REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 07 DE JULIO DE 2011
201º Y 152º

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2011-000104
PARTE ACTORA: PABLO HELI BARRERA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.814.182
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MÁXIMO RÍOS FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.807
PARTE DEMANDADA: AVÍCOLA LA ROSITA S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HUMBERTO JOSÉ RAMÍREZ CAMARGO Y RITA BRICEÑO ROO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 116.958 y 95.116.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de mayo de 2011 por los abogados Humberto José Ramírez Camargo y Rita Briceño Roo, apoderados judiciales de la sociedad mercantil Avícola La Rosita S.A., parte demandada; contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de mayo de 2011, en la cual dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, se procedió a declarar la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, declarándose con lugar la acción intentada condenándose a la parte demandada a pagar por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 9.203,44.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:


DE LA APELACIÓN

Señala la parte recurrente que apela por cuanto el día en que se celebraría la audiencia preliminar venían de la ciudad de Maracaibo - Estado Zulia y se tuvieron que trasladar por la vía Machiques-Colón, por cuanto las otras vías de acceso se encontraban cerradas y a pesar de que salieron a las 03:00 a.m., llegaron a la ciudad de San Cristóbal a las 09:10 a.m., que no se les permitió la entrada a la audiencia por un mal entendido, que hicieron lo posible por llegar a tiempo y sin embargo llegaron 10 minutos tarde, que recurren por cuanto deben entrar a la mediación, ya que deben escuchar a la parte actora, que requieren saber cual es la petición que va a efectuar, por cuanto necesitan buscarle una solución. Alega el hecho fortuito por cuanto no hubo manera de prevenir esa situación, que omitieron la parte aérea y tomando todas las previsiones consideraron que lo idóneo era la vía terrestre, que no llegaron por la caída de un cerro por la vía y su retardo fue de tan solo 10 minutos, el hecho fortuito no podía haber sido previsto e impide que puedan llegar a un acuerdo con el actor.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego del análisis de los argumentos de la parte recurrente y de la verificación de las actas procesales, este sentenciador observa que el mismo motiva su incomparecencia en causas de fuerza mayor referidas a las dificultades que suscitaron las lluvias en el curso de las carreteras de la entidad, y que le impidieron llegar puntualmente.
Aduce que se vio forzado a tomar una carretera que se encontraba en pésimo estado y que ya en las cercanías de la ciudad fue suspendido el paso vehicular, asume esta alzada que de manera momentánea, y que esto le obstaculizó aun más su arribo.
En este sentido, observa este sentenciador que constituye un hecho notorio comunicacional incluso a nivel nacional, que durante el año 2011 las lluvias han generado restricciones y obstaculizaciones totales en todas las vías terrestres de comunicación; que desde inicios del mes de mayo el problema se agudizó y en particular, el paso por la carretera Panamericana, vía de acceso a la ciudad de San Cristóbal a la cual concluyen las rutas provenientes de los estados Mérida y Zulia y desde estos, para los demás estados nor-occidentales; luego, resulta evidente que todos los habitantes de la región con algún interés en trasladarse a la ciudad de San Cristóbal han sido testigos y protagonistas a la hora de afrontar estas dificultades.
Siendo esto así, la imprevisibilidad de una vía obstruida se torna relativa, toda vez que tanto los actores del presente juicio como cualquier persona con un requerimiento de urgencia que fuese a tener lugar en la capital tachirense, ha debido tomar las previsiones necesarias para llegar a tiempo. Esta previsión amerita tomar una vía cuya recorrido hace un vehículo particular en seis horas, con una antelación que sana y lógicamente cubra todas las inclemencias de antemano conocidas.
El recurrente alega haber iniciado tal recorrido a las tres de la mañana, de lo cual puede forzosamente concluirse que carecía de un margen temporal para el caso de un imprevisto. Tal situación no puede considerarse por esta alzada como la previsión de un buen pater familiæ a la que se refiere la jurisprudencia patria a la hora de enervar los efectos de una sentencia condenatoria por incomparecencia a la audiencia preliminar.
Igualmente, aporta como prueba un ejemplar del Diario de La Nación, de circulación regional, correspondiente a la misma fecha de la audiencia, el cual, además de narrar los hechos acaecidos hasta el día anterior, nada dice sobre una interrupción en la zona montañosa de la carretera Panamericana en esas fechas, motivo por el cual esta prueba debe considerarse inconducente para probar los argumentos expuestos ante esta alzada.
Además de esto, debe considerarse el hecho de que el paso no se encontraba definitivamente clausurado, al punto tal de que el recurrente dice haber logrado arribar efectivamente a esta ciudad de San Cristóbal.
Finalmente, para el esclarecimiento de la hora de llegada a la sede del recinto judicial, se procedió a solicitar un informe a la Coordinación Judicial, la cual remitió copias certificadas de las planillas de asistencia a las audiencias preliminares del día 19 de mayo de 2011, y al verificar esta alzada la casilla correspondiente a la audiencia del expediente que nos ocupa, la misma se observa en blanco. Por tal motivo, este sentenciador concluye que el recurrente no se encontraba presente a la hora del anuncio de la audiencia, y que no existen pruebas en autos de la hora en la cual efectivamente se hizo presente en el circuito laboral del Estado Táchira. Así se establece.
Todos estos hechos, aunado a la circunstancia de que desde el día 30 de abril de 2004 la empresa Avícola La Rosita S.A., otorgó poder a la abogada Rita Carolina Briceño Roa, sobre quien nada se alegó respecto a los motivos de su incomparecencia, hacen concluir a quien juzga que la apelación ejercida no ha lugar en derecho, y que el fallo recurrido deberá confirmarse en todas sus partes, condenando a la demandada a pagar los siguientes conceptos:
Prestación de antigüedad: Bs. 5.410,62
Bono vacacional fraccionado: Bs. 428,83
Utilidades fraccionadas: Bs. 2.622,91
Días trabajados: Bs. 629,58
Total NUEVE MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO (Bs. 9.203,44), más la indexación e intereses en los términos señalados en el dispositivo del presente fallo.


DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 25 de mayo de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de mayo de 2011.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
TERCERO: Se declara CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano Pablo Heli Barrera González, en consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO (Bs. 9.203,44).
Se ordena el cálculo de los intereses moratorios y de la indexación o corrección monetaria, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario del pago de estas indemnizaciones, se ordena su actualización monetaria en los términos previstos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
LINDA FLOR VARGAS ZAMBRANO
Secretaria


En el mismo día, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


LINDA FLOR VARGAS ZAMBRANO
Secretaria





Exp. No. SP01-R-2011-000104
JGHB/Edgar M.