REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOBRESEÍDO
JERSY LEXDINER GOMEZ DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.491528, nacido en fecha 05-01-1974, de 34 años de edad, abogado y domiciliado en la calle 5 entre carreras 3 y 4 N° 3-33, edificio “Los Capachos”, piso 2, oficina 07, sector Catedral, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.

DEFENSA
Abogado Carlos Ernesto Barrera Guada.

FISCAL ACTUANTE
Abogados Gonzalo Briceño y Sami Hamdan Suleiman, adscritos a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

VICTIMAS Y REPRESENTANTES
Ciudadanos Berta Olimpia Barrios de Gómez, Nelson Orlando Gómez Barrios, Nancy Gómez de Lemus, Richard Gregorio Gómez Barrios, Doris Gómez Barrios y María Nelby Gómez de Chaustre, asistidos por los abogados Omar Ernesto Silva Martínez y Jenny Gómez Araque.


Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Omar Ernesto Silva Martínez, en su carácter de representante y apoderado de las víctimas Berta Olimpia Barrios de Gómez, Nancy Gómez de Lemus, Richard Gregorio Gómez Barrios, Doris Gómez Barrios y María Nelby Gómez de Chaustre, contra la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 8, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JERSEY LEXDINER GÓMEZ DÍAZ, por la presunta comisión del delito de uso de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 09 de mayo 2011, designándose ponente al Juez Abogado Hernán Pacheco Alviárez.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 25 de mayo de 2011, y se fijó la audiencia oral para la décima siguiente, a las diez y treinta minutos de la mañana, de conformidad con el artículo 455 eiusdem.

En fecha 06 de julio de 2011, habiendo sido designado por la Comisión Judicial como Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones, el Abogado Marco Antonio Medina Salas, en sustitución del Abogado Hernán Pacheco Alviárez, se abocó al conocimiento de la presente causa, suscribiendo el presente fallo con el carácter de ponente.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

La investigación se inició en razón al escrito de denuncia, suscrito por los ciudadanos Doris Gómez Barrio, María Nelbi Gómez Barrios, Nancy Gómez Barrios y Richard Gregorio Gómez Barrios, en fecha 09 de febrero de 2006, dirigido al Fiscal Superior, en el cual se detalló entre otras cosas lo siguiente: “… en fecha 21 de abril del (sic) 2004, el abogado Jersey Lexdiner Gómez Díaz,… interpone demanda ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil… contra los aquí denunciantes y otros integrantes de la sucesión Gómez, por cobro de honorarios extrajudiciales… presuntamente causados a raíz de las gestiones que presuntamente por nuestro encargado realizo (sic) con ocasión de la muerte de nuestro causante Rito Pablo Gómez Vega, demanda esta estimada en la suma de 98.000.052, (sic) Exp. Nro. 4442… es de acotar que en dicha demanda el prenombrado abogado solicita al Tribunal decrete medida de embargo sobre una cuenta abierta en el Banco Provincial cuyos titulares son los ciudadanos Magali Gómez Barrios y Nelson Orlando Gómez Barrios (miembros de la sucesión Gómez) medida esta que fuere negada por el Tribunal… Segunda demanda de cobro de honorarios Judiciales… en fecha 06 de mayo de 2004, el abogado Jersey Gómez… interpone demanda ante el Juzgado Tercero De los Municipios San Cristóbal y Torbes… en contra de la ciudadana Magali Gómez Barrios (miembro de la sucesión Gómez) por motivo de cobro de honorarios extrajudiciales… en dicha demanda el abogado aquí denunciado solicita al tribunal decrete medida de embargo sobre una cuenta de ahorros… propiedad de los ciudadanos Magali Gómez Barrios y Nelson Orlando Gómez Barrios (miembros de la sucesión Gómez)… Exp. Nro. 3226… en la presente demanda el denunciado a los fines de poner en movimiento el aparato judicial y tratar de conseguir una medida preventiva, no acredita documento alguno que pruebe ciertamente su derecho, por el contrario aporta copias simples de documentos privados que no fueron suscritos por la demandada… tercera demanda… en vista de la negativa de la medida de embargo solicitada en la demanda a interponer nueva demanda en contra de los aquí denunciantes, demanda esta que fuere admitida en fecha 07 de mayo de 2004… por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil… por cobro de honorarios profesionales por un monto de ocho millones de bolívares… en dicha demanda el abogado Jersey… solicita al tribunal decrete medida de embargo preventivo sobre las cuentas de ahorro pertenecientes a los ciudadanos Magali Gómez Barrios y Nelson Orlando Gómez Barrios… medida esta que fue acordada por el tribunal ordenando la inmovilización de la suma de cuarenta millones de bolívares… el motivo de esta demanda es cobro de honorarios profesionales… por actuaciones realizadas supuestamente ante un órgano de justicia… pretende el abogado el cobro de unos supuestos honorarios judiciales por actuaciones realizadas dentro de un hipotético y decimos hipotético, porque en las actas que componen el expediente se evidencia clara e inequívocamente la inexistencia del proceso en donde supuestamente le nace el derecho a cobrar los honorarios judiciales demandados… en otras palabras no existe ningún expediente judicial en el que aquí denunciado haya intervenido como nuestro abogado asistente o representante o mandatario, pues este abogado, creo (sic), invento (sic), elaboro (sic) unas copias simples de un expediente, contentivo de una demanda que jamás firmamos, ni ordenamos elaborar, que no se presento (sic) en ningún tribunal peor aun (sic) que nunca se presento (sic) a distribución… Cuarta demanda cobro de honorarios extrajudiciales… fecha 08 de agosto de 2005, el abogado Jersy Gómez, interpone demanda ante el Juzgado 4° de Primera Instancia en lo Civil… en contra del ciudadano Nelson Orlando Gómez Barrios… con motivo de cobros de honorarios extrajudiciales relacionados a su decir con las gestiones hechas con ocasión al fallecimiento de la ciudadana Margarita Morales de Gómez cónyuge del demandado… solicita medida de embargo preventivo sobre las tantas veces mencionadas cuentas de ahorro… que pertenece a los ciudadanos Magali Gómez Barrios y Nelson Orlando Gómez Barrios, medida esta que fuere negada por el tribunal de la causa, por no existir medio probatorio alguno que haga presumir el derecho reclamado Exp. Nro. 5066… el hecho que concretamente denunciamos se traduce a lo siguiente:… 1.- El denunciado elaboro (sic) unas fotocopias de una supuesta demanda donde se atribuyo la cualidad de nuestro abogado asistente. 2.-… haciendo uso de estas fotocopias utilizo (sic) a un órgano de administración de justicia para presentar una demanda por pago de una labor profesional que jamás realizo (sic)… 3.-… tuvo… una medida de embargo sobre la cuenta de ahorros de dos de nuestros hermanos… 4.- Todas estas actuaciones ocurrieron en el expediente… que curso ante el Juzgado primero Civil… 5.- El denunciado pretende obtener un beneficio económico que asciende a la suma de ocho millones de bolívares… para lo cual utiliza la presión económica y psicológica de enfrentar un proceso judicial basado en documentos elaborados unilateralmente por este…6.- El denunciado con estas cuatros demandas nos obligo (sic) a contratar un bufete de abogados… a quien obviamente tenemos que pagarle sus honorarios profesionales…concluimos entonces que estas conductas podrían… un delito… contra la administración de justicia…”.

En fecha 26 de febrero de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 08, de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión acordando el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo señalado en el artículo 318, numeral 1, de la norma adjetiva penal.

Mediante escrito presentado en fecha 03 de enero de 2011, el abogado Omar Ernesto Silva Martínez, en su carácter de representante y apoderado de las víctimas de autos, interpuso recurso de apelación contra la señalada decisión del Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 06 de julio de 2011, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el abogado Omar Ernesto Silva Martínez, en su condición de representante y apoderado de las víctimas de autos, se dejó constancia de la presencia del abogado Omar Ernesto Silva Martínez, más no se hicieron presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Público, el acusado Jersey Lexdiner Gómez y el abogado defensor Carlos Ernesto Barrera Guada, quienes se encontraban debidamente notificados. En dicha oportunidad, esta Corte acordó publicar el íntegro de la sentencia en la décima audiencia siguiente, a las 02:00 horas de la tarde.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente, esta Corte de Apelaciones, pasa a analizar los fundamentos de la decisión recurrida y del escrito de apelación, observando lo siguiente:

PRIMERO: La decisión recurrida refiere, entre otras cosas, lo siguiente:


“(Omissis)
EL DERECHO
Analizadas las actas que conforman la presente causa el Tribunal observa que la Fiscalía solicita el sobreseimiento por el numeral 1 del artículo 318 del Código adjetivo penal; conforme las actuaciones cursantes en autos se observa que los hechos denunciados por DORIS GÓMEZ BARRIOS, MARIA NELBI GÓMEZ BARRIOS, NANCY GÓMEZ BARRIOS (sic) RICHAR GREGORIO GÓMEZ BARRIOS, en donde se observa la inexistencia de hecho alguno que pudiese generar el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 318 del código adjetivo penal. Por esta razón, quien aquí decide considera que calzando los hechos con el derecho, como ocurre en el caso de marras, lo procedente es, atendiendo principios de celeridad y economía procesal, considerar con lugar la petición. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, de conformidad con lo anteriormente expuesto, considera quien juzga en base con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo principios de celeridad y economía procesal, no existen motivos suficientes para convocar a las partes a audiencia oral para debatir los fundamentos de la presente petición de SOBRESEIMIENTO presentado por la Fiscalía del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.

(Omissis)”.

SEGUNDO: El abogado Omar Ernesto Silva Martínez, en su condición de representante y apoderado de las víctimas de autos, fundamenta su recurso de apelación en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto el recurrente refiere lo siguiente:

“(Omissis)
Es el caso ciudadanos Magistrados, que el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó el Sobreseimiento (sic) de la Causa (sic) para el Imputado (sic) de Autos (sic), con copias certificadas de parte del expediente, sin realizar Audiencia (sic) Alguna (sic), sin oír a la parte agraviada y víctima de la presente causa, en CONTRAVENCIÓN DIRECTA DE LA DECISIÓN PROFERIDA POR ESTA CORTE DE APELACIONES EN FECHA 14 DE JULIO DE 2008, y mayor agravio causó, al remitir la copia certificada del expediente al Archivo (sic) Judicial (sic) SIN NOTIFICAR DEBIDAMENTE A LAS PARTES DE LA PRESENTE CAUSA, SOBRE LA DECISIÓN PROFERIDA, en franca violación al Debido (sic) Proceso (sic) y al Derecho (sic) a la Defensa (sic).

(Omissis)”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

1.- El objeto del presente recurso lo constituye la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control número 08 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de febrero de 2009, mediante la cual el referido Juzgado prescindió de la realización de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JERSY LEXDINER GOMEZ DÍAZ, solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, aduciendo el representante de las víctimas de autos, que la actuación del Tribunal a quo violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, por no haberse citado a las partes a audiencia oral a fin de oír sus alegatos, lo cual señala ordenó esta Alzada en decisión dictada en la causa Aa-3525 y fue desacatado por el Juez de la recurrida, así como por no haberse realizado notificación de la decisión de sobreseimiento.

Así, el thema decidendum en el caso bajo análisis, se resume entonces a dilucidar si el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, para dictar el sobreseimiento, procedió conforme a lo resuelto por esta Corte de Apelaciones en decisión de fecha 14 de julio de 2008 en la causa Aa-3525, atendiendo igualmente al procedimiento establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Considera necesario esta Alzada, citar parte de la decisión proferida por la Sala en fecha 14/07/2008, en la causa Aa-3525, en la cual se señaló lo siguiente:

“(Omissis)
PRIMERO: Los ciudadanos Berta Olimpia Barrios de Gómez, Nelson Orlando Gómez Barrios, Nancy Gómez de Lemus, Richard Gregorio Gómez Barrios, Doris Gómez Barrios y María Nelby Gómez de Chaustre, asistidos por los abogados Omar Ernesto Silva Martínez y Jenny Gómez Araque, mediante escrito de fecha 07 de febrero de 2008, apelaron de la decisión dictada por la Jueza de primera Instancia en función de Control N° 10, mediante la cual declaró el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JERSY LEXDINER GOMEZ DIAZ, aduciendo que les fue vulnerado el debido proceso, en virtud que la a quo, no convocó a las partes, a los fines de realizar la audiencia correspondiente y de esa manera debatir la solicitud de Sobreseimiento hecha por la representación fiscal, por lo que solicitan la nulidad absoluta de la decisión dictada.

SEGUNDO: Con relación a este alegato, la Corte observa que ciertamente el tribunal recurrido no convocó a las partes a una audiencia oral, a los fines de debatir los fundamentos de la petición fiscal.

(Omissis)

De esta manera ante la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público ante un Juez de Control, el mencionado Juez para salvaguardar la garantía del debido proceso, los derechos de igualdad entre las partes y de la defensa, a la luz del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debe por regla, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, garantizando el contradictorio; y en caso de considerar que para comprobar o no, el motivo de la petición, no es necesario realizar un debate, por excepción, debe dejar sentado ese pronunciamiento en auto expreso y motivado (…)

(Omissis)

En el presente caso, independientemente de que la Jueza de Control haya considerado que el hecho objeto del proceso no se realizó, para decretar el sobreseimiento, es evidente que no cumplió exactamente con las exigencias establecidas en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, al no realizar la audiencia allí establecida, por lo que efectivamente esta alzada considera que en el presente caso se ha vulnerado el debido proceso, conculcándosele de esta manera a las víctimas, el derecho a ser oídas por el tribunal, antes de decidir acerca del sobreseimiento, tal como lo establece artículo 120 eiusdem, en virtud que mediante auto decretó el sobreseimiento a favor del ciudadano JERSY LEXDINER GOMEZ DIAZ, no dando a las víctimas alguna opción de defensa a favor de sus intereses, ya que si bien, en el auto donde decreta el sobreseimiento señaló que no era necesaria la realización de la audiencia especial, ese pronunciamiento debió realizarlo previamente, para permitir a las víctimas el ejercicio de sus derechos.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones en su única sala, arriba a la conclusión que la decisión impugnada es contraria a derecho y por ello debe ser anulada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 173 eiusdem y declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto. En consecuencia, ordena la reposición de la presente causa al estado en que un Juez de la misma categoría y competencia distinto del que dictó la decisión anulada, provea sobre la solicitud de sobreseimiento presentada por la representación fiscal a favor del ciudadano JERSY LEXDINER GOMEZ DIAZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ibidem. Así se decide.

DECISION

(Omissis)

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación (…).

SEGUNDO: ANULA (…) la decisión dictada el 23 de enero de 2008 por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 (…).

TERCERO: ORDENA la reposición de la causa penal al estado en que un Juez de la misma categoría y competencia distinto del que dictó la decisión anulada, provea sobre la solicitud de sobreseimiento presentada por la representación fiscal a favor del ciudadano JERSY LEXDINER GOMEZ DIAZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”.

2.1.- De la anteriormente transcrita decisión, se evidencia que fue dictado el sobreseimiento de la causa por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de enero de 2008, sin haberse convocado a audiencia oral; decisión esta que fue apelada por las víctimas de autos y declarada nula por la Corte de Apelaciones, ordenándose la reposición de la causa al estado de que un Juez o Jueza diferente a quien conoció, “(…) provea sobre la solicitud de sobreseimiento presentada por la representación fiscal a favor del ciudadano JERSY LEXDINER GOMEZ DIAZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Subrayado y negrilla de esta decisión).

Así, la Sala en dicha oportunidad ordenó resolver sobre el sobreseimiento planteado por el Ministerio Público, conforme a lo señalado en el artículo 323 de la norma adjetiva penal (el cual dispone la realización de la audiencia, así como la excepción a la celebración de la misma, por motivos fundados), y no que se realizara la audiencia señalada en el referido artículo, quedando a criterio del Tribunal de Control a quien correspondiera el conocimiento de la causa, la necesidad de practicar la referida audiencia oral; debiendo acotarse que la negativa a la práctica de la audiencia no significa la violación de los derechos de la víctima, pues tal excepción obedece a criterios de celeridad y economía procesal, al ser por ejemplo tan obvia la inexistencia del hecho denunciado, o ser tan claro que el mismo no constituye hecho punible alguno, que a pesar de lo que puedan alegar las partes, la conclusión judicial seguiría siendo la misma, lo cual debe ser resuelto fundadamente por el Juez o la Jueza de Control, siendo recurrible la decisión que se dicte al efecto.

Por lo anterior, al no haberse establecido en la decisión pronunciada por esta Superior Instancia en fecha 14 de julio de 2008, la orden de realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que por el contrario se dejó al arbitrio del Tribunal de Control, esta Corte de Apelaciones considera que no existió la contravención directa señalada por el recurrente. Así se decide.

3.- Como se señaló ut supra, el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial, dictó el sobreseimiento de la causa sin convocar a las partes a la celebración de la audiencia oral indicada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.1.- El referido artículo 323 de la norma procesal penal, establece:

“Artículo 323. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado (…)”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado lo siguiente:

“(…) Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (Sentencia de fecha 21/06/2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz)

De igual manera, la referida Sala ha señalado:

“Además, respecto de la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que la misma no fue celebrada por el Tribunal Sexto de Control, ni consta que, en el caso que ese Juzgado estimare innecesario realizarla, se haya dictado un auto motivado mediante el cual se explique las razones por las cuales no hacía falta su celebración.

Esta Sala ha asentado que la audiencia de sobreseimiento no debe celebrarse en forma obligatoria, como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pero si el Juez considera que debe prescindir de su celebración, debe, en forma motivada, señalar por qué no se realiza, ya que de lo contrario, estaría ocasionando injuria constitucional(…)”. (Sentencia número 1581 del 09/08/2006).

En igual sentido, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, se ha pronunciado al respecto, indicando lo siguiente:

“En el presente caso, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, ante la solicitud de sobreseimiento presentada por el Fiscal del Ministerio Público, no convocó a las partes ni a la víctima a la audiencia oral a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y en la que las mismas podían expresar lo que considerasen pertinente en relación a dicho acto conclusivo. Tampoco consta en el auto en el cual el referido Juzgado decretó el sobreseimiento, ni en otra decisión anterior, las razones por las cuales no realizó dicha audiencia. Tales omisiones constituyen una clara infracción de la referida norma y a su vez una flagrante violación de los derechos del debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Sentencia número 210, del 09/05/2007.)

De lo anterior, claramente se desprende que no es obligatoria la celebración de la audiencia oral referida; pero que en caso de considerar el Juez o la Jueza de Control, que la misma no es necesaria para constatar el motivo del sobreseimiento, debe motivadamente expresar las razones por las cuales prescindió de su celebración; es decir, explicar suficientemente el porqué no se realiza la audiencia, siendo lo contrario – el silencio de tales razones - violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa.

En efecto, si el Juez o la Jueza de la causa no ofrecen a las partes argumentos sólidos que permitan por lo menos entender – si bien no compartir – los motivos por los cuales se obvia la celebración de la audiencia oral para debatir sobre la solicitud de sobreseimiento, ello constituye inmotivación del fallo, pues como ha señalado anteriormente esta Alzada, la motivación del fallo es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones que ha tenido el juez o la jueza para adoptar la decisión dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la resolución, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas, que generalmente conducen a la violación de los derechos de las partes.

3.2.- De la revisión de la decisión recurrida, se observa que el Juez Octavo de Control, señaló que “(…) de conformidad con lo anteriormente expuesto, considera quien juzga en base con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo principios de celeridad y economía procesal, no existen motivos suficientes para convocar a las partes a audiencia oral para debatir los fundamentos de la presente petición de SOBRESEIMIENTO presentado por la Fiscalía del Ministerio Público (…)” lo cual, a criterio de esta Sala, configura una motivación genérica para la procedencia de la no realización de la audiencia señalada, pero que para nada expresa, en el caso concreto, porqué el Tribunal consideró que no era necesaria la realización de la audiencia oral para oír a las partes.

Los principios de economía y celeridad procesal, como se señaló anteriormente, fundamentan la excepción de realización de la audiencia establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando de la causa se desprenda que no es necesario el debate para comprobar el motivo en el cual se funda la solicitud de sobreseimiento presentada; pero el Juez o la Jueza de Control, debe, a fin de cumplir con la motivación suficiente de tal decisión, expresar concretamente porqué prescinde de la audiencia en cada caso, siendo por ejemplo, como se refirió anteriormente, porque de los elementos obrantes en la causa se evidencia sin lugar a dudas la inexistencia del hecho punible (señalando, obviamente, cuáles elementos obrantes en esa causa sirven de fundamento para tal decisión).

En virtud de lo anterior, al verificarse que el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, no convocó a la celebración de la audiencia establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no ofreciendo en la recurrida la debida fundamentación en cuanto a la prescindencia de la realización de la audiencia oral, circunstancia que efectivamente vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, concluye la Alzada que le asiste la razón al recurrente, debiendo declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto, anulándose la decisión recurrida por inmotivada, ordenándose que un juez o jueza diferente a quien dictó el fallo anulado, resuelva sobre la solicitud de sobreseimiento conforme a lo señalado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implica el estudiar la posibilidad de realizar o no la mencionada audiencia, debiendo en caso de considerar innecesaria su realización, expresar suficientemente las razones por las cuales prescinde de la misma. Así se decide.

4.- Cabe resaltar que, aún en caso de prescindir el Tribunal de Control de la practica de la audiencia del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden las víctimas, en ejercicio de su derecho de acceso a la justicia y a ser oídos y oídas, dirigir al Juez o a la Jueza de Control, escrito mediante el cual expongan concreta y fundadamente sus consideraciones sobre la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, a efecto de su consideración, previo a la resolución de tal petición.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en su única Sala, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Omar Ernesto Silva Martínez, en su carácter de representante y apoderado de las víctimas Berta Olimpia Barrios de Gómez, Nancy Gómez de Lemus, Richard Gregorio Gómez Barrios, Doris Gómez Barrios y María Nelby Gómez de Chaustre.

Segundo: ANULA la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 8 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor del imputado Jersey Lexdiner Gómez Díaz.

Tercero: ORDENA la reposición de la causa al estado en que un Juez o Jueza de la misma categoría y competencia, distinto al que dictó la decisión anulada, resuelva sobre la solicitud de sobreseimiento conforme a lo señalado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implica el estudiar la posibilidad de realizar o no la mencionada audiencia, debiendo en caso de considerar innecesaria su celebración, expresar suficientemente las razones por las cuales prescinde de la misma.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,



Abogado LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS
Juez Presidente




Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogado MARCO MEDINA SALAS
Juez Juez Ponente




Abogada MARÍA DEL VALLE TORRES
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria.


1-As-1541-2011/MAMS/rjcd’j/chs.