REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES



ACUSADO

ERICK HUMBERTO CHACÓN MORA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, mayor de edad, nacido en fecha 15 de marzo de 1991, soltero, mecánico, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.424.125, domiciliado en Pan de Azúcar, vía Rubio, casa número 7-64, familia Chacón, estado Táchira.


DEFENSAS

Abogados, CARMEN BEATRIZ RODRIGUEZ PARADA y ANTONIO RINCON, defensores privados.


FISCAL ACTUANTE

Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.



II
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de mayo de 2011 por los abogados CARMEN BEATRIZ RODRIGUEZ PARADA y ANTONIO RINCÓN, en su carácter de defensores privados del imputado ERIK HUMBERTO CHACÓN MORA, contra el auto emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, y publicada en fecha 13 de mayo de 2011, mediante la cual entre otros pronunciamientos se separó de la solicitud de la fiscalía de la libertad plena del ciudadano ERICK HUMBERTO CHACON MORA; calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado de autos, por el delito de Comercialización de Partes y Piezas de Vehículos, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de al Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente; acordó el trámite por procedimiento ordinario; decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 03 de junio de 2011 y se designó ponente al Juez LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.


La decisión impugnada fue publicada en fecha 13 de mayo de 2011, y el recurso de apelación fue interpuesto el día 17 de mayo de 2011 por ante el Tribunal que dictó el fallo, de conformidad al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y, por no estar comprendido en alguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 eiusdem, la Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió dicho recurso en fecha 30 de junio de 2011, por haber sido interpuesto dentro del lapso legal y se acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de las diez (10) audiencias siguientes.

III
FUNDAMENTOS OBJETOS DE APELACION

De seguida pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y al respecto observa:

Primero: El Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante decisión de fecha 13 de mayo del 2011, aduce lo siguiente:

“(Omissis…)
II
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
En esta misma fecha, siendo las 07:00 de la noche, presente en la sede de la comandancia general de la policía del estado Táchira, quien suscribe funcionario Policial CABO PRIMERO 1911 LEON JOSE, portador de la Cédula (sic) de identidad Numero: V-9.344-785, quien estando debidamente juramentado en conformidad con lo establecido en los artículos 112, 169 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el 557 de al LOPNA (sic), en concordancia con el artículo 21 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejo constancia de la siguiente diligencia policial:”Siendo las 05:20 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba efectuando patrullaje preventivo a la altura del sector el tope en el puesto policial ubicado específicamente en la unidad radio patrullera P-348, en compañía del DISTINGUIDO 105 RAMIREZ PLACIDO, portador de la Cedula (sic) de identidad Numero (sic) V-15.746.881, cuando recibimos llamada telefónica al puesto policial de una ciudadana quien no quiso identificarse manifestando que presuntamente en el sector de Mamonales Kilómetro tres vía Rubio, específicamente vereda el trapiche habían (sic) un ciudadano y un adolescente quines para el momento vestían camisa de color beige con pantalón de color azul y un suéter de color azul, que los mismos se encontraban desvalijando una moto, procedimos a trasladamos (sic) al sitio para verificar la situación, al llegar al lugar, visualizamos a un ciudadano y a un adolescente con las mismas características antes mencionadas, a los cuales le observamos varios repuestos de moto en sus manos, le dimos la voz de alto interviniéndolo policialmente, encontrándole al ciudadano en la mamo “derecha” (01) “un rin metálico de color gris y negro de modelo a su lados se puede leer la palabra ACERBIS de paleta de la parte delantera de la moto sin serial visible sin caucho el mismo tiene el tornillo pasador y freno de disco, en la mano izquierda (01) un rin metálico de color gris y negro de modelo de paleta al cual, se le puede leer a sus lados se puede leer la palabra ACERBIS, con un caucho de material sintético de color negro en el cual se le puede leer a sus lados LEONE 3.50-16, e igualmente posee “ porta´ bandas con sus respectivas bandas de freno de color negro sin serial visible, al adolescente se le encontró en su mano derecha las barras de moto metálicas de color gris las cuales poseen unas gomas de material sintético de color negro en la parte superior de las barras se visualiza dos ´sujetador metálicos de color negro sujeta por cuatro tornillos cortos y un tornillo largo en el medio, en la parte inferior tiene un guarda barro metálico de color negro sin serial visible, le preguntamos al ciudadano y al adolescente intervenidos que si eran los dueños de los repuestos, los mismos tomaron una actitud nerviosa no sabiendo responder y tratando de huir de la comisión policial sometiéndolos rápidamente, estando allí en el sitio llego un ciudadano quien vestía para le momento un pantalón de color azul y zapatos de color negros, quien se desplazaba en una moto marca NEW L YON (sic) modelo UNICO con las placas DBH442 de color Gris, el mismo se nos acerco y nos manifestó que el estaba esperando a los ciudadanos que teníamos intervenidos que le iban a dar los repuestos que tenían ellos, le manifestamos que nos diera su cédula de identidad y los documentos de la moto, entregándonos una cédula de identidad con el número 20.424.125 con el nombre de ERICK HUMBERTO CHACON MORA, manifestándonos que no poseía los papeles de la moto procedimos a revisar los seriales de la moto donde pudimos visualizar solamente las tres primeras letras LDX el resto se encuentra devastados, le preguntamos al ciudadano que porque se encontraban devastados el mismo no supo dar repuesta alguna por tal motivo, le manifestamos a los ciudadano y al adolescente intervenido sobre su estado fragante aclarándole la causa de su detención y se le impusieron de sus derechos constitucionales que les son inherentes a los Artículos (sic) 44, 46, 49 de nuestra carta magna y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente nos trasladamos a la sede de la comandancia general específicamente al área de receptoria de detenidos del reten policial donde el Ciudadano (sic) aprehendido fue identificado como: (01) JOSUA ARBEY YEGUEZ (…), (02) HAROLD MARTINEZ SOLANO (…), (03) ERICK HUMBERTO CHACON MORA (…), e igualmente en el área del reten policial, específicamente en el estacionamiento quedó la moto, e igualmente en el área de reten policial, específicamente en el estacionamiento quedo la moto, retenida a la cual se le realizó un acta donde hace constar el estado en el que quedo la moto, e (sic) marca NEW LYON modelo UNICO con las placas OBH442 de color GRIS con el serial de motor XDL 161FMJ06B03842, seguidamente me traslade al departamento de SIIPOL para introducir los datos de los ciudadanos y del adolescente aprehendidos y los de la moto ante dicho sistema, manifestándome la distinguido 2888 cárdenas (sic) que los datos suministrados por los ciudadanos y el adolescente y los datos de la moto y se encuentran sin novedad ante el sistema, seguidamente efectué llamada telefónica al Fiscal auxiliar segundo del ministerio público Abg. (sic) Walter Nieto para, informarle los hechos que llevaron a la detención de los ciudadanos dándole apertura a la causa penal 20F2-0702-11, quedando recluido en el reten policial a orden de dicho organismo, e igualmente se le efectuó llamada telefónica a la fiscal auxiliar décimo séptimo del ministerio público Abg. (sic) Astrid Vega, para notificarle las circunstancias en la que llevaron a los hechos de la detención del adolescente dándole la causa penal 20F17-194-11, quedando recluido, en el centro de formación integral a órdenes del organismo correspondiente, es todo en cuanto tenemos que informar.
III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA
A) La Representación del Ministerio Público realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los ciudadanos YEGUES JOSUA ARBEY, CHACON MORA ERICK HUMBERTO, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE PARTES Y PIEZAS DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, y USO DE ADOLESECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado YEGUES JOSUA ARBEY, en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado YEGUES JOSUA ARBEY, Medida de Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, 4) Solicito para el ciudadano CHACÓN MORA AERICK HUMBERTO, libertad plena, sin medida de coerción personal.
B) El ciudadano Juez, explicó a los imputados YEGUES JOSUA ARBEY y CHACÓN MORA ERICK HUMBERTO, el significado de la presente audiencia, asimismo, les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso de precalificación que le ha hecho en al audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en al audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en al Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestó ambos ciudadanos que SI, y de forma pasan a declarar, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado YEGUES JOSUA ARBEY, quien manifestó:”Ciudadano Juez, yo venía saliendo del liceo el día que me agarrarón, yo venía para mi casa, y entonces me consigo a Jarol, venían los policías y nos agarrarón y nos preguntaron de quien es eso, yo tenía las barras de la moto, es todo” A pregunta del Ministerio Público, respondió: Eso estaba en un monte metido, no sólo lo buscamos con Jarol, nada el no me dijo para donde llevarlo, el chamo que la iba a comprar nos iba a dar la plata por las barras y los rines. A pregunta de la Defensa, respondió: No había ninguna moto, solo había las barras y los rines, es todo. A preguntas del Juez, respondió: Yo conozco a Jarol, de donde vivimos, tengo como hace un año conociéndolo, Jarol era el que sabía que estaban allí yo no sabía, yo no sé manejar moto, eso queda en un monte cerca del (sic) un señor que tiene un rancho en Mamonales, los funcionarios no preguntaron nada donde lo conseguimos, nosotros no le quitamos a ningún vehículo eso, sólo habían las barras y rines, eso lo íbamos a vender a un chamo arriba en la pasarela, se lo íbamos a dar a un taxista que le iba a dar la plata a Jarol, a Chacón Erick, lo conozco más o menos por el apodo del Beto, muy poco hablo con él, el como que era el que iba hacer la vuelta, creo que él era el que iba a vender, a él le dicen Beto, el trabaja en una vaina de carros, no sé en que trabaja, desde hace poquito. El vive en Pan de Azúcar, no se a quien la iba a vender las barras y los rines, Beto estaba en la pasarela, nosotros íbamos a dejar eso allí, es todo, es retirado de sala y se hace pasar al siguiente imputado. Se le cede el derecho de palabra al imputado CHACÓN MORA ERICK HUMBERTO: Ciudadano Juez, yo primero que nada trabajo en una empresa, yo no me dedico a desarmar motos y nada, solo que le dicen a uno que tengo esto para la venta, y lo ofrecí en Puente Real, donde les mencione que unos chamos me dijeron que tenían unos rines y unas barras para la venta, y me dicen tráigamelas, y lo llame y me dijo que estaba el liceo (sic), y le dije que traiga las barras y los rines para vender, y me dijeron que lo tenían en Mamonales, me llego un señor y la policía diciéndome de donde estaban los repuestos de la moto y cuando llegaron los muchachos los esposaron a ellos, y nos llevaron a la policía y nos detienen, es todo”: A preguntas del Ministerio Público, respondió: Yo rectifico motores de carro en Remuca, no se sabe de quién es el dueño, yo solo (sic) iba a buscar las piezas para llevarlos a vender, yo lo conozco como Josua y él me contesto que estaba en el liceo, yo le pedí ochocientos por las piezas al señor que le ofrecí las pieza, yo los conozco del sector. A preguntas de la defensa respondió: Yo nunca he comercializado piezas de procedencia dudosa, yo trabajo para Remuca de ocho hasta las cinco de la tarde. A preguntas del Juez, respondió: No se el sitio, yo dije que las tenían guardadas en un monte, eso fue como veinte días antes en el barrio, no sé cómo se llama el muchacho y me dijo que usted tiene moto y tengo esto para la venta, en la noche yo hable con Yosue y Jarol que tiene unos rines para la venta y barras para la moto León 150 CC, yo almuerzo en Puente Real y se las ofrecí al Indio un mecánico de Motos, es medio Gordo se corta el pelo bajito, y camina medio cojo, por el pasaje Barcelona casa 2-22, color de puertas blancas, Sonia Yolanda Clementes Reyes, diagonal a la casa de mi suegra, yo almorcé y me iba a trabajar y le ofrecí unos rines y barra para la venta y me dijo el Indio que tenía una moto estrallada, no se dé que moto eran las piezas porque las usa varias motos, no le pregunte a Yosue de que moto eran, las barras solo en el mercada cuesta 420 BS, y los rines 620 BS., yo hay si no se cómo se iban a repartir la plata de la venta ellos me dijeron que me iban a dar algo pero no se cuanto iban a dar, es todo”.
C) El defensor Abg. NELSON EDUARDO MOROS URBINA, alega: “Ciudadano Juez, revisada las actuaciones, y vista la calificación que presenta el Ministerio Público esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que la pena no supera más de diez años, me adhiero al procedimiento ordinario solicitado por la representante del Ministerio Público, así como ofrezco como custodio ala ciudadana madre de mi representado para la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad, y consigno el carnet de (sic) acredita a mi defendido como estudiante, es todo”
D) El Abg. PILAR ANTONIO RINCON SANCHEZ, quien manifestó: “Ciudadano Juez, me adhiero a la solicitud de la representante del Ministerio Público de Libertad plena para mi defendido, y si éste Tribunal cambia las circunstancias, solcito (sic) una medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad, ya que consigno constancia de trabajo de mi defendido, es todo”.
IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la aprehensión
(Omissis)
En el caso in examine, se observa que el día 11 de mayo de 2011, funcionarios adscritos a Poli-Táchira, quienes se encontraban efectuando patrullaje preventivo a la altura del sector el tope, cuando reciben la información que en el sector de Mamonales Kilómetro tres vía Rubio, específicamente vereda el trapiche habían un ciudadano y un adolescente, que los mismos se encontraban desvalijando una moto, por lo que funcionarios proceden a trasladarse al lugar indicando logrando (sic) visualizar a un ciudadano y a un adolescente, los cuales tenían varios repuestos de moto en sus manos; los cuales fueron intervenidos policialmente, encontrándole al ciudadano en la mano “derecha (01) “ un rin metálico de color gris y negro de modelo a sus lados se puede leer la palabra ACERBIS de paleta de la parte delantera de la moto sin serial visible sin caucho, el mismo tiene el tornillo pasador y freno de disco, en la mano izquierda (01) un rin metálico de color gris y negro de modelo de paleta al cual, se le puede leer a sus lados se puede leer la palabra ACERBIS, con un caucho de material sintético de color negro en el cual se le puede leer a sus lados LEONE 3.50-16, e igualmente posee” porte´ bandas con sus respectivas bandas de freno de color negro sin serial visible, y al segundo de los ciudadanos intervenidos, es decir al adolescente se le encontró en su mano derecha las barras de moto metálicas de color gris las cuales poseen unas gomas de material sintético de color negro en la parte superior de las barras se visualiza dos sujetador metálicos de color negro sujeta (sic) por cuatro tornillos cortos y un tornillo largo en el medio, en la parte inferior tiene un guarda barro metálico de color negro sin serial visible, al momento en que se les preguntó a los ciudadanos intervenidos que si eran los dueños de los repuestos, los mismos tomaron una actitud nerviosa, no dando respuesta y tratando de evadir la comisión polciial, por lo que fue necesario, asegurarlos para tomar las medidas del caso, cuando se acerca un ciudadano quien se desplaza en una moto marca NEW L YON (sic) modelo UNICO con las placas DBH442 de color GRIS, y le informa a la comisión policial que los ciudadanos que tenían intervenidos le iban a dar los repuestos que tenían ellos, quedando identificado con el nombre de ERICK HUMBERTO CHACON MORA, quien informo que no tenia la documentación de la moto, por lo que se procedió a revisar los seriales de la moto donde se logró constatar que tan sólo tenía las letras LDX el resto se encuentran devastados.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que especialmente, del acta policial, se evidencia que al momento en que los funcionarios policiales proceden a intervenir a estos ciudadanos logran encontrar en su poder partes y piezas de un vehículo tipo motocicleta, las cuales por la forma en se (sic) encontraban, vele decir, enterradas en unos matorrales de una zona boscosa, hace presumir a los funcionarios actuantes los cuales aplican las máximas de experiencia, que se trata de partes o piezas provenientes del delito de Hurto o Robo de una motocicleta, aunado a que el momento en que le preguntan a los intervenidos de la procedencia de las mismas no presentan factura alguna del sitio donde las compraron ni mucho menos de la motocicleta a la cual se han sustraído, así mismo, momentos después aparece un ciudadano apodado el Beto, preguntando por las personas objeto del procedimiento, quien se trasladaba en una motocicleta con los seriales devastados, y quien fue señalado como la persona que iba a recibir los repuestos para posteriormente venderlos en la ciudad de San Cristóbal, específicamente en el sector de Puente Real, para posteriormente de obtenido el dinero producto de la venta de los repuestos de la motocicleta proceder a repartirlo entre su persona (sic) el adolescente y el otro mayor de edad en partes convenidas entre ellos.
Por estas razones, lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión de YEGUES JOSUA ARBEY, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACION DE PARTES y PIEZAS DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de al Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, igualmente se califica la flagrancia en la aprehensión del imputado CHACON MORA ERICK HUMBERTO, en la presunta comisión del delito de COMERCIALIZACIÓN DE PARTES Y PIEZAS DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y así se decide.
-b-
De la medida de coerción personal
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción, de aseguramiento cautelar para YEGUES JOSUA ARBEY, y CHACON MORA ERICK HUMBERTO, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias como son las siguientes:
La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción nos e encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho endilgado a los imputados YEGUES JOSUA ARBEY y CHACÓN MORA ERICK HUMBERTO, se trata de los tipos penales de DETENTACIÓN DE PARTES Y PIEZAS DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y COMERCIALIZACIÓN DE PARTES Y PIEZAS DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, punibles estos los cuales no están prescritos, y cuyos delitos más graves tienen una pena que va de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión.
Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o participes del hecho imputado: De las actas de investigación existen suficientes elementos de convicción que señalan a YEGUES JOSUA ARBEY, y CHACÓN MORA ERICK HUMBERTO, en la comisión del delito endilgados por la vindicta pública, lo cual se desprende principalmente del acta policial donde se deja constancia de los objetos de interés criminalístico incautados en el procedimiento, así como se pudo determinar a través del principio de la oralidad e inmediación de la conducta desplegada por casa uno de los individuos, tal como es el caso del ciudadano Chacón Mora Erick Humberto quien era la persona encargada de vender los repuestos en una de las barriadas del Municipio de (sic) San Cristóbal, estado Táchira.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada: ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncian los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.
En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer ya que el delito más grave tiene una pena máxima de ocho (08) años de prisión, aunado a que en los últimos tiempos se ha venido incrementando este tipo de punibles, amenazando con los bienes y la vida del colectivo.
Con fundamento en los razonamientos procedentemente expuestos, se estima procedente DECRETA (sic) MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de imputado YEGUES JOSUA HARVEY, (…), por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE PARTES y PIEZAS DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y CHACÓN MORA ERICK HUMBERTO, (…), por el delito de COMERCIALIZACIÓN DE PARTES Y PIEZAS DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de al Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando así sin lugar la solicitud de Libertad Plena solicitada por el Ministerio Público para el imputado CHACÓN MORA ERICK HUMBERTO, y así se decide.
-c-
Del procedimiento a seguir
Por petición de la representación Fiscal y conforme lo solicitado por l a Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remitir las actuaciones al Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.
(Omissis)


Segundo: Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2011, los abogados Carmen Beatriz Rodríguez Parada y Antonio Rincón, interpusieron recurso de apelación, fundamentándolo en el numeral 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

“(Omissis)
En fecha 13 de mayo de 2011, se realizó Audiencia de presentación a nuestro defendido en la investigación fiscal N° 20-F2-702-11 que adelanta la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira, en la cual la Ciudadana (sic) Fiscal, solicito la libertad plena por cuanto no habían elementos de convicción para dictar una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIA (sic) DE LIBERTAD, teniendo como norma primordial que el Ministerio Público es el norte de la investigación y el Juez de la Causa (sic) se adhiere a al solicitud Fiscal, en el presente caso en ningún momento en el acta de investigación se hace mención que nuestro defendido fuera acusado o detenido con algunas partes de vehículo del presunto delito cometido, asimismo resalta en el acta de investigación que CHACON MORA llego momentos después al lugar donde se encontraban los dos privados en la presente causa (adolescente y mayor de edad), a sabiendas que nuestro defendido tuviera participación alguna no se fuera dirigido a dicho sitio, al contrario fuera huido, lo realizo porque se trataban de amigos.
Ahora bien, nos permitemos (sic) hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: FALTA DE MOTIVACION: Violación del Derecho a la Defensa previsto en el numeral 1 del artículo 49 constitucional y de la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 ejusdem, por no indicarse las razones por las que se descartan todos los argumentos, alegatos y razonamientos que la defensa solicitó sean considerados antes de tomar la decisión.
Ciudadano Juez, durante la audiencia en que el tribunal debía decidir sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la defensa expuso varios argumentos debidamente fundamentados, con base a los cuales solicitó se declare la improcedencia de la medida dictada por no cumplir con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.”… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible… En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de controla solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”
SEGUNDO: FALTA DE ELEMENTOS PARA PROBAR EL DELITO, FALTA DE ELEMENTOS QUE INCRIMINEN AL IMPUTADO Y AUSENCIA DEL PELIGRO DE FUGA: Violación del Derecho a ser juzgado en libertad previsto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber decretado la privación preventiva judicial de libertad, sin estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem.
TERCERO: FALTA DE INSTRUCTIVA DE CARGOS POR PARTE DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Violación del Derecho a la Defensa previsto en el numeral 1 del artículo 49 constitucional y de la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 ejusdem, por falta de acusación de los cargos imputados, no se establece la expresión de los hechos que la Representación Fiscal califica como delitos, la Ciudadana (sic) Fiscal en ningún momento acuso a nuestro defendido del hecho ocurrido que se le imputa, especialmente el establecido en el artículo 3 correspondiente al Desvalijamiento de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en al Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
CUARTO: El numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exime a declarar contra si mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta l cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado.
PETITORIO
Solicitamos se declare con lugar el presente recurso y mediante decisión propia proceda esta Corte a decretar la LIBERTAD PLENA de ERIK HUMBERTO CHACON MORA, y en caso de que considere necesario continuar con el proceso de investigación, se decrete el CAMBIO DE LA MEDIDA Y SU SUSTITUCIÓN POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA para que nuestro Defendido pueda enfrentarlo en libertad, ya que resultan suficientes los argumentos jurídicos esgrimidos, de conformidad con las normas legales y constitucionales citadas… considerando que el imputado tiene arraigo en le País debido a que posee un domicilio estable, residencia habitual; no posee antecedentes penales, hecho que demuestra su conducta predelictual.
La solicitud de Sustitución de la Medida de Privación por la Medida Cautelar la fundamento en los principios constitucionales y procesales, como son: LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, EL ESTADO DE LIBERTAD, AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

(Omissis)


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los argumentos expuestos, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa lo siguiente:

El thema decidendum, lo constituye la inconformidad de la defensa con la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual entre otros pronunciamientos, se separó de la solicitud de la representación fiscal de libertad plena del ciudadano Erick Humberto Chacón Mora, calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado de autos, por la comisión del delito de Comercialización de Partes y Piezas de Vehículos, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y decretó la privación al imputado de autos.

Como punto previo, lo constituye la inconformidad de la defensa con el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, dictada en contra de su defendido, basada fundamentalmente en que no se cumplió con el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se exige para la procedencia de la medida impuesta, referido a que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su defendido sea autor o partícipe en la comisión de tal hecho punible; pues resulta evidenciado del acta policial que el mismo no cometió delito alguno, pues los funcionarios que la suscriben, no señalan que fuese acusado o detenido con algunas partes del vehículo del presunto delito cometido, asimismo en el acta policial consta que nuestro defendido llegó momentos después al lugar donde se encontraban los dos privados en la presente causa y sabiendas que nuestro defendido tuviera participación alguna no se hubiese dirigido al sitio de los hechos, sino al contrario, hubiese huido, cosa contraria a lo sucedido, ya que se trataba de personas conocidas por él.

Continúa la defensa explicando, que la recurrida carece de motivación, ya que la misma no indica las razones por las cuales se descartan todos los argumentos, alegatos y razonamientos ejercidos por la defensa, ya que los mismos solicitaron al juez de la recurrida que considerara los argumentado por ellos explanados, antes de tomar una decisión.

De igual forma considera la defensa, que hubo una falta de instructiva de cargos por parte de la representación fiscal, ya que a falta de acusación de los cargos imputados, no se estableció la expresión de los hechos que la representación fiscal calificó como delitos, y que en ningún momento el Ministerio Público acuso a su defendido.

Finalmente, considera la defensa, que la decisión que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, no reúne los requisitos exigidos por artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de la revisión hecha a la causa original, observa esta alzada, que en fecha 24 de junio de 2011, con oficio número 20-F2-1624-2011, la abogada Virginia León Castellanos, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, colocó en conocimiento al juez natural de la causa signada con el número 1C-SP21-P-2011-4214, donde haciendo uso de las atribuciones que le confiere los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de al República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 16 numeral 6 y 37 numeral 15 de al Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el artículo 108 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del texto adjetivo penal a decretar el Archivo Fiscal de la investigación penal que se sigue en contra del ciudadano Erick Humberto Chacón Mora, por la comisión del delito de Comercialización de Partes y Piezas de Vehículos, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente; toda vez que la misma estimó que por ahora no constan en autos la pluralidad de elementos necesarios para comprometer la responsabilidad del ciudadano Erick Humberto Chacón Mora, para proceder a su enjuiciamiento, ya que las resultas de las diligencias de investigación practicadas son insuficientes para establecer la responsabilidad en los hechos, decretando en consecuencia el archivo fiscal de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción, y asimismo el juez de la recurrida en fecha 28 de junio de 2011 libró la respectiva boleta de libertad signada con el número 1C-1318-2011, dirigida al director del Centro Penitenciario de Occidente, en virtud de lo decretado por la representación fiscal.

En tal sentido, al haber librado la respectiva boleta de libertad al imputado de autos, previo conocimiento dado al juez de la recurrida por parte del Ministerio Público en cuanto al decreto del archivo fiscal, y observándose que el a-quo acato lo decretado por la representación fiscal, resulta evidente que los recurrentes carecen de legitimación in concreto para sostener el recurso por ellos interpuesto, además, resulta inoficioso pronunciarse acerca del fondo de la apelación, ya que ninguna consecuencia jurídica acarrearía tal pronunciamiento, dado que en la actualidad se encuentran en el goce de libertad plena, y que la misma adquirió cosa juzgada formal.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INOFICIOSO pronunciarse acerca del fondo de la apelación interpuesta y ordena la remisión de los autos al Tribunal de origen. Y así se decide.

V
DECISIÓN


Por las razones que anteceden, esta única sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:


Único: Inoficioso entrar a conocer el fondo de las presentes actuaciones, por cuanto no tendría consecuencia jurídica alguna.


Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



Abogado Luis Alberto Hernández Contreras
Presidente - Ponente




Abogada Ladysabel Pérez Ron Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez de Sala Juez de Sala




Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Abogada María Nélida Arias Sánchez
La Secretaria



1-Aa-4576-2011/LAHC/yraidis