REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO

JOSE ALBERTO DELGADILLO PAEZ, venezolano, natural de El Piñal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-19.926.691, nacido en fecha 15-06-1986, de 25 años de edad, hijo de Yolanda Páez e Ismael Delgadillo y residenciado en El Portico, casa N° 2-35, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira.

DEFENSA

Abogada Gilhda Rosa Peña Ortíz, Defensora Pública Penal.

FISCAL ACTUANTE

Abogada Ana Gamboa, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público en funciones de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Gamboa, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada el día 12 de enero de 2011, por la abogada Belkis Alvarez Araujo, Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano DELGADILLO PAEZ JOSE ALBERTO.

Recibida la causa en esta alzada, se le dio entrada el 30 de junio de 2011, designándose Ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo estimó admisible en fecha 07 de julio de 2011, de conformidad con el artículo 450 eiusdem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACION

En fecha 12 de enero de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano DELGADILLO PAEZ JOSE ALBERTO, señalando lo siguiente:


“(Omissis)

I

PUNTO PREVIO

Considera esta juzgadora como punto previo, inicia la presente decisión, estableciendo la norma procesal aplicable al beneficio solicitado, de allí que el Tribunal considere que la extraactividad prevista en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, posteriormente plasmada como tal en el artículo 553 del reformado Código Orgánico Procesal Penal de 2001 y hoy plasmada en las disposiciones finales del novísimo Código de 2009, a los fines de su estudio se divide en vertientes, la primera de ellas, es la retroactividad de la ley, sustantiva o adjetiva, cuando le sea más favorable al procesado o penado, que como contrapartida tiene a la irretroactividad prevista en el artículo 24 constitucional, y en su segunda vertiente la Ultraactividad de la ley penal, que entiende quien aquí decide, es la prolongación de los efectos de la ley derogada, aun cuando haya entrado en vigencia una nueva ley, aplicable sobre los hechos y actos procesales ocurridos durante su vigencia, que permanecen en el tiempo en observancia a dos principios, al de la seguridad jurídica y al principio de legalidad, que por supuesto los abraza el de favorabilidad al penado, ya que lo contrario dejaría en desventaja al procesado y penado, que inicialmente es el débil jurídico, sin perder de vista que en la actualidad las decisiones en materia penal y porque no, en las otras competencias jurisdiccionales, deben ir orientadas bajo el prisma del bien colectivo, de su bienestar y en la búsqueda de la paz social.

En este sentido, el hecho ocurrió en Marzo (sic) de 2010, la sentencia y ejecución posterior a ello, de lo que se desprende que el Código vigente al momento del hecho es el de 2009, por ello considera esta juzgadora en pleno apego a lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo las leyes de procedimiento aplicables desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, salvo que la anterior favorezca más al penado, que no es otro que la aplicación del principio de favorabilidad, al uso de la ley que más favorece al reo y la sociedad. Visto igualmente el criterio de la ultraactividad de la ley procesal penal y la retroactividad como excepción, arriba desarrollada, por tanto resulta que es el Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta oficial Extraordinaria N° 5.930 de fecha 04 de septiembre de 2009, aplicable en su totalidad al presente caso. Y así se declara.

(Omissis)

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, revisada la presente causa, observa esa juzgadora que en el caso de autos, en lo atinente a los requisitos para que sea procedente el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se evidencia:

PRIMERO: Que el informe emita un pronóstico de clasificación mínima del penado; aunado a lo anterior, los elementos utilizados para llegar a esa conclusión con coincidentes y concordantes, sin que difieran en algo considerable la evaluación con el resultado. Por lo que por máximas de experiencia de esta juzgadora, devenidas de su tránsito por las fases de juicio, control y ejecución, considera quien aquí decide que el ciudadano no representa un riesgo para la sociedad, por lo que si cumple con este requisito.
SEGUNDO: Que el penado fue condenado a cumplir la pena de CINCO (sic) (05) AÑOS (sic) DE (sic) PRISION (sic), lo cual se evidencia de sentencia emanada del Tribunal de Control, considerando esta juzgadora que se encuentra lleno el segundo requisito exigido por la noma.
TERCERO: Que el mismo se comprometió a cumplir con las condiciones que imponga este Tribunal para el otorgamiento del beneficio, lo cual se evidencia del acta que corre al folio 114.
QUINTO (sic): Que presento (sic) oferta de trabajo, la cual se evidencia agregado a la causa y de verificación efectuada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Táchira N° 3, en donde se expresa la verificación de la Oferta Laboral, como cierta y adecuada, lo que conduce a que cumple con este requisito.
SEXTO: En lo relacionado a la revocatoria o no de cualquier beneficio otorgado con anterioridad, de la revisión exhaustiva de las actas el tribunal no encuentra que ello haya ocurrido, por tanto cumple con este requisito.

En consecuencia, siendo un derecho del penado a obtener con prontitud la decisión correspondiente y a una respuesta oportuna por parte de los órganos jurisdiccional (sic), a tenor de lo previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y observando el estudio del informe Evaluativo (sic) realizado por la Unidad Técnica, se infiere que el penado reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer y el debido cumplimiento de la pena impuesta, haciendo procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y así se decide…”


Por su parte, la abogada Ana Gamboa, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público en funciones de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuso recurso de apelación alegando entre otras cosas, que revisada la decisión, la juzgadora la fundamentó en lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; que si bies es cierto, en el presente caso, los requisitos que contempla el mencionado artículo, se cumplen a cabalidad, no es menos cierto, que la juzgadora debió corroborar lo tipificado en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que señala: “…Quienes incurran en los delitos contemplados en esta ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida con las tres cuartas partes de la pena impuesta…”.

Señala la recurrente, que si analizamos dicho artículo, se puede afirmar que el legislador patrio impuso esa limitante para poder enmarcar y crear conciencia a la colectividad, que la comisión de estos delitos conlleva a degenerar la dignidad humana y por lo tanto deben ser castigados con la severidad del caso; que surgió la necesidad de establecer la ley especial, para evitar de alguna manera que los penados vuelvan a reincidir, así como garantizar la no impunidad de este flagelo; que los jueces de ejecución al momento de proferir sus decisiones, entorno al otorgamiento o no de los beneficios de ley, deben analizar lo contemplado tanto en la ley especial (Ley Contra el Secuestro y la Extorsión) como la ley general (Código Orgánico Procesal Penal).

Considera la recurrente, que los ciudadanos que estén cumpliendo sentencia condenatoria por la comisión de delitos de Secuestro y Extorsión, sólo podrán optar a los beneficios de ley, una vez que cumplan con el límite de tiempo establecido por el legislador, es decir las ¾ partes de la pena impuesta; que no se puede olvidar la naturaleza del delito, el cual se caracteriza por causar un daño irreparable tanto a la víctima como a la sociedad, al verse afectado el derecho a la vida y a la libertad, consagrados en los artículos 43 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo a su entender, el secuestro un flagelo que destruye la tranquilidad y paz de los habitantes.

Finalmente, la recurrente considera improcedente el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena otorgado al penado de autos, sin estar cumplidos los requisitos de ley establecidos, causando a su entender, un gravamen irreparable a la sociedad.

En fecha 09 de febrero de 2011, la abogada Gilhda Rosa Peña Ortiz, con el carácter de defensora del penado de autos, dio contestación al recurso de apelación presentado por la representación fiscal, alegando que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues aplicar el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, viola el derecho a la igualdad, limitando a su defendido a gozar de un beneficio como es el de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, siendo que su representado cumple con los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, el escrito de apelación interpuesto y el de contestación, esta Corte para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Primera: La recurrente centra fundamentalmente su recurso de apelación en cuanto al incumplimiento por parte de la recurrida del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, (promulgada en Gaceta Oficial N° 39.194 de fecha 05 de junio de 2009), en virtud, del beneficio otorgado, al considerar que tal norma legal exige el cumplimiento de las ¾ partes de la pena, a los fines de optar por tal beneficio.
En relación con estos alegatos, debe significarse que para la concesión de cualquier beneficio, los penados deben cumplir con ciertos requisitos procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales, al no ser cumplidos esos requisitos a cabalidad por parte de los penados, cualquier solicitud que formulen puede ser negada por el Juez de Ejecución.
En el caso que nos ocupa, encontramos que la decisión recurrida fue dictada con apego a lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial en fecha 04 de septiembre de 2009, el cual establece lo siguiente:
“…Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada, por el delegado o delegada prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Ahora bien, por cuanto el objeto del recurso versa respecto de la aplicación del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (vigente para la fecha), es por lo que, la Sala abordará este particular, exclusivamente.
En este orden de ideas, debido a que el penado en fecha 10 de mayo de 2010, fue condenado por el delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, además de los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal (2009), debe cumplir acumulativamente el solicitante del beneficio con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual establece:
“…Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta…” (Resaltado de la Corte).

De la interpretación de las normas antes transcritas, se infiere que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es una fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, que coadyuva a desarrollar el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y si bien es cierto, que tal beneficio no constituye una obligación para el jurisdicente, sino que por el contrario, es facultativa o potestativa de éste, a tenor de lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; también es cierto, que esa facultad o potestad debe estar circunscrita a un razonamiento lógico enmarcado en un ámbito legal, para evitar así la arbitrariedad judicial.
De manera que el Juez de Ejecución, debe en su oportunidad, acoger o desechar la solicitud sobre la base de los requisitos determinados en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales.
En cuanto al requisito establecido en el artículo 20 de la referida Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, es decir, el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena impuesta, el juzgador debe observar si para la fecha del otorgamiento del beneficio, se cumple con tal cuantía.
Al analizar el caso que nos ocupa, observa la Sala, que el penado fue detenido por primera vez en fecha 20-03-2010; siendo condenado por el procedimiento especial de admisión de los hechos el 10 de mayo del mismo año, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y para el momento del otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena (12-01-2011), habían transcurrido nueve (09) meses y veintitrés (23) días, por lo que resulta lógico arribar a la conclusión, que el penado de autos, no había cumplido con las tres cuartas partes de la pena impuesta de cinco (05) años, razón por la que considera la Sala que se incumple con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y así se decide.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que a la parte recurrente le asiste la razón en sus alegatos y argumentos esgrimidos en su escrito de apelación, por lo que el recurso interpuesto debe ser declarado con lugar y consecuencialmente revocada la decisión recurrida por no estar ajustada a derecho y así finalmente se decide.

DECISION
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Gamboa, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público en funciones de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2011, por la abogada Belkis Alvarez Araujo, Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano DELGADILLO PAEZ JOSE ALBERTO.

Segundo: Revoca en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
LS.

(Fdo)Abogado Luis Hernández Contreras
Presidente





(Fdo)Abogado Marco Antonio Medina Salas (Fdo)Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez Ponente




(Fdo)Abogada María del Valle Torres Mora
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

(Fdo)Abogada María del Valle Torres Mora
Secretaria


Aa-4458/2011/LPR/Neyda.