tribunal de Ejecución en consideración lo solicitado por su mandante en cuanto a la devolución de las mercancías de su propiedad.
Arguye el recurrente que la negativa de entrega de los bienes solicitados y la imposibilidad de demostrar la licitud de los dineros con los que obtuvo los mismos, obligaron a su mandante, en el ejercicio de sus derechos fundamentales, acudir al Juez Tercero de Control de la Extensión San Antonio del Táchira, para oponerse formalmente a la confiscación arbitraria, materializada por el Ministerio Público, sin que el dicho tribunal le permitiera intervenir como tercero en la incidencia prevista por la ley, para demostrar, ofreciendo y evacuando las pruebas necesarias, útiles y pertinentes que dichos bienes le pertenecen, que fueron adquiridos con dineros lícitamente obtenidos, sin lograr que el tribunal se los devolviera, optando hasta finalizado el proceso, para solicitar su devolución nuevamente ante el tribunal de ejecución.
Insiste el recurrente, que la solicitud efectuada en nombre y representación de su mandante a los fines que los bienes sean devueltos, se encuentra fundamentada en el hecho que como tercero, le fue negado su acceso a intervenir en los actos judiciales que se realizaron en las distintas etapas procesales, especialmente asistir e intervenir en la audiencia preliminar, oportunidad en la que el juez de control realizó el examen de la constitucionalidad y de relevancia penal del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público y específicamente sobre los bienes propiedad de su mandante, situación que a su entender, dejó a su representada en estado de indefensión, que le imposibilita ejercer algún medio de defensa para evitar la vulneración de su amenazado derecho humano fundamental de propiedad.
Señala el recurrente, que la jueza de la decisión menciona un falso supuesto sobre el cual hace descansar el fallo, ya que en el expediente se encuentra suficientemente acreditado el derecho de propiedad de la ciudadana Linda Palma, sobre los bienes solicitados, cercenando a su entender, la tutela judicial efectiva; que la legislación patria establece la confiscación como una pena accesoria, lo que hace necesario como presupuesto de imposición de esta pena accesoria, que previamente se haya impuesto a la persona propietaria de los bienes a confiscar, mediante sentencia penal, una pena principal, por lo que, tomando en cuenta que ninguna pena puede trascender de la persona del condenado, entiende el recurrente que no permite la legislación que a una persona condenada en juicio se le imponga una pena principal y que a otras personas a las que no se les haya enjuiciado se le impongan penas accesorias, ya que esto violaría el debido proceso penal, al no permitir el ejercicio del derecho a la defensa de quienes sin ser parte en una relación jurídico penal, sólo por ser el propietario de los bienes que pretendan confiscarse, estos se les arrebatan sin fórmula de juicio y sin permitírsele demostrar su falta de intención y de responsabilidad penal en el caso principal.
Considera el recurrente, que la confiscación en el presente caso, viola derechos constitucionales (humanos) que le son inherentes a su mandante, y que no sólo abarcan el uso, goce y disfrute de los bienes propiedad su representada, sino que lesiona otros no menos importantes, tales como, el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el principio de legalidad de los delitos y de las penas, entre otros.
Sostiene el recurrente, que de la lectura a las actas procesales se evidencia palmariamente que jamás su representada, fue llamada por el Ministerio Público a declarar en el proceso; que jamás fue imputada formalmente de la comisión de algún hecho punible y que su intervención en el proceso se ha limitado a solicitar sin éxito, la devolución de los bienes a través de una tercería incidental que fue declarada sin lugar por el tribunal de control en anterior oportunidad, decisión que no alcanzó fuerza de cosa juzgada; que el Ministerio Público no presentó en su acusación, medios de pruebas que constituyan el fumus boni iuris o buen derecho, es decir, no acredita la existencia del derecho que le permite solicitar la confiscación de tales bienes, y que tal confiscación en el presente caso, lo que hace es que el juicio de probabilidad y verosimilitud sobre tal pretensión que deben hacer los tribunales sea subjetivo y sin ningún sustrato que lo sostenga, por lo que caería el juez inexorablemente en el campo de la especulación y consecuencialmente en la arbitrariedad y violación de derechos fundamentales; que en estos casos, le corresponde al Juez o la Jueza analizar los recaudos y elementos presentados junto con el acto conclusivo (resultado de una investigación integral) para decretar tan grave medida de privación de derechos humanos, y en el presente caso, el Ministerio Público no ha presentado, ni una sola evidencia que constituya presunción de que los bienes solicitados, han sido adquiridos con dineros mal habidos, o estén relacionados con la comisión de ilícitos penales; que a su representada no se le ha permitido defenderse y que a pesar que la carga probatoria no está sobre sus hombros, no se le ha permitido aportar elementos objetivos que demostrarían claramente el lícito origen de los dineros utilizados en la adquisición del material solicitado.
Finalmente, solicita el recurrente, que el recurso de apelación sea declarado con lugar y revocada la decisión recurrida, ordenando la devolución de los bienes solicitados.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisada como ha sido la decisión recurrida y el escrito de apelación presentado, esta Corte de Apelaciones a fin de decidir al respecto, observa lo siguiente:
Primero: El recurso de apelación interpuesto por el abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández, se encuentra referido básicamente en los siguientes puntos:
.- Que aunque el Ministerio Público no vinculó a la ciudadana Linda Palma al proceso penal, es decir, no le imputó la presunta comisión de ninguna conducta delictiva, presentando acto conclusivo de la investigación, en el que acusó a personas distintas a su mandante, arbitrariamente los objetos de su propiedad le han sido arrebatados.
.- Que la negativa de entrega de los bienes solicitados, obligaron a su mandante, en el ejercicio de sus derechos fundamentales, acudir al Juez Tercero de Control de la Extensión San Antonio del Táchira, para oponerse formalmente a la confiscación arbitraria, materializada por el Ministerio Público, sin que dicho tribunal le permitiera intervenir como tercero en la incidencia prevista por la ley, para demostrar, ofreciendo y evacuando las pruebas necesarias, útiles y pertinentes que dichos bienes le pertenecen, que fueron adquiridos con dineros lícitamente obtenidos, sin lograr que el tribunal se los devolviera, optando hasta finalizado el proceso, para solicitar su devolución nuevamente ante el tribunal de ejecución.
.- Que a su representada Linda Palma, le fue negado el acceso a intervenir en los actos judiciales que se realizaron en las distintas etapas procesales, especialmente asistir e intervenir en la audiencia preliminar, oportunidad en la que el juez de control realizó el examen de la constitucionalidad y de relevancia penal del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, dejándola en estado de indefensión, ante la vulneración del derecho humano fundamental de propiedad.
.- Que la legislación patria establece la confiscación como una pena accesoria, lo que hace necesario como presupuesto de imposición de esta pena accesoria, que previamente se haya impuesto a la persona propietaria de los bienes a confiscar, mediante sentencia penal, una pena principal, por lo que, tal legislación no permite, que a una persona condenada en juicio se le imponga una pena principal y que a otras personas a las que no se les haya enjuiciado se le impongan penas accesorias, ya que esto violaría el debido proceso penal.
.- Que la confiscación en el presente caso, viola derechos constitucionales (humanos) que le son inherentes a su mandante, y que no sólo abarcan el uso, goce y disfrute de los bienes propiedad su representada, sino que lesiona otros no menos importantes, tales como, el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el principio de legalidad de los delitos y de las penas, entre otros.
Segundo: Ahora bien, de la revisión efectuada a la causa original, la cual fue solicitada por esta alzada, se observa al folio 5, que el presente caso se inicia, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07 de marzo de 2009, cuando funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Comando Ureña, estado Táchira, encontrándose de comisión por el sector Cruz de la Misión, avenida intercomunal, vía Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa, al cual le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso y emprendiendo huida a borde de un vehículo marca Toyota, color blanco, con barandas de color marrón, tipo plataforma, quienes iniciaron la persecución, logrando huir por la avenida intercomunal; que continuaron con el patrullaje, por las adyacencias de dicha avenida y al llegar a la carrera 1, observaron nuevamente a la persona y el vehículo que minutos antes se había dado a la fuga; que dicho ciudadano quedó identificado como Roberth Rodríguez, quien se encontraba en compañía de otras dos personas, identificadas como Rafael Arias y Robinson Porras, quienes estaban en la puerta de un garaje o estacionamiento, realizando señas a los conductores de unos camiones que se disponían a salir del garaje o estacionamiento; que cuando dichos ciudadanos se percataron de la presencia de la comisión, intentaron emprender huida, logrando ser aprehendidos; que los choferes y ayudantes de los vehículos camiones, que se disponían a salir del estacionamiento cargados de mercancía, lograron huir del lugar por la parte trasera del garaje o estacionamiento; que sólo un camión cargado con mercancía logró darse a la fuga por una trocha, con la colaboración de los ciudadanos Rafael Arias Jiménez y Robinson Porras.
Al folio 50, corre inserta audiencia de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 10 de marzo de 2009, en la cual el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, calificó la flagrancia en la aprehensión de los imputados Robert Rodríguez, Geine Rafael Arias Jiménez y Robinson Porras, en la presunta comisión para el primero de los delitos de ocultamiento ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; contrabando de extracción en grado de co-partícipe, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y, para los dos últimos, el delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; contrabando de extracción en grado de co-partícipe, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; asimismo, ordenó la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento ordinario, decretando medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados imputados.
Al folio 558 de las actuaciones originales, corre inserto escrito suscito por el abogado Ben Alexánder Sánchez Ríos, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual, presenta acusación en contra de los ciudadanos Robert Rodríguez, Geine Rafael Arias Jiménez y Robinson Porras, por la comisión, para el primero de los nombrados, de los delitos de ocultamiento ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; co-partícipe en el delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y para los dos últimos, por la comisión de los delitos de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; contrabando de extracción en grado de co-partícipe, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
A los folios 629 de las actuaciones originales, corre inserto escrito suscrito por el abogado Domingo Hernández Hernández, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Linda Palma, mediante el cual, solicita conforme al artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, la restitución del material tantas veces señalado, requiriendo que los documentos originales que acompañan dicho escrito, sean devueltos, una vez confrontados con las copias que igualmente consignó.
A los folios 684 al 690 de las actuaciones originales, cursa decisión de fecha 20 de junio de 2009, mediante la cual, la abogada Karina Teresa Duque Durán, Jueza Tercera de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, declaró sin lugar la solicitud realizada por el abogado Domingo Hernández Hernández, apoderado judicial de la ciudadana Linda Palma, relacionada con la restitución de los materiales descritos en autos.
En fecha 22 de junio de 2009, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar (folio 697 al 705 de la causa original).
En fecha 06 de julio de 2009, la abogada Karina Teresa Duque Durán, Jueza Tercero de Control de la Extensión San Antonio del Táchira, publicó el íntegro de la decisión dictada en la audiencia preliminar, donde admitió totalmente la acusación presentada por la representación fiscal, en contra de los ciudadanos Robert Rodríguez, Geine Rafael Arias Jiménez y Robinson Porras; admitió totalmente las pruebas ofrecidas tanto por la representación fiscal, como por la defensa; mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados ciudadanos; decretó la apertura a juicio oral y público.
En fecha 28 de octubre de 2009, tuvo lugar la audiencia de juicio oral con admisión de hechos, en la cual, entre otros pronunciamientos, condenó al ciudadano Robert Rodríguez, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión de los delitos de ocultamiento ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; contrabando de extracción en grado de co-partícipe , previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de las Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; asimismo condenó a los ciudadanos Geine Arias Jiménez y Robinson Porras, a cumplir la pena d cuatro (04) años de prisión, por los delitos de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; contrabando de extracción en grado de co-partícipe, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. De igual forma, ordenó el comiso de la mercancía incautada (folio 835 de la causa original).
Al folio 122 de la pieza IV de la causa original, el abogado Domingo Hernández Hernández, solicitó ante el Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, la entrega de la mercancía, tantas veces señala en autos.
En fecha 21 de febrero de 2011, la abogada Belkis Alvarez Araujo, Jueza de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, negó la entrega de la mercancía solicitada.
Tercero: Se hace necesario precisar en primer lugar, que se desprende de la revisión hecha a las actuaciones, que la decisión proferida por el Tribunal de Ejecución, estuvo ajustada a derecho, pues tal y como la misma juzgadora lo afirma, los materiales que le fueron solicitados, resultaron decomisados mediante la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2009, lo cual es un impedimento para su funciones como juez de ejecución, proceder a entregarlos; sin embargo, esta alzada, en su labor revisora, dando alcance más allá de los alegatos cimentados por la parte recurrente, observa que no consta en autos diligencia alguna practicada, o por la Fiscalía del Ministerio Público que llevó a cabo la investigación del presente caso, o por el Tribunal en Funciones de Control N° 3 de la Extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, tendentes a la localización y subsiguiente notificación de la ciudadana Linda Palma, presunta propietaria de los materiales cuestionados en autos, sólo aparece al folio 684 de la segunda pieza de la causa original, que en fecha 20 de junio de 2009, el Tribunal Tercero de Control, de la Extensión San Antonio del Táchira, negó la entrega del material, a los fines de ahondar en la investigación.
Determinado lo anterior, esta Superior Instancia considera, que al no efectuar la correspondiente notificación del proceso a la ciudadana Linda Palma, presunta propietaria de los materiales cuestionados en autos, a los fines de hacerla partícipe en el proceso, teniendo conocimiento el Tribunal de Control, que el apoderado judicial de dicha ciudadana, previamente había presentado escrito relacionado con la reclamación de tales materiales, el a quo vulneró derechos constitucionales otorgados a la ciudadana Linda Palma.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 115, establecen lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer velar sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
Por su parte el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
De las normas contenidas en los artículos antes señalados, se desprende en primer lugar, que todas las personas tienen derecho de acceder al órgano jurisdiccional y peticionar la solución de conflictos de intereses que se presenten en un proceso; en segundo lugar, se establece la facultad que tienen las personas de usar, gozar y disponer libremente de los bienes que le pertenecen; y, en tercer lugar, se hace referencia a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivos del delito.
Cuarto: De igual forma, observa esta alzada, que el Tribunal Primero de Juicio de la Extensión San Antonio del Táchira, dicta en fecha 28 de octubre de 2009, sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos Robert Rodríguez, Geine Rafael Arias Jiménez y Robinson Porras, ordenando el comiso de la mercancía referida en autos (folio 825 de la segunda pieza de la causa original).
Sobre este particular, esta alzada considera preciso señalar el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 116. “No se decretaran ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes”.
De lo transcrito, se infiere, que los únicos bienes que pueden ser objeto de confiscación, son los pertenecientes a personas responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público o de bienes vinculados al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas; pues si bien es cierto, los tribunales penales tienen dentro de sus atribuciones, ordenar la incautación preventiva de aquellos bienes vinculados a la perpetración del hecho punible y ordenar su confiscación una vez haya sentencia definitivamente firme, no es menos cierto, a criterio de esta Sala, que lo deben hacer, atendiendo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
En el mismo orden de ideas, es bueno precisar, que las leyes venezolanas establecen la confiscación como una pena accesoria, y por lo tanto, para aplicarla, debe existir previamente una pena principal a la persona propietaria de los bienes a confiscar, pues resulta ilógico entender, que ambas penas sean aplicadas a personas distintas, vale decir, la pena principal, que se deriva de un juicio, sea aplicada a una persona y las penas accesorias a otra, a la cual no se le haya realizado un juicio previo, pues de ser así, se estaría violando el derecho constitucional establecido en el artículo 49, relacionado con el debido proceso.
En el caso que nos ocupa, igualmente evidencia esta alzada, tal y como fue señalado en el punto “tercero” del presente fallo, que la ciudadana Linda Palma, no fue en ningún momento notificada ni por el Ministerio Público, ni por el tribunal de control, a los fines de hacerla parte en el proceso; de igual forma, se desprende de la acusación presentada por el Ministerio Público, que la misma fue en contra de los acusados de autos (Robert Rodríguez, Geine Rafael Arias Jiménez y Robinson Porras), sin existir prueba alguna en contra de la mencionada ciudadana (Linda Palma); aunado al hecho, que fue dictada sentencia condenatoria por el Tribunal Primero de Juicio de la Extensión San Antonio del Táchira, ordenando el comiso de la mercancía solicitada, vulnerando el a quo derechos constitucionales, pues la pena principal fue decretada en contra de los acusados ya señalados, y no en contra de Linda Palma, quien ha requerido la mercancía cuestionada en autos.
Quinto: Esta alzada ha sostenido en cuanto a la nulidad procesal, que la misma se encuentra referida a las formas y principios establecidos por la ley que persiguen el equilibrio procesal de las partes, la búsqueda de la verdad y la justicia, y que conforman en última instancia la seguridad jurídica como fin del derecho, en este sentido el maestro Couture en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, señala que “es atinente a los errores que se cometen en los medios o instrumentos dados para obtener los fines de la justicia”. Por ello para que no se vulneren derechos constitucionales y legales, deben realizarse en el proceso actos válidos y ajustados a derecho. En consecuencia, serán declarados nulos los actos procesales cuando se hayan dejado de observar en el momento de su práctica, todos o algunos de los requisitos procesales que prevé la ley. En tal sentido, se puede afirmar, que la nulidad surgida por el incumplimiento de los requisitos de formación y ejecución del acto procesal, viola normas jurídicas y derechos fundamentales de las partes.
De las valoraciones que preceden, concluye esta Sala, que la omisión de notificación a la presunta propietaria de los materiales cuestionados en autos, ciudadana Linda Palma, a los fines de hacerla parte en el proceso, por parte del Tribunal Tercero de Control de la Extensión San Antonio del Táchira; así como, el comiso de dichos materiales ordenado por el Tribunal Primero de Juicio de la misma extensión, afectan con el vicio de nulidad dicha decisión, vale decir, la dictada en fecha 28 de octubre de 2009, por el Tribunal Primero de Juicio, sólo en lo que respecta al comiso de la mercancía incautada, de conformidad a lo previsto en los artículos 190, 191,195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, reponiéndose la causa al estado que el Tribunal Tercero de Control de la Extensión San Antonio del Táchira, libre la correspondiente notificación a la recurrente en la presente causa, a los fines que tenga conocimiento de la situación procesal y del material solicitado, y pasar a decidir conforme a los recaudos que dicha ciudadana consigne, conforme lo establece el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta manera, salvaguardar derechos de rango constitucional, como el derecho a la propiedad, el debido proceso y la tutela judicial efectiva y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos de hecho y derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Anula parcialmente de oficio la sentencia de fecha 28 de octubre de 2009, dictada por el abogado Héctor Emiro Castillo González, Juez de Primera Instancia en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, sólo en relación con el punto que decretó el comiso de la mercancía solicitada por la ciudadana Linda Palma, relacionada con 2.930 unidades de cemento PORLAND; 1.581 unidades de láminas lisa; 200 unidades de láminas para Santa María, 3 unidades de bobinas de láminas metálicas lisa; 16 unidades de rollos de malla TRUCKSON; 6.900 unidades de cabilla de 1/1*6” metros; 400 unidades de cabillas tripepollo; 50 unidades de tubo metálico cuadrado de 6 metros de largo; 3.350 unidades de tubo metálico cuadrado; 100 unidades de láminas de zinc de 2 metros; 1.620 de láminas de zinc de 3,6 metros; 810 unidades de sacos de hueso, descritos en el dictamen pericial de fecha 09 de marzo de 2009, de conformidad a lo previsto en los artículos 190, 191,195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal
Segundo: Se repone la causa al estado que el Tribunal Tercero de Control de la Extensión San Antonio del Táchira, libre la correspondiente notificación a la recurrente en la presente causa, ciudadana Linda Palma, a los fines que tenga conocimiento de la situación procesal y del material solicitado, y pasar a decidir conforme a los recaudos que dicha ciudadana consigne, conforme lo establece el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veinticinco (25) días del mes de julio del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Los Jueces y la Jueza de la Corte,
LS.
(Fdo)Abogado Luis Hernández Contreras
Presidente
(Fdo)Abogado Marco Antonio Medina Salas (Fdo)Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez Ponente
(Fdo)Abogada Maria del Valle Torres Mora
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
(Fdo)Abogada María del Valle Torres Mora
Secretaria
Aa-4590-2011/LPR/Neyda.-