REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Marco Antonio Medina Salas.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO
HENRRY CALLE LÓPEZ, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía número 83.644.039.

DEFENSOR
Abogado Alirio Omar Martínez Omaña.

FISCAL

Abogada Ana Gamboa, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO:

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Gamboa, en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 21 diciembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad número 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual revocó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, otorgado al penado Henrry Calle López, con fundamento en lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 21 de febrero de 2011, y se designó como ponente al Juez Abogado Hernán Pacheco Alviárez.

En fecha 24 de febrero de 2011, se devolvieron las presentes actuaciones al Tribunal a quo, a los fines de la notificación de las partes. Se libró oficio número A-0204.

Mediante auto de fecha 30 de junio de 2011, se recibieron las presentes actuaciones, acordándose darles reingreso, pasándose las mismas al Juez Ponente.

En fecha 07 de julio de 2011, habiendo sido designado por la Comisión Judicial como Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones, el Abogado Marco Antonio Medina Salas, en sustitución del Abogado Hernán Pacheco Alviárez, se abocó al conocimiento de la presente causa, suscribiendo el presente con el carácter de ponente.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 448 de la norma adjetiva penal y no está incurso en ninguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 07 de julio de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 eiusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 21 de diciembre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad número 03 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó su decisión en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, para revocar el beneficio concedido al penado Henrry Calle López, señalando entre otras cosas en lo siguiente:

“(Omissis)
RESUMEN FACTICO

Visto el oficio suscrito por LA (sic) Directora de la Unidad técnica de Apoyo ABG. ADRIANA ARIAS y la Delegado (sic) de Prueba del penado de autos ABG. MARIA DE LOS A. PALACIOS, mediante el cual informa que el penado CALLE LOPEZ HENRRY, inicio (sic) sus presentaciones el día 19 de Diciembre de 2008, dejando de asistir a las mismas el día 07 de Julio de 2010, le ha sido enviado telegrama a la dirección por el (sic) aportada y no ha comparecido, es por ello que se sugiere la revocatoria de la Suspensión (sic) Condicional (sic) de la Pena (sic).

Observando esta juzgadora que el penado CALLE LOPEZ HENRY, n (sic) ha incumplido con las condiciones impuestas, y en conocimiento que la consecuencia de ello es la revocatoria del beneficio, es procedente lo solicitado.

Por lo antes expuestos (sic), este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: REVOCA el Beneficio (sic) de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA otorgado al penado CALLE LOPEZ HENRRY; de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”.

De dicha decisión, en escrito sin fecha, presentado ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 13 de enero de 2011, la Abogada Ana Gamboa, en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación y a tal efecto refirió lo siguiente:

“(Omissis)
Si analizamos detalladamente, este precepto legal, podemos determinar que en el presente caso no se configura los supuestos establecidos por el legislador patrio, para la procedencia de la revocatoria de la medida de Suspensión (sic) Condicional (sic) de la Ejecución (sic) de la Pena (sic), ya que (sic) desprende de las actas procesales que el penado de marras se presentó ante la Unidad Técnica dentro del lapso establecido para la vigencia del beneficio in comento, es decir, que el periodo (sic) de supervisión se desarrollo (sic) dentro del lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES; Qué (sic) fue el régimen de prueba impuesto por el juez al momento de otorgarle el beneficio en mención.

En tal sentido, al cotejar desde la fecha en que el penado fue impuesto de las condiciones (03-12-2008); así como, desde el inicio formal a sus presentaciones ante la Unidad Técnica (19-12-2009), con la fecha de la última entrevista ante la delegada de prueba (07-07-2010), se evidenció que el mismo estuvo sujeto al control y supervisión por el lapso de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y TRES (03) DÍAS, situación está, que no fue corroborada por la Juzgadora, ya que se limito (sic) simplemente al contenido de la solicitud efectuada por la Delegada (sic) de Prueba (sic), la cual desconocía el tiempo en que el penado estaría sujeto a su supervisión, siendo solicitado el mismo en fechas 14-04-2009 y 06-07-2010, con oficios Nros (sic) 2290 y 4112 al juez de la causa.

Y es así como, en vista de lo solicitado por el Órgano (sic) Supervisor (sic), revoca la medida de Suspensión (sic) Condicional (sic) de la Ejecución (sic) de la Pena (sic), sin verificar que el lapso de supervisión culminaba el 20-05-2010, y más aun cuando el penado de marras cumplió cabalmente con sus presentaciones ante la Unidad Técnica, por cuanto se presentó ante la Delegada (sic) de Prueba (sic) hasta el día 07-07-2010.

Igualmente, la Juez aquo (sic) no solicitó en su debida oportunidad al Ministerio Público la respectiva opinión jurídica, antes de proceder a la revocatoria del beneficio de Suspensión (sic) Condicional (sic) de la Ejecución (sic) de la Pena (sic), obviándose así, lo contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 499 único aparte, lo cual imposibilitó a esta Representante (sic) Fiscal, emitir el respectivo pronunciamiento sobre la evaluación o no del penado en el cumplimiento del beneficio en mención.

Finalmente, como parte de buena fe y en vista del cumplimiento efectivo del régimen de supervisión, considera esta Representante (sic) Fiscal que la Juzgadora debió aplicar lo contemplado en el (sic) 105 del Código Penal y no acordar la revocatoria de la medida de Suspensión (sic) Condicional (sic) de la Ejecución (sic) de la Pena (sic). Todo ello, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Omissis)”.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

1.- Aprecia la Sala, que el recurso de apelación de la recurrente, quien correcta y meritoriamente actúa en atención al principio de buena fe del Ministerio Público, versa sobre la disconformidad con la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, concedida al penado Henrry Calle López, fundamentándose en el hecho de que la A quo, al dictar la decisión recurrida, inobservó la disposición contenida en el único aparte del artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal (requerir la opinión del Ministerio Público antes de la revocatoria), lo cual imposibilitó que el Ministerio Público emitiera pronunciamiento sobre la evolución o no del penado en el cumplimiento del beneficio revocado; así como que para la fecha en que fue decretada la revocatoria de la suspensión condicional de la pena, el penado ya había cumplido con el régimen de prueba impuesto por el Tribunal, pues el mismo era de un año (01) y seis (06) meses, cuestión ésta que no fue verificada por el Juzgado ejecutor.

Así, el thema decidendum se circunscribe a determinar si la Juez A quo revocó debidamente el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo señalado en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, o si por el contrario, no actuó apegada a Derecho al revocar dicho beneficio.

2.- A los fines de resolver el recurso planteado, la Alzada considera necesario realizar un breve resumen de los actos realizados en la presente causa, y a tal efecto observa:

• En fecha 01 de octubre de 2008, fue recibido el expediente en el Tribunal Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, dándose entrada e inventario al mismo (folio 160, primera pieza).

• Por escrito recibido en la Oficina de Alguacilazgo en fecha 08 de octubre de 2011, el penado de autos solicitó al Tribunal de la causa, la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena (folio 179, misma pieza).

• Al folio 206 de la primera pieza del expediente, obra agregado certificado de antecedentes penales del penado, observándose que la única condenatoria reflejada es la dictada en la presente causa.

• Mediante informe técnico número 1425, de fecha 13 de noviembre de 2008, el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario número 3, dio opinión favorable para el otorgamiento de la suspensión solicitada (folio 209 y siguientes de la primera pieza).

• En fecha 20 de noviembre de 2008, el Tribunal a quo dictó decisión mediante la cual acordó la suspensión condicional de la ejecución de la pena al penado Henrry Calle López, imponiendo las respectivas condiciones, fijándose un plazo de régimen de prueba de “…UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES contados a partir de la fecha de otorgamiento de esta medida” (folio 227 y siguientes, primera pieza), siendo impuesto el penado de la decisión, en fecha 03 de diciembre de 2008, imponiéndose la obligación de presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cada treinta días por el lapso de un (01) año y seis (06) meses (folio 26 de la segunda pieza).

• Al folio 71 de la segunda pieza del expediente, corre inserto informe inicial emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario número 3, de fecha 30 de marzo de 2009, mediante el cual hace del conocimiento del Tribunal de Ejecución, que el penado Henrry Calle López “inició el régimen de prueba el 29 de noviembre de 2008 y sus presentaciones a la Unidad Técnica el día 19 de diciembre de 2008…”, así como que “…el penado ha demostrado una conducta acorde a las condiciones impuestas por el tribunal, se ha presentado a tres (03) entrevistas de manera puntual…”.

• Mediante oficio número 2290, de fecha 14 de abril de 2009, la Unidad Técnica de Apoyo solicitó al Tribunal a quo, copia del auto mediante el cual se otorgó al penado de autos la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto el mismo no reposaba en su expediente, siendo presuntamente remitido el mismo en copia certificada, mediante oficio número 3E-1323, de fecha 20 de abril de 2009 (folios 76 al 78, segunda pieza).

• Igualmente, por oficio número 4112, de fecha 06 de julio de 2010, presentado ante la Oficina de Alguacilazgo el día 13 de ese mismo mes y año, la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario número 3, solicitó al Tribunal de Ejecución que informara el lapso del régimen de prueba correspondiente al penado de autos y remitiera copia del auto que acordó la suspensión condicional de la ejecución de la pena; observándose que el Tribunal agregó tal actuación y acordó lo solicitado en fecha 31 de agosto de 2010, presuntamente remitiendo lo solicitado, mediante oficio número 3E-3664 (folios 86 al 88, segunda pieza).

• En fecha 09 de diciembre de 2010, mediante oficio número 7552, las ciudadanas María de los Ángeles Palacio (Delegada de Prueba) y Adriana Arias (Jefe de Unidad), adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario número 3, solicitaron al Tribunal Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial, que “…estudiar[a] la posibilidad de REVOCAR la Medida (sic) SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, otorgada en fecha 29 de Noviembre de 2008 (…) por incumplimiento de condiciones (…) el penado inició sus presentaciones ante esta Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3, el día 19 de Diciembre de 2008, asistiendo a nueve (09) entrevistas, dejando de asistir a las mismas desde el 07 de Julio de 2010 (…)”.

• En fecha 21 de julio de 2010, el Tribunal de Ejecución dicta la decisión hoy recurrida, mediante la cual revoca la suspensión condicional de la ejecución de la pena (folios 101 y 102), basándose en el contenido del oficio número 7552, remitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario número 3.

3.- Es de observar, en primer lugar, que al final del capítulo tercero del libro quinto del Código Orgánico Procesal Penal – referido a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y de la redención judicial por estudio y trabajo – se encuentra el artículo 511, el cual señala que “[c]ualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito; y que dicha revocatoria puede ser “(…) declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido”.

Por otra parte, dentro del mismo capítulo referido, el artículo 499 establece la revocatoria, pero de manera específica para la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al disponer lo siguiente:

“Artículo 499. El tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión de la ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado o condenada. Asimismo, este beneficio podrá ser revocado cuando el penado o penada incumpliere alguna de las condiciones que le fueren impuestas por el Juez o Jueza o por el delegado o delegada de prueba.

En todo caso, antes de la revocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio Público.”

De lo anterior, se evidencia que para la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es aplicable la norma contenida en el artículo 499 del código adjetivo; y cuando se trate de la revocatoria de las fórmulas alternativas de cumplimiento, se procederá por conducto de la disposición del artículo 511 de la norma procesal penal.

En este orden de ideas, para que proceda la revocatoria de la suspensión condicional, el artículo citado prevé dos supuestos, a saber: 1) por ser admitida acusación en contra del penado o penada, por la comisión de un nuevo delito; y 2) por incumplimiento de las condiciones que haya impuesto el Juez o la Jueza, o el Delegado o Delegada de Prueba (señalando el citado artículo 499 del código adjetivo, que en este caso el beneficio “podrá ser revocado”, quedando al arbitrio del Juez o la Jueza).

Finalmente, el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, señala en su único aparte, como requisito previo a la revocatoria de la suspensión condicional del proceso, que el Tribunal deberá solicitar al Ministerio Público su opinión al respecto.

De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la causa seguida al ciudadano Henrry Calle López, no se desprende que el Tribunal a quo haya requerido del Ministerio Público su previa opinión para la revocatoria del beneficio, por cuanto se basó en el artículo 511 y no en el artículo 499 de Código adjetivo.

4.- Aunado a lo anterior, también se extrae del estudio de las actas procesales, que al ciudadano Henrry Calle López, le fue otorgada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en fecha 20 de noviembre de 2008 y por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, siendo notificado de dicha decisión en fecha 03 de diciembre de 2008, iniciando sus presentaciones ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario número 3, según se señala en el informe inicial emitido por dicha institución, el día 19 del mismo mes y año. De manera que es evidente que el plazo de probación no podía exceder del mes de junio del año 2010.

El Tribunal de Ejecución, resolvió revocar la suspensión condicional otorgada, basándose en la información suministrada por la Unidad Técnica de Apoyo número 3, la cual informó que el penado había cesado en sus presentaciones en fecha 07 de julio de 2010, fecha en que ya había vencido el plazo de un (01) año y seis (06) meses por el cual fue impuesta la suspensión condicional, plazo éste que fue solicitado en diversas oportunidades se informase a la Unidad Técnica de Apoyo, evidenciándose el desconocimiento de tal organismo sobre la fecha de culminación del régimen de prueba.

Una vez recibida la información proveniente de la Unidad Técnica, debió la A quo haber procedido a verificar la situación en que se encontraba la causa, realizando el cálculo del tiempo transcurrido de la suspensión, teniendo en cuenta que le fue comunicado que el penado había dejado de presentarse en fecha 07 de julio de 2010. De esta manera, habría advertido que el plazo del régimen de prueba había sido cumplido, tal como lo señala la representante del Ministerio Público en su escrito recursivo.

Ahora bien, si aún luego de la comprobación anterior, el Tribunal persistía en la revocatoria del beneficio de la suspensión condicional, lo procedente era solicitar a la Fiscalía del Ministerio Público, su opinión en cuanto a tal revocatoria, lo cual no fue realizado en el caso de autos.

Debe tenerse en cuenta, además, que la suspensión condicional de la ejecución de la pena “(…) constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano (…)” y la misma constituye “(…)la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza del tratamiento no institucional, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado social que funge como límite al ius puniendi.” (Omissis) “(…) el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La institución de la probation (cuyos orígenes se remontan al siglo XIX, específicamente en el sistema del common law), también denominada "probación", es aquella figura por la cual el individuo que se vea beneficiado por la suspensión condicional de la ejecución de la pena -así como también en la suspensión condicional del proceso-, deberá estar sujeto a un régimen de prueba, en el cual aquél cumplirá con una serie de obligaciones que le imponga el juez competente. En ese período de prueba, el actor encargado de apoyar, orientar y supervisar al beneficiario o "probacionario", será el delegado de prueba designado por el Ministerio de Interior y Justicia. Respecto a la actuación del delegado de prueba, MORAIS señala que se espera que la misma contribuya "eficazmente, para la prevención de la delincuencia, mediante la intervención personalizada de los individuos bajo su control y supervisión. Se aspira que la particular interacción que se establece entre los dos actores fundamentales del régimen probatorio, logre inculcar, de forma permanente, en el sometido a prueba, el deseo, la motivación y la fuerza necesarias para vivir de acuerdo y con respeto a la ley" (MORAIS, María Gracia. El rol actual del delegado de prueba en el sistema de justicia venezolano. Ponencia presentada en las III JORNADAS NACIONALES DE DELEGADOS DE PRUEBA Y MEDIDAS DE PRELIBERTAD. Mérida, 2003).” (Sentencia número 111 de la Sala Constitucional, de fecha 01 de febrero de 2006).

El fin perseguido por el legislador o la legisladora, es la resocialización y reinserción del penado o penada, mediante la controlada alternativa a la privación de la libertad, la cual es el bien más preciado del ser humano luego del derecho a la vida. Por tanto, los Jueces y Juezas deben atender a tal espíritu de la ley, al momento de conocer y resolver las causas presentadas ante su prudente arbitrio, propendiendo al logro de la orientación de la política penal y penitenciaria, ordenada por el o la constituyente al legislador o legisladora.

Por lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones, que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Ejecución en fecha 21 de diciembre de 2010, mediante la cual fue revocado el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por una parte inobservó la disposición contenida en la parte in fine del artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, al no solicitar opinión previa al Ministerio Público (lo cual puede incluso realizarse a través de la audiencia señalada en el artículo 483 eiusdem); y por otra, partió de un falso supuesto al considerar el incumplimiento sugerido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario número 3, a pesar de haberse cumplido ya el lapso por el cual se había impuesto el régimen de probación, omitiendo la revisión de la causa; siendo procedente revocar dicha resolución, dejándose sin efecto la orden de aprehensión ordenada con motivo de la misma, debiendo el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, proceder a la verificación del cumplimiento del régimen de la suspensión condicional de la pena, dentro del lapso por el cual fue impuesta la misma. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Gamboa, en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Público.

SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 21 diciembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual revocó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena otorgado al penado Henrry Calle López, fundamentándose en lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,

Abogado LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS
Juez Presidente


Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Jueza Juez Ponente
Abogada MARÍA DEL VALLE TORRES MORA
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abogada MARÍA DEL VALLE TORRES MORA
Secretaria
1-Aa-4457-2011/MAMS/rjcd’j/chs.