REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
JUEZA PONENTE: LADYSABEL PÉREZ RON
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTES
Abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 3.309.131 y V- 5.658.988, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 22.813 y 82.994, respectivamente, con el carácter de defensores de la ciudadana PATRICIA MARIA BERACOCHEA SANTANA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 13.149.445, mayor de edad, ingeniero en sistemas y actualmente recluida en el Cuartel de Prisiones de la Policía del estado Táchira.
ACCIONADO
Abogado Héctor Emiro Castillo, Juez de Primera Instancia en Función de Control Número 3 de este Circuito Judicial Penal.
II
ANTECEDENTES
19
Mediante escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 06 de julio de 2011, recibida en la misma fecha por esta Corte de Apelaciones, los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrio Trejo, defensores de la ciudadana PATRICIA MARIA BERACOCHEA SANTANA, interpusieron acción de amparo constitucional, mediante la cual denuncian la violación al derecho de libertad personal, derecho a la defensa y debido proceso.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
III
DE LA ACCIÓN PROPUESTA
Los accionantes en su escrito presentado en fecha 06 de julio de 2011, alegan que a su representada le fue vulnerado el derecho a la libertad personal, a la defensa y al debido proceso, en virtud de la decisión dictada en fecha 09 de junio de 2011, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Héctor Emiro Castillo, ya que a su entender tal decisión es inmotivada, actuando fuera de su competencia, al irrespetar la Constitución y las leyes.
Señalan los accionantes que la decisión de fecha 09 de junio de 2011, fue la que resolvió la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad dictada en contra de su representada, la cual por imperativo legal no tiene apelación o recurso alguno a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; que a los fines de despejar toda duda, solicitaron al juez accionado la nulidad de la inconstitucional decisión, que negó la revisión de la medida privativa de libertad y su sustitución por una menos gravosa, decidiendo el Juez de Control en fecha 28 de junio de 2011 declarar sin lugar la petición de nulidad, señalando que no podía revisar su propia decisión, evitando a su entender, pronunciarse sobre el fondo de la nulidad pedida, agotándose todos los medios legales y ejerciendo entonces el amparo constitucional.
Arguyen los accionantes, que cuando solicitaron la revisión de la medida privativa de libertad a favor de su representada en fecha 06 de junio de 2011, señalaron al Juez Tercero de Control, hoy accionado, la ausencia de citación efectiva a su defendida, a los fines de ser imputada y ejerciera su derecho a la defensa y nombrara defensor, ya que dichas citaciones cursan en autos, sin haber sido efectivamente citada, violando el Ministerio Público a su entender, el numeral tercero del artículo 49 constitucional como lo es la garantía que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso; que de igual forma, le fue indicado al Juez Tercero de Control, hoy accionado, que su representada nunca tuvo el carácter de imputada, previamente a la audiencia de presentación de fecha 26 de mayo de 2011 y por lo tanto el Ministerio Público no podía solicitar la aprehensión de su representada con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; que le fue argumentado al Juez Tercero de Control al momento de solicitar el recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad la incongruencia y contradicción en que incurrieron el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público y su auxiliar, en relación a los fundamentos esgrimidos para solicitar la medida de aprehensión contra su representada, lo cual consideran vulneración al derecho a la defensa; que también fue fundamentado al momento de la solicitud de revisión de la medida de coerción personal la circunstancia que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, en virtud, que en fecha 26 de mayo de 2011, al momento en que la representación fiscal imputa a la ciudadana Patricia Beracochea, no discriminó los elementos de convicción y todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el hecho punible.
De igual forma, los accionantes señalan, que ante toda la argumentación planteada al Juez Tercero de Control, hoy accionado, la decisión de fecha 09 de junio de 2011, no indica pronunciamiento sobre tales argumentaciones, ocasionando la violación constitucional al debido proceso y a la defensa, al no resolver, explicar, ni decidir de manera expresa y precisa los alegatos esgrimidos, incurriendo a su entender en grave inmotivación, por lo que acuden a la vía de amparo.
Insisten los accionantes en señalar, que al momento de solicitar la revisión de la medida de coerción personal, argumentaron al Juez de la causa, que el Ministerio Público tenía muchas investigaciones que realizar en cumplimiento del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de solicitar la medida de aprehensión contra su representada, a los fines de apegarse al debido proceso, y no solicitar una medida privativa de libertad, sin constar en el expediente suficientes elementos de convicción de los cuales pueda defenderse; que todas las deficiencias en la investigación son violaciones constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa que el Juez de la causa ignoró en su decisión de fecha 09 de junio de 2011, por la que acuden en amparo; que la poca investigación fiscal adelantada antes de la solicitud de aprehensión de su representada, evidencia el frenesí investigativo que desató al Fiscal 23 del Ministerio Público, violando el artículo 49 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arguyen los accionantes, que la decisión dictada en fecha 09 de junio de 2011, objeto del amparo constitucional, no resolvió los alegatos de la defensa sobre los requisitos concordantes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ratificar la medida privativa de la ciudadana Patricia Beracochea Santana, causando inmotivación en la decisión y por lo tanto, violaciones constitucionales; que no se evidencia de las actuaciones fundados elementos de convicción para estimar que su representada haya sido autora en la comisión del hecho punible investigado; que no existe peligro de fuga, por cuanto su representada fue citada a la Contraloría General de la República en su sede Municipal, acudiendo en las distintas ocasiones que le fue exigido comparecer, sin la menor resistencia; que su representada es profesora universitaria en varios institutos universitarios de esta ciudad, con arraigo familiar, social y laboral en el estado, sin antecedentes penales de ninguna naturaleza; que físicamente es imposible la obstaculización de la investigación, por cuanto los documentos del caso se encuentran en IAMDERE, en el Ministerio Público o en los Bancos Sofitasa o Mercantil, siendo a su entender fantasioso pensar que Patricia Beracochea pueda penetrar en dichas oficinas públicas o en los bancos mencionados, a destruir dichas evidencias, como tampoco interferir en los testigos, ya que todos están vinculados a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y tienen temor de acercársele por perder sus cargos.
Finalmente, arguyen los accionantes, que la decisión de fecha 09 de junio de 2011 incurrió en inmotivación, al no pronunciarse sobre toda la argumentación de la defensa, omisión de rango constitucional que se traduce en violación del artículo 49 ordinal primero, de nuestra Carta Magna, por ser agraviante al debido proceso y al derecho a la defensa, solicitando que el amparo constitucional sea declarado con lugar y nula la decisión de fecha 09 de junio de 2011, por considerarla inconstitucional.
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Observa esta Corte en sede constitucional, que la acción de amparo incoada, por la presunta violación al debido proceso y al derecho a la defensa, le es atribuida al Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, abogado Héctor Emiro Castillo. Siendo esto así, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción. Y así se decide.
V
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por los accionantes, esta Sala considera que tal solicitud cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
VI
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, esta Corte observa lo siguiente:
Primero: La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de ella está reservado para restablecer situaciones que provengan de violaciones fundamentales, como el acceso a la justicia, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones con el ciudadano, estableciéndolo como inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para preparar los medios con los cuales se defienda y, principalmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estima esta Sala en sede constitucional, que si bien es cierto, la acción de amparo interpuesta es contra la decisión de fecha 9 de junio de 2011, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, a cargo del abogado Héctor Emiro Castillo, también lo es, que a lo largo de dicho escrito, se hacen una serie de afirmaciones sobre otras presuntas infracciones procesales cometidas a lo largo de este procedimiento, como lo es decisión de fecha 26-05-2011 en donde se mantiene la medida cautelar privativa de libertad a la imputada de autos.
Por lo que se deduce, que el asunto que subyace tras la acción incoada es la medida cautelar privativa de libertad decretada por el citado Juzgado de Control, contra la ciudadana PATRCIA MARIA BERACOCHEA SANTANA, previa solicitud fiscal.; dejando sentado, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, fue objeto de revisión en fecha 26 de mayo del año en curso, la cual fue mantenida por no existir a juicio del Juez de Control un cambio en las circunstancias que originaron su decreto, y como bien lo expresa la parte recurrente, tal decisión no es susceptible de ser apelada, porque su revisión puede ser solicitada, cuantas veces lo considere el imputado o imputada.
En consecuencia, a criterio de esta Corte de Apelaciones, lo que efectivamente busca esta acción de amparo, es la posibilidad de dejar sin efecto tales decisiones y que el juez de Control revise nuevamente la medida privativa.
Segundo: Los accionantes consideran, que existió por parte del Juez Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en su decisión de fecha 9 de junio de 2011, violación del artículo 44, ordinal primero y 49 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como una eminente violación del articulo 334 de nuestra Carta Magna, por considerar que la referida decisión está afectada por el vicio de inmotivación.
Al respecto el artículo 44 de nuestra Carta Magna establece que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención.
Será juzgada en libertad ecepto por razones determinados por la ley”
El derecho a la libertad como derecho fundamental inherente a la persona humana es después del derecho a la vida el más preciado del ser humano.
Este derecho se proyecta en derechos tales como: 1.- A no ser sometido a torturas ni penas o tratos crueles o inhumanos 2.- A no ser sometidos a tratos degradantes 3.- A no ser objeto de ataques a la horra o la reputación, 4.- A no ser arbitrariamente detenido preso ni desterrado 5.- A ser oído públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial para la determinación de los derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación en materia penal. 6.- A ser considerado inocente mientras no se pruebe la culpabilidad de acuerdo con la ley en un juicio publico, en el que se respeten las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa.
Como resultado de ello, ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
En este orden de ideas, el artículo 44, numeral 1, in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a ser juzgado en libertad, y remite, como excepción a tal regla, a “las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. En este sentido, entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 eiusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 eiusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 eiusdem.
Todo ello desarrolla un principio fundamental de nuestro proceso penal que no es otro que la presunción de inocencia, consagrado en los artículos 49.2 de la Constitución y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho principio como bien sabemos esta en sintonía con el criterio de que la detención preventiva del imputado es una medida cautelar que sólo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Es así como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
Articulo 250. “El Juez o Jueza de Control a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda respecto de un acto concreto de investigación.”
La norma transcrita up supra regula la acepción del principio de ser juzgado en libertad, y no busca otra cosa que el aseguramiento del imputado en fase preparatoria, y está por demás destinado a garantizar la asistencia del imputado a los actos del proceso, y la ejecución probable de la pena privativa de libertad que se pudiere imponer.
Es por ello que este tipo de medidas no pueden ser decretadas de manera definitiva ya que las mismas están sujetas, a una revisión constante por parte de la autoridad judicial.
Es importante determinar que para su aplicación el Juez de la causa debe verificar la concurrencia de estos requisitos y de una forma razonada expresar los motivos por los cuales a su juicio es necesario decretar Medida Cautelar Privativa de Libertad.
Así las cosas, se observa, que la acción de amparo interpuesta se circunscribe a la decisión de fecha 09 de junio del presente año, que deviene como respuesta a solicitud de revisión de sentencia de fecha 26 de mayo de 2011, en donde se estimó mantener medida privativa de libertad en contra de la ciudadana Patricia María Beracochea Santana .
Ahora bien, de la revisión de sendas decisiones se observa, que el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, efectúo un profundo y por demás minucioso análisis de la concurrencia de los requisitos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal, no vulnerando en ningún momento el derecho a la libertad de la ciudadana Patricia María Beracochea Santana, por el contrario, garantizando en sus decisiones el derecho a la tutela judicial efectiva.
Tercero: Por otra parte, señalan los accionantes, que la sentencia recurrida es violatoria del derecho al debido proceso previsto en el artículo 49, numeral 1 de nuestro texto Constitucional que reza:
Articulo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la ley…”
El proceso no es más que un medio para asegurar la solución justa de una controversia, a la cual atribuyen un conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto del debido proceso legal. En este sentido el articulo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, consagra los lineamientos generales del denominado debido proceso legal o derecho de defensa procesal, el cual abarca las condiciones que deben cumplirse finalmente para asegurar la adecuada defensa de los sujetos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial .
Surge con la puesta en vigencia de la Constitución de 1999, una nueva visión del proceso, ahora como un instrumento al servicio del orden constitucional, con lo que se acentúa el concepto ético del proceso y sus connotaciones deontológicas. En efecto, todo instrumento como tal, es un medio y todo medio se legitima en función de los fines a que se destina. De manera que fijar los fines del proceso, equivale a revelar cuál es su grado de utilidad. Si el proceso no es más que una creación cultural impuesta por el estado, su legitimidad dependerá de su capacidad para realizar su objetivo, es decir, alcanzar la justicia; pero esa instrumentalidad del proceso debe ser percibida por la sociedad, ya que se trata de una premisa metodológica que le advierte tanto al Juez como al usuario del sistema de administración de justicia, que deben estar atentos y vigilar que el proceso se desarrolle en función de sus fines.
Teleologicamente la instrumentalidad se hace tanto mas evidente, en caso que este es concebido como predispuesto a la realización de los objetivos específicos; lo que implica que el carácter instrumental del proceso judicial se sustenta en la visión de los resultados que se espera produzcan, este tipo de visión conduce necesariamente al abandono de los formalismos y de la visión ritualista que hasta ahora a dominado el proceso en Venezuela.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional consagra “la instrumentalidad del proceso como medio de realización de justicia” (Sala Constitucional, sentencia 1.75 dictada el 20 de septiembre de 2001), lo que se evidencia con más amplitud en la sentencia N° 708 de la misma Sala Constitucional dictada el 29 de marzo de 2006 expresó:
“ …En este sentido, se observa que los principios constitucionales que rigen el proceso se fundamentan en la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe obtener el mismo dentro de la sede jurisdiccional, siempre atendiendo a la invulnerabilidad del derecho a la defensa y al debido proceso, en atención a ello, el proceso tiene una finalidad garantista y protectora de las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes, y que los mismos no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también a criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver…”
Aplicando lo anterior al caso en estudio se observa, que la decisión de fecha 09 de junio del 2011, lejos de lesionar el debido proceso, afianza el derecho a la pronta y oportuna respuesta que tiene el justiciable a sus solicitudes; respondiendo de manera razonada sobre puntos como :
1.- Legitimación constitucional de la medida privativa de libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su juicio, existían indicios racionales de la comisión de un hecho punible, cuyo autor o partícipe es la persona objeto de dicha medida, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad.
En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco), en el cual dejó sentado lo siguiente:
“... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...”.
2.- Sobre el punto esgrimido de la no efectiva citación por parte del Ministerio Publico a la imputada y otros alegatos señalados y resueltos en la decisión de fecha 26 de noviembre de 2011.
3.- En cuanto a la improcedencia de la revisión de fecha 26 de mayo de 2011, por considerar que dicha decisión ha quedado firme y por ende no susceptible a dicho recurso.
4.- Dejando sentado que si bien es cierto en antes de la audiencia de fecha 26 de mayo de 2011, no se había imputado a la ciudadana PATRICIA MARIA BERACOCHEA SANTANA, en dicha fecha se procedió a imputarla explicándole en forma oral los hechos del caso, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar y los elementos de convicción, los preceptos jurídicos aplicables, y el grado de participación, explicándoles sus derechos constitucionales, convalidando de esta manera a juicio del Juez Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, tal situación por cuanto en este acto la referida ciudadana fue debidamente imputada.
Por otra parte es preciso recordar que cuanto al mérito de la controversia jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en reiteradas oportunidades que:
“… al juez de amparo le está vedado inmiscuirse en el ejercicio de la función jurisdiccional debido a la autonomía e independencia que tienen los jueces; de tal forma que en el procedimiento de amparo el juez no puede revisar la aplicación o interpretación que del derecho ordinario hagan éstos, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. Así, los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales no necesariamente lesionarán un derecho o una garantía constitucional (Sentencia n° 828/2000 del 27 de julio, caso: Seguros Corporativos C.A. y otros).
Es por ello que no esta dado a esta Instancia Constitucional la revisión de los razonamientos jurídicos esgrimidos por el Juez de Control N°3 de este Circuito Judicial Penal, considerando que no existe de su parte violación del derecho Constitucional del debido proceso y así se decide.
Cuarto: El último punto alegado por los accionantes, se encuentra referido a la violación por parte del Juez Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del artículo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Al respecto la norma Constitucional alegada prevé:
“Todos los jueces o juezas de la Republica, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente…”
Esta norma reafirma que la justicia constitucional en Venezuela la ejercen todos los Tribunales de la Republica, no sólo mediante el control difuso de la constitucionalidad, sino además por otros medios o acciones previstos en la Constitución y en las leyes destinados a reforzar la tutela judicial de los Derechos Humanos.
Ahora bien, a lo largo de todo el escrito contentivo de recurso de amparo, se aprecia que los accionates tienden a confundir la supuesta violación de la referida norma ( norma que prevé el control difuso de la constitución), con el vicio de la inmotivacion de la sentencia, cuando tal vicio se encuentra desarrollado tanto por el texto constitucional, como por la jurisprudencia que regula la materia, en el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto y sancionado en el articulo 26 de nuestro texto Constitucional.
Derecho por demás amplio, que comprende el derecho a ser oído por los órganos administrativos de justicia establecidos en las leyes adjetivas, y que los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada a derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.
De lo anterior resulta, que la tutela judicial efectiva se manifiesta, como el derecho que tienen todas las personas llamadas a un proceso, a que de alguna u otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, a tener igual acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derecho e intereses, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez sea dictada la sentencia ésta sea motivada y que su ejecución sea posible a los fines de que se verifique la efectividad de su pronunciamiento.
De allí la importancia fundamental de la motivación del fallo judicial, ya que el significado mismo del término expresa: como dar causa o motivo para algo, explicar la razón que se ha tenido para hacer algo, y, del punto de vista que nos concierne, se trata de una “motivación judicial”, la que se produce por el órgano encargado de impartir justicia y en función de esta.
La motivación no es más que fundamentación, y fundamentar o justificar una decisión. Motivar la sentencia significa demostrar, argumentar, y para lograrlo no cabe limitarse a exponer como se produjo una determinada decisión.
Por ello, la motivación de las sentencias se configura hoy en día por demás como una necesidad, como un instrumento de primer orden y esencial para cualquier análisis del proceso moderno.
La motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, pero sin dejar de tener en cuenta de que esta debe ser una solución racional, capaz de responder a las exigencias de la lógica y al entendimiento humano.
Su fin radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, analizando el contenido de cada una de las pruebas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y sobre todo las practicadas en el acto del juicio oral; para posteriormente, valorar éstas observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la experiencia acumulada durante el trayecto de los años.
La finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales:
1- Garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores;
2- Convencer a las partes y a la sociedad en general sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y,
3- Verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho, en vistas de un proceso garante y transparente.
La motivación de la sentencia permite no sólo el control de las partes involucradas en el conflicto, sino de la sociedad en general, dado que el público en su conjunto puede vigilar si los tribunales utilizan arbitrariamente el poder que les ha sido confiado, por tal razón, los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, convencer a las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe avalar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no un resultado arbitrario, al consignar las razones capaces de sostener y justificar sus decisiones. Por lo que ha de ser la conclusión de una argumentación que permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al fallo.
La ausencia de motivación, por tratarse de un vicio formal puede traer consigo la nulidad de la sentencia, dando lugar a que se retrotraigan las actuaciones al momento de su redacción donde se expliquen nuevamente todos los argumentos, no sin antes olvidar que esto puede reportar un perjuicio para las partes en cuestión.
Es por ello, que la motivación no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella.
Por tanto, el juez debe valorar según el criterio racional humano apreciando las reglas de la lógica, de la psicología, de la sociología y de la experiencia, jugando esta última un papel determinante, pues no conciben que las reglas o principios del Derecho resulten suficientes en la apreciación de las pruebas, pero que junto a las máximas de la experiencia deben conjugarse los fines de la valoración.
Expresado lo anterior, esta Instancia Constitucional considera que la sentencia objeto de estudio se encuentra perfectamente motivada, ya que en ella se desarrollan un sin fin de argumentaciones que la explican de formas sencilla y detallada, argumentaciones con las que no estuvo de acuerdo la defensa, pero tal desacuerdo, no vicia a la sentencia objeto de amparo de tal defecto, existiendo en todo caso un desacuerdo con el criterio expresado por el Juez de Control en su decisión de fecha 09 de junio de 2011, criterio que como ya se ha dicho ut supra, escapa del ámbito de revisión de los Jueces de amparo, ya que esto implicaría, una interferencia en la esfera jurisdiccional de los jueces por demás autónomos.
Concluyendo, a juicio de esta Instancia Constitucional, la decisión recurrida por esta vía en esencia expedita, responde a todas y cada una de las peticiones interpuestas por los abogados defensores de la ciudadana PATRICIA MARIA BERACOCHEA SANTANA, expresando de una forma clara y precisa los motivos en que se fundamenta, en consecuencia, no se encuentra afectada la misma por el vicio de inmotivación alegado por los accionantes y así se decide.
Por las razonamiento tanto de hecho como de derecho expresados anteriormente, esta Corte Única de Apelaciones del estado Táchira, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente in limine litis, el Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadano Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo actuando con el carácter de defensores privados de la ciudadano PATRICIA MARIA BERACOCHEA SANTANA, y así se decide.
VII
DECISION
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
ÚNICO: Declara improcedente in límine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, con el carácter de defensores de la ciudadana PATRICIA MARIA BERACOCHEA SANTANA.
Trasládese a la imputada PATRICIA MARIA BERACOCHEA SANTANA, para notificarla de los resuelto.
Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Los Jueces de la Sala,
LS.
(Fdo)Abogado Luis Hernández Contreras
Presidente
(Fdo)Abogado Marco Antonio Medina Salas (Fdo) Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez Ponente
(Fdo)Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
(Fdo) Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
Amp-250/2011/LPR/Neyda.-