REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 26 DE JULIO DE 2011
201º Y 152º

ASUNTO Nº: SP01-R-2011-000116
PARTE ACTORA: EDITH SEGUNDA OLIVEROS IBARRA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 37.177.535, actuando en nombre propio y en representación de su hijo fallecido DIEGO FERNANDO ESTUPIÑAN OLIVEROS, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula d identidad No. E.- 1.092.347.431.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PERDO MANUEL RAMÍREZ MANRIQUE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.126.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MAYOR FERRETERO LORENZO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de marzo de 2004, anotada bajo el No. 32, Tomo 14-A, representada por el ciudadano GERALD MARTÍNEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.067.736; sociedad mercantil INSTALACIONES JIMMY RAFAEL CASTILLO, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de enero de 2006, anotada bajo el No. 42, Tomo 20-A, representada por el ciudadano JIMMY RAFAEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.914.637; sociedad mercantil WB C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de septiembre de 2008, anotada bajo el No. 61, Tomo 20-A RM I, representada legalmente por el abogado ARNALDO RAMÓN D’YOUNGH SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.525.553 y al ciudadano FRANCISCO JAVIER MÉNDEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.232.049.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO.

Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 22 de junio de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de junio de 2011, mediante el cual se declaró inadmisible la reforma de la demanda presentada con ocasión del requerimiento de despacho saneador realizado por la juez a quo.

Llegada la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Oral el día 22 de julio de 2011, fijada para las nueve y treinta de la mañana (09:30am), la misma no se realizó debido a la incomparecencia de la parte recurrente.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Según la doctrina, la incomparecencia de alguna de las partes constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. La incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto en el artículo 164, el desistimiento de la apelación, como consecuencia de la no comparecencia de la parte apelante, en el cual se establece:

“En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”

Por consiguiente, si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable, por lo que dicho tribunal debe remitir el expediente al Tribunal de origen y la sentencia proferida quedara definitivamente firme.

Es del común entendido, que si las partes están a derecho, una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley. En el caso de autos, la parte apelante pese a estar a derecho no compareció a la Audiencia, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente esta alzada, de acuerdo a los criterios anteriormente esbozados y de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.

DECISION

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 22 de junio de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de junio de 2011.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado
TERCERO: NO HAY CONDENA EN COSTAS de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de Ley.


JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
LINDA VARGAS ZAMBRANO
Secretaria


En la misma fecha, siendo nueve de la mañana, se publicó, registró y se dejó copia certificada de la presente decisión en el libro correspondiente.



LINDA VARGAS ZAMBRANO
Secretaria



Exp. SP01-R-2011-000116
JGHB/Edgar M.