REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
Juez Ponente: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO
Abogado José Antonio Pardo Sánchez, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta de fecha 21 de junio de 2011, el abogado José Antonio Pardo Sánchez, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, declaró estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:
“(Omissis)
ME INHIBO de conocer la presente causa seguida en contra del adolescente (…), identificado en autos, signada con el número JM-627/2005, por cuanto me encuentro incurso dentro de la causal establecida en el artículo 86 Ordinal (sic) 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber emitido opinión en la presente causa, ejerciendo funciones de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control (sic) Número uno de la Sección Penal de Adolescentes del Tribunal Penal.
El día 11 de agosto de 2006, folio 163 al 165, pieza I se tenia (sic) pautado celebrar la audiencia del juicio oral y reservado, sin embargo el adolescente (…), no concurrió a la misma, siendo necesario declararlo en rebeldía, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de juicio de la Sección Penal de Adolescentes, a mi cargo.
Ciudadanos Miembros de la Sala Especial Accidental de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, solicito a ustedes respetuosamente se sirvan DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta, por estar incurso en la causal contenida en el artículo 86, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; solicitando respetuosamente se ordene entre otras cosas que la causa penal signada bajo la nomenclatura N° JM-627/2005, sea conocida por otro Juez de igual categoría y competencia a los fines de la prosecución del proceso penal instaurado, en virtud del impedimento legal que me prohíbe conocer de la presente causa, por considerar que tal y como lo señala la ley existe una causa grave que compromete mi imparcialidad.
(Omissis)”.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el 06 de julio de 2011 y se designó ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte de Apelaciones a emitir pronunciamiento sobre la presente inhibición propuesta, haciéndolo en los siguientes términos:
De la revisión de las actas remitidas a esta Corte, contentiva de las actuaciones que estimó el Juez inhibido para considerarse incurso en la causal prevista en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que sólo aduce que “…El día 11 de agosto de 2006, folio 163 al 165, pieza I se tenia (sic) pautado celebrar la audiencia del juicio oral y reservado, sin embargo el adolescente (…) no concurrió a la misma, siendo necesario declararlo en rebeldía, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de juicio de la Sección Penal de Adolescentes, a mi cargo”, sin explicar porqué tal circunstancia constituye una causa grave que pueda afectar su imparcialidad.
Sobre la inhibición, el Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Caracas, 1999), ha señalado que es un deber del Juez y no una mera facultad y por ello la ley impone al funcionario judicial que conozca que en él existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse. Y agrega el autor, que la inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.
Señala también el autor, que de tal definición se destacan las características que tiene la inhibición en nuestro derecho, a saber:
a) “Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del juez del conocimiento del asunto.
b) Aunque es un deber del juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición, pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal.
c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa.
d) Los motivos para la inhibición del juez son las mismas causas de recusación previstas en la ley, y son taxativas. La competencia subjetiva del juez no puede establecerse sino en forma negativa. El funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos. Su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la ley. Por ello, no puede admitirse su extensión a situaciones no previstas expresamente, ni la interpretación analógica de las disposiciones que las establecen.”
Analizado como ha sido lo alegado por el funcionario inhibido, esta Corte considera que la circunstancia de que en fecha 11 de agosto de 2006, haya declarado en rebeldía al adolescente G. A. D. A. (identificación omitida por disposición legal), tal argumentación es insuficiente para causar la incapacidad sujetiva del juzgador, además de no subsumirse en ninguna de los supuestos establecidos en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, pues ello, a juicio de esta Alzada, no constituye causal de inhibición, por cuanto el juzgador no ha emitido opinión con relación al fondo del asunto, sino que simplemente ordenó la aprehensión del adolescente acusado ante la incomparecencia de éste a los actos del proceso. Además, como ya se señaló, el Juez inhibido no explicó porqué consideró que tal circunstancia constituye una causa grave que pueda afectar su imparcialidad.
En este sentido, en un caso similar, la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, en decisión de fecha 17 de Febrero de 2009 en la causa signada Rec-3711 (criterio compartido por esta Sala), señaló:
“En el caso que nos ocupa, se desprende, que el hecho que el Juez recusado haya entrado a analizar los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, a criterio de esta Sala, no es adelanto de opinión, pues es deber del juzgador considerar cada uno de estos supuestos, para luego mantener o sustituir dicha privación y de esta manera concretar una decisión debidamente motivada, que garantice el debido proceso y el derecho a la defensa. Además de ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en diversas oportunidades que la medida de privación judicial preventiva de libertad para nada atenta contra el principio de presunción de inocencia, y que se dicta con la única finalidad de asegurar las resultas del proceso; por lo tanto el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad para nada prejuzga sobre la culpabilidad o no del imputado.”.
Por lo tanto, al evidenciarse de las actuaciones acompañadas que la intervención del Juez José Antonio Pardo Sánchez, en el proceso seguido al adolescente G. A. D. A. (identificación omitida por disposición de ley), no se subsume en ninguna de las causales contenidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que haga procedente su inhibición, lo procedente es declarar sin lugar la misma, exhortándolo en esta ocasión a que se abstenga de promover nuevas incidencias con estas mismas características, porque ello genera un retardo procesal injustificado. Y así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición del abogado José Antonio Pardo Sánchez, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, por no estar comprendida en los supuestos de hecho previstos en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA que la causa sea pasada nuevamente al referido Juez, a los fines que conozca de las presentes actuaciones, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese, bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil once. Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Los Jueces de la Corte Superior,
Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Juez Presidente - Ponente
Abogado LADYSABEL PÉREZ RON Abogado LUIS HERNÁNDEZ CONTRERAS
Juez Juez
Abogada MARÍA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria
1-Inh-167-2011/MAMS/chs.